NORMATIVA A CONSIDERAR PARA EL CONTROL PRESUPUESTARIO
El presente texto de la Ley 8102 - Régimen de Municipios y Comunas, fue extraído de la sección Legislación Provincial del sitio web: http://www.cba.gov.ar/ |
CAPITULO II
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RÉGIMEN DE MUNICIPIOS Y COMUNAS
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE:
LEY N° 8102
TITULO 1
Del Municipio
CAPITULO I
Ámbito de Aplicación
Ámbito de Aplicación
Artículo 1º.- La presente Ley regirá:
1) En los Municipios que no estén facultados para dictar su Carta Orgánica.
2) En los Municipios que no hayan dictado su Carta Orgánica, estando facultados para hacerlo.
3) En las Comunas.
CAPITULO II
Del Reconocimiento y Competencia Territorial
Reconocimiento de Municipios. Ciudades
Artículo 2º- Serán reconocidos como Municipios las poblaciones estables de más de dos mil (2.000) habitantes. Aquéllos que tengan más de diez mil (10.000) habitantes serán ciudades.
Procedimiento
Artículo 3º- El reconocimiento de los Municipios se efectuará por Ley. A tal efecto el Poder Ejecutivo Provincial, de oficio o a petición de los vecinos mandará practicar un censo, una memoria descriptiva de la planta urbana con su respectivo mapa, un informe sobre la necesidad y factibilidad de la prestación de servicios y un plan regulador de desarrollo urbano. Asimismo dispondrá que, en el término de noventa (90) días, se demarque el radio municipal. Posteriormente el Poder Ejecutivo Provincial remitirá a la Legislatura el proyecto de Ley pertinente dentro de los ciento ochenta (180) días de iniciado el trámite.
Cuando el Poder Ejecutivo Provincial no pudiere realizar el Censo a que se refiere el párrafo precedente, se remitirá a los datos obtenidos en el último Censo Nacional.
Modificación de Radios - Fusión de Municipios y Comunas
Artículo 4º- La modificación de los radios municipales se efectuará por Ley. A tal fin los municipios fijarán sus respectivos radios, pudiendo solicitarlo al Poder Ejecutivo de la Provincia cuando carecieren de los medios técnicos para ello. Una vez fijado, y previo informe de las oficinas técnicas, el Poder Ejecutivo le remitirá al Poder Legislativo el correspondiente proyecto de Ley en un plazo que no exceda los noventa (90) días a contarse desde que reciba la comunicación o el pedido del municipio.
Podrán fusionarse Municipios entre sí, Comunas entre sí o Municipios y Comunas, mediante Ordenanzas ratificadas por Ley y posteriormente por referéndum.
Reconocimiento de Comunas
Artículo 5º- Serán reconocidos como comunas los asentamientos estables de hasta dos mil (2.000) habitantes.
Registro de Radios Municipales y Comunales
*Artículo 6º- La Dirección General de Catastro de la Provincia, llevará el Registro Oficial de los Documentos Cartográficos que establezcan los ámbitos territoriales de municipios y comunas.
Radio Municipal
Artículo 7º- El radio de los Municipios comprenderá:
1) La zona en que se presten total o parcialmente los servicios públicos municipales permanentes.
2) La zona aledaña reservada para las futuras prestaciones de servicios.
Delegación del Poder de Policía
Artículo 8º- Podrá delegarse en los Municipios el ejercicio del Poder de Policía en las materias de su competencia, dentro del territorio que se extienda hasta colindar con igual zona de los otros Municipios y los radios de las comunas próximas hasta que ello sea posible por todos los rumbos. La delegación se hará mediante convenio ratificado por Ordenanza y Ley Provincial.
TITULO II
Gobierno Municipal
Opción de Formas de Gobierno
Artículo 9º- Los Municipios podrán optar por las siguientes formas de gobierno:
1) Un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo a cargo del Intendente Municipal;
2) Un sistema de comisión.
Los integrantes de estos organismos serán electos en forma directa por el Pueblo de los respectivos Municipios.
Primera Forma de Gobierno
Artículo 10º- Cuando se reconozca un Municipio, su primera forma de gobierno será la prevista en el Inciso 1) del artículo anterior.
Cambio de Forma de Gobierno
*Artículo 11º- Cuando el Municipio pretenda cambiar la forma de gobierno, por la prevista en el inciso 2) del artículo 9, la decisión deberá ser aprobada por referéndum.
SECCIÓN PRIMERA
Concejo Deliberante y Departamento Ejecutivo
CAPITULO i
Concejo Deliberante
Integración
Artículo 12º- Los Concejos Deliberantes se compondrán de siete (7) en los Municipios que tuvieran hasta diez mil (10.000) habitantes.
Este número se aumentará en uno cada diez mil (10.000) habitantes hasta un máximo de treinta y dos (32) Concejales en aquellos Municipios que, estando facultados para sancionar su Carta Orgánica, carezcan de ella.
A tales fines, deberán tomarse los resultados que arroje el último Censo Nacional.
Duración de Mandatos
*Artículo 13º- Los concejales duran cuatro años en sus funciones. El cuerpo se renovará en su totalidad al expirar aquel término.
Los concejales pueden ser reelegidos en forma consecutiva sólo por un período. Si han sido reelectos pueden ser nuevamente candidatos mediando un intervalo mínimo de un período.
*Candidaturas
*Artículo 14.- Las personas postuladas a cargos públicos electivos lo pueden ser únicamente por un solo partido o alianza.
Quedan prohibidas las sumatorias de candidaturas de una misma persona en diferentes partidos, alianzas o confederaciones políticas, y de listas entre sí.
El candidato a Intendente Municipal podrá ser candidato simultáneamente a primer Concejal en la lista de su partido o alianza. En caso de resultar electo para el primero de los cargos, será reemplazado automáticamente por el candidato siguiente de la manera que se determina para las suplencias.
Requisitos
*Artículo 15.- Podrán ser miembros del Concejo Deliberante:
1) Los argentinos electores que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad, con dos (2) años de residencia inmediata y continua en el municipio al tiempo de su elección, y
2) Los extranjeros electores que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad, con cinco (5) años de residencia inmediata y continua en el municipio al tiempo de su elección.
Inhabilidades
Artículo 16º- No podrán ser miembros del Concejo Deliberante:
1) Los que no pueden ser electores;
2) Los inhabilitados por Leyes Federales o Provinciales para el desempeño de cargos públicos;
3) Los que ejerzan cargos políticos de cualquier naturaleza que fuere excepto los de Convencional Constituyente o Convencional Municipal;
4) Los deudores del Tesoro Nacional, Provincial o Municipal que, condenados por sentencia firme, no pagaren sus deudas;
5) Las personas vinculadas por contrato o permiso con la Municipalidad y los propietarios o quienes ejerzan funciones directivas o de representación de empresas relacionadas con la Municipalidad en igual forma. Esta inhabilidad no comprende a los simples socios de sociedades por acciones o cooperativas.
Licencia de los Agentes de la Administración Municipal
Artículo 17º- Los agentes de la administración municipal que resulten electos Concejales quedan automáticamente con licencia con goce de sueldo, desde su incorporación y mientras dure su función. La licencia será sin goce de sueldo, si el Concejal optara por la dieta de dicho cargo.
Cesación de Funciones
Artículo 18º- Los miembros del Concejo Deliberante que por razones sobrevinientes a su elección queden incursos en las causales de inhabilidad previstas en el Art. 16, cesarán en sus funciones en la primera sesión del Cuerpo. La decisión al respecto deberá ser aprobada con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
Juicio de la Validez de los Títulos, Calidades y Derechos
Artículo 19º- El Concejo es Juez exclusivo de la validez de los títulos, calidades y derechos de sus miembros. Las Resoluciones que adopte no podrán ser reconsideradas.
Sesión Preparatoria
Artículo 20º- El Concejo Deliberante se reunirá en Sesión Preparatoria todos los años dentro de los diez (10) días anteriores al comienzo de las Sesiones Ordinarias, oportunidad en la que se elegirá el Presidente y demás autoridades. En los casos de renovación total del Concejo se juzgarán los diplomas de los electos y la sesión será presidida por el Concejal de mayor edad.
Sesiones Ordinarias
Artículo 21º- El Concejo se reunirá en Sesiones Ordinarias desde el 1º de Marzo hasta el 30 de Noviembre de cada año, las que podrán ser prorrogadas por el propio Concejo.
Sesiones Extraordinarias
Artículo 22º- El Concejo podrá ser convocado a Sesiones Extraordinarias por el Intendente o a pedido de un tercio de sus miembros por el Presidente del Concejo, y en ella sólo podrá ocuparse de los asuntos motivos de su convocatoria y de aquellos en que se juzgue la responsabilidad política de los funcionarios.
Quórum
Artículo 23º- Para formar quórum es necesario la presencia de más de la mitad del número total de Concejales. El Cuerpo podrá reunirse en minoría con el objeto de conminar a los inasistentes. Si luego de dos citaciones consecutivas posteriores no se consiguiera quórum, la minoría podrá imponer las sanciones que establezca el Reglamento y/o compeler a los inasistentes por medio de la fuerza pública mediante requerimiento escrito a la autoridad policial local.
Quórum para Resolver
Artículo 24º- El Concejo Deliberante tomará sus Resoluciones por simple mayoría de votos, con excepción de los casos en que la Ley o Reglamento disponga una mayoría diferente. Quien ejerza las funciones de Presidente emitirá su voto como miembro del cuerpo y, en caso de empate votará nuevamente para decidir.
Corrección de sus Miembros
Artículo 25º- El Concejo podrá, con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, corregir con llamamientos al orden, multa, suspensión y exclusión de su seno a cualquiera de sus integrantes por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, indignidad, inasistencias reiteradas, o incapacidad física sobreviniente a su incorporación. Cuando el cómputo de los dos tercios arroje una fracción, se estará al número entero siguiente si ella supera los cincuenta centésimos; si no superare esta fracción, se computará como dos tercios el número entero inferior.
Exclusión de Terceros
Artículo 26º- El Concejo podrá excluir del recinto, con auxilio de la fuerza pública, a personas ajenas a su seno que promovieren desorden en sus sesiones o que faltaren el respeto debido al cuerpo o a cualquiera de sus miembros, sin perjuicio de la denuncia penal que corresponda.
Dieta
*Artículo 27°.- Los concejales de las Municipalidades podrán gozar durante el desempeño de su mandato, de una dieta que ellos mismos fijarán por mayoría de dos tercios de sus componentes, la que les será abonada en proporción a su asistencia a las sesiones del Cuerpo y las reuniones de sus comisiones. En ningún caso el monto total anual de dichas dietas y demás conceptos que perciba a modo de retribución la totalidad del Cuerpo más la retribución total anual de los miembros del Tribunal de Cuentas, podrá exceder del dos por ciento (2 %) del Presupuesto Municipal.
Carácter de las Sesiones
Artículo 28º- Las sesiones del Concejo serán públicas, salvo que la mayoría resuelva, en cada caso, que sean secretas por requerirlo así la índole de los asuntos a tratarse. Se celebrarán en un local que el Cuerpo fijará.
Juramento
Artículo 29º.- Los Concejales deberán prestar juramento público al asumir sus cargos.
Atribuciones
*Artículo 30º.- Son atribuciones del Concejo Deliberante:
1) Sancionar Ordenanzas Municipales que se refieran a las atribuciones conferidas por la Constitución Provincial a los municipios en su Art. 186.
2) Regular el procedimiento administrativo y el régimen de faltas, conforme a lo que establece el Art. 187 de la Constitución Provincial.
La sanción de arresto no podrá superar el término de quince (15) días, y podrá ser recurrida por el afectado dentro del término de cinco (5) días ante el Juez Provincial competente en materia de faltas, no pudiendo ejecutarse la medida hasta que ella sea ratificada por la autoridad judicial. El recurso se sustanciará por el trámite previsto por el Código de Faltas para el recurso de apelación.
3) Establecer restricciones al dominio, servidumbres y calificar los casos de expropiación por utilidad pública con arreglo a las Leyes que rigen la materia.
4) Regular y coordinar planes urbanísticos y edilicios.
5) Reglamentar la instalación y funcionamiento de salas de espectáculos, entretenimientos y deportes.
6) Reglamentar la organización y funcionamiento de Comisiones de Vecinos, Concejo Asesor Municipal e Instituto de Participación Ciudadana.
7) Tomar el juramento al Intendente Municipal, acordarle licencia y aceptar su renuncia por simple mayoría de votos de los presentes.
8) Prestar acuerdo para la designación del asesor letrado de la Municipalidad y para la de los Jueces de los Tribunales Municipales de Faltas, en su caso.
9) Fijar las remuneraciones del Intendente, de los Secretarios, funcionarios y empleados.
10) Sancionar Ordenanzas que aseguren el ingreso a la administración pública por concurso, la estabilidad, escalafón y la carrera administrativa del personal municipal.
Podrán también sancionar Ordenanzas que establezcan la negociación colectiva entre la administración pública municipal y los empleados municipales.
Asimismo podrán adherir a la Ley Provincial de Conciliación y Arbitraje.
11) Sancionar Ordenanzas de organización y funcionamiento de la administración municipal.
12) Dictar la Ordenanza referida al régimen electoral.
13) Convocar a elecciones en caso que no lo haya hecho el intendente en tiempo y forma dentro de los plazos previstos por la normativa electoral vigente y aplicable, publicando dicha convocatoria en los términos del artículo 38 de la presente Ley.
14) Pedir informes al Departamento Ejecutivo, para el mejor desempeño de su mandato, los que deberán ser contestados dentro del término que fije el Cuerpo. El incumplimiento de esta obligación configura seria irregularidad. Cuando dicha atribución sea ejercida en forma individual por sus miembros, no podrá fijarse al Departamento Ejecutivo término para su contestación.
15) Convocar, cuando lo juzgue oportuno, al Intendente y a los Secretarios para que concurran obligatoriamente a su recinto o al de sus comisiones con el objeto de suministrar informes. La citación deberá hacerse conteniendo los puntos a informar, con cinco (5) días de anticipación, salvo que se trate de un asunto de extrema gravedad o urgencia y así lo disponga el Concejo, por mayoría de sus miembros.
16) Nombrar, de su seno, Comisiones Investigadoras a efectos del cumplimiento de sus funciones legislativas y para establecer la responsabilidad de los funcionarios municipales. Las Comisiones Investigadoras deberán respetar los derechos y garantías personales y la competencia y atribuciones del Poder Judicial, debiendo expedirse en todos los casos, sobre el resultado de lo investigado.
17) Remover a los miembros del Tribunal de Cuentas, conforme al Art. 81.
18) Sancionar la Ordenanza de Presupuesto y las que creen y determinen tributos, de acuerdo a los principios del Art. 71 de la Constitución Provincial.
19) Autorizar al Departamento Ejecutivo a efectuar adquisiciones y aceptar o repudiar donaciones y legados con cargo.
20) Autorizar la enajenación de bienes privados de la Municipalidad o la constitución de gravámenes sobre ellos.
21) Sancionar Ordenanzas de obras y servicios públicos, de conformidad con lo prescripto en el Art. 75 de la Constitución Provincial, y fijar sus tarifas. Se otorgará prioridad, en igualdad de circunstancias, a las Cooperativas integradas por los propios vecinos que se propongan asumir sus respectivos trabajos o prestar los servicios públicos de que se trate.
22) Aprobar todo convenio en virtud del cual se disponga la prestación por parte de terceros de un servicio municipal cualquiera sea la calidad o categoría de la prestación.
23) Aprobar las bases y condiciones de las licitaciones.
24) Examinar y aprobar o desechar la cuenta anual de la administración previo informe del Tribunal de Cuentas, dentro de los noventa (90) días de recibido.
25) Autorizar, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, la contratación de empréstitos. El servicio de la totalidad de las amortizaciones de capital e intereses no deberá comprometer más de la quinta parte de la renta municipal anual. Se entiende por renta municipal todo ingreso no afectado a un fin específico.
26) Autorizar el uso del crédito público por simple mayoría de votos.
27) Elaborar su propio presupuesto.
28) Fijar las normas respecto de su personal y ejercer las funciones administrativas dentro de su ámbito.
29) Dictar su Reglamento Interno.
30) Ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal que no esté prohibida por la Constitución y no sea incompatible con las funciones de los Poderes del Estado.
Prohibición de Imponer el Nombre de Personas Vivientes
Artículo 31º.- La Municipalidad no podrá levantar estatuas ni monumentos a personas vivientes, ni darle el nombre de las mismas a calles, avenidas, plazas, paseos ni lugares públicos.
Principio de Eficacia
Artículo 32º.- Deberá propenderse a un eficaz gobierno y administración, fundada en una correcta recaudación y asignación de recursos.
A tal fin la Ley podrá incluir beneficios a los Municipios que adecuen su ejecución presupuestaria a las pautas precedentes.
CAPITULO II
Formación y Sanción de Ordenanzas
Iniciativa
Artículo 33º.- Los Proyectos de Ordenanzas podrán ser presentados por los miembros del Concejo Deliberante, el Departamento Ejecutivo o por iniciativa popular.
Compete al Departamento Ejecutivo, en forma exclusiva, la iniciativa sobre organización de las Secretarías de su dependencia y el Proyecto de Presupuesto acompañado del plan de recursos, que deberá ser presentado hasta treinta (30) días antes del vencimiento del período ordinario de sesiones.
En caso de incumplimiento, el Concejo Deliberante podrá sancionar el Presupuesto sobre la base del vigente. La falta de sanción de las Ordenanzas del Presupuesto y Tributos al 1º de Enero de cada año, implicará la reconducción automática de las mismas en sus partidas ordinarias y en sus importes vigentes.
Veto
Artículo 34º.- Aprobado el proyecto de Ordenanza por el Concejo Deliberante pasa al Departamento Ejecutivo para su examen, promulgación y publicación.
Se considerará aprobado todo proyecto no vetado en el plazo de diez (10) días hábiles.
Vetado, un proyecto por el Departamento Ejecutivo, en todo o en parte, vuelve con sus objeciones al Concejo, quien lo tratará nuevamente y si lo confirma por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes, el proyecto es Ordenanza pasa al Departamento Ejecutivo para su promulgación y publicación, salvo que el Departamento Ejecutivo hiciere uso de la facultad prevista en el Art. 151.
Vetada en parte una Ordenanza por el Departamento Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte no vetada si ella tuviere autonomía normativa y no afectara la unidad del proyecto, previa decisión favorable del Concejo.
Tratamiento de Urgencia
Artículo 35º.- En cualquier período de sesiones el Departamento Ejecutivo puede enviar al Concejo proyectos que no requieran ser aprobados por dos tercios de los miembros presentes, con pedido de urgente tratamiento, los que deberán ser considerados dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de la recepción por el Cuerpo.
Este plazo será de sesenta (60) días para el proyecto de Ordenanza de Presupuesto. La solicitud de tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser hecha aún después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. En este caso los términos correrán a partir de la recepción de la solicitud. Se tendrá por aprobado aquel proyecto que dentro del plazo establecido no sea expresamente desechado.
El Concejo, con excepción del proyecto de Ordenanza de Presupuesto, puede dejar sin efecto el procedimiento de urgencia si así lo resuelve por simple mayoría, en cuyo caso se aplica a partir de ese momento el ordinario.
Fórmula
Artículo 36º.- En la sanción de las Ordenanzas se usará la siguiente fórmula: "EL CONCEJO DELIBERANTE DE... SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA:".
Doble Lectura
Artículo 37º.- Se requerirá doble lectura para la aprobación de las Ordenanzas que dispongan:
1) Privatizar obras, servicios y funciones del Municipio.
2) La Municipalización de servicios.
3) Otorgar el uso de los bienes públicos de la Municipalidad a particulares.
4) Crear entidades descentralizadas autárquicas.
5) Crear empresas municipales y de economía mixta.
6) Contratar empréstitos.
7) Otorgar concesiones de obras y servicios públicos.
8) Crear nuevos tributos o aumentar los existentes y la sanción del Presupuesto Municipal de gastos y recursos y Cuenta de Inversión.
Entre la primera y segunda lectura deberá mediar un plazo no menor de quince (15) días corridos, en el que el proyecto deberá publicarse por los medios disponibles. En dicho lapso el Concejo Deliberante deberá establecer audiencias públicas para escuchar a los vecinos y entidades interesadas en dar su opinión.
En los casos mencionados en los Incisos 1) al 6) se requerirá para su aprobación, el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros presentes del Concejo, tanto en primera como en segunda lectura. En los previstos en los Incisos 7) y 8), será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta, en ambas lecturas.
Boletín Informativo Municipal
*Artículo 38º.- Sancionada y promulgada una ordenanza se firmará un original por el Presidente y el Secretario del Concejo Deliberante, se protocolizará y numerará de modo correlativo, y una copia segura de la norma aprobada se remitirá por correo electrónico al Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba para su publicación íntegra.
De igual modo, el Departamento Ejecutivo Municipal llevará debido protocolo numerado en forma correlativa de decretos y resoluciones, debiendo remitir obligatoriamente copia segura de las mismas, por correo electrónico, al Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba para su publicación íntegra o sintetizada, según el caso. Idéntica obligación recaerá para con las resoluciones de alcance general emitidas por las áreas que integren la estructura orgánica del Departamento Ejecutivo Municipal, o por entes descentralizados o autárquicos que funcionen bajo su órbita.
Se exceptúan de la obligación impuesta en el presente artículo las municipalidades que tienen regulada –por Ordenanza- la publicación periódica de sus dispositivos legales (ordenanzas, decretos y resoluciones) a través de un Boletín Informativo Municipal.
CAPITULO III
Departamento Ejecutivo
Elección y Duración del Mandato
*Artículo 39º.- El Departamento Ejecutivo está a cargo de un intendente, electo a simple pluralidad de sufragios. Dura cuatro años en sus funciones.
El intendente puede ser reelegido en forma consecutiva sólo por un período. Si ha sido reelecto puede ser nuevamente candidato mediando un intervalo mínimo de un período.
Requisitos
Artículo 40º.- El Intendente deberá ser argentino, siéndole aplicables las condiciones, inhabilidades e incompatibilidades previstas para los Concejales.
Asunción del Cargo
Artículo 41º.- El Intendente deberá asumir el cargo el día destinado al efecto. En caso de mediar impedimento temporario, debidamente acreditado a juicio del Concejo Deliberante, regirá lo dispuesto en el Artículo 43.
Juramento
Artículo 42º.- Al asumir el cargo, prestará juramento ante el Concejo Deliberante, reunido en sesión especial.
Acefalía Temporaria
Artículo 43º.- En caso de impedimento temporario del Intendente las funciones de su cargo serán desempeñadas en su orden por el Presidente del Concejo Deliberante, su Vicepresidente Primero o Segundo, y en defecto de éstos, por el Concejal que designe el Concejo a simple mayoría de votos; hasta que haya cesado el motivo de impedimento.
Acefalía Definitiva
Artículo 44º.- En caso de impedimento definitivo del Intendente, asumirá el cargo un Concejal electo por el Concejo Deliberante a simple mayoría de votos. Cuando faltaren más de dos (2) años para completar el período, el concejo deberá, en el término de treinta (30) días, convocar a elecciones para designar un nuevo Intendente, quien completará el período.
Ausencia
Artículo 45º.- El Intendente no podrá ausentarse del Municipio por más de diez días (10) hábiles, sin previa autorización del Concejo Deliberante.
Remuneración
Artículo 46.º- El Intendente percibirá una remuneración que le fijará el Concejo Deliberante, la que no podrá ser superada por la de los integrantes de los demás órganos de Gobierno y sus agentes.
Secretarías
Artículo 47º.- Para la consideración, despacho, resolución y superintendencia de los asuntos de competencia del Departamento Ejecutivo, el Intendente designará por lo menos un (1) Secretario, quien refrendará sus actos en el ámbito respectivo sin cuyo requisito carecerán de validez.
Las Secretarías del Departamento Ejecutivo serán establecidas por Ordenanzas.
Requisitos de los Secretarios
Artículo 48º.- Los Secretarios serán nombrados y removidos por el Intendente, rigiendo las mismas condiciones, inhabilidades e incompatibilidades que para los Concejales, con excepción de lo referido a la residencia.
Atribuciones
*Artículo 49º- Corresponde al Departamento Ejecutivo:
1) Promulgar, publicar y hacer cumplir las Ordenanzas sancionadas por el Concejo Deliberante y reglamentarlas en los casos que sea necesario.
2) Ejercer el derecho de veto y de promulgación parcial, en el caso previsto por el Art. 34.
3) Proyectar Ordenanzas y proponer la modificación o derogación de las existentes.
4) Convocar a elecciones municipales dentro de los plazos previstos por la normativa electoral vigente y aplicable, publicando dicha convocatoria en los términos del artículo 38 de la presente Ley. En el caso de convocatoria a elecciones extraordinarias, regirá lo dispuesto por el artículo 143, tercer párrafo, de esta Ley.
5) Convocar al Concejo Deliberante a sesiones extraordinarias.
6) Brindar al Concejo, personalmente o por intermedio de sus Secretarios, los informes que le solicite. Concurrir, cuando juzgue oportuno, a las sesiones del Concejo o cuando sea llamado por éste conforme al Artículo 30 Inciso 15), pudiendo tomar parte de los debates, pero no votar.
7) Representar a la Municipalidad en sus relaciones oficiales con los Poderes públicos y por sí o por apoderados en las actuaciones judiciales.
8) Proponer las bases y condiciones de las licitaciones y aprobar o desechar las propuestas.
9) Remitir al Concejo Deliberante para su aprobación previa los convenios que suscriba con terceros para la prestación de servicios públicos municipales, cualquiera sea la calidad y categoría de la prestación.
10) Expedir órdenes de pago.
11) Hacer recaudar la renta de conformidad a las Ordenanzas dictadas por el Concejo.
12) Hacer público el balance mensual de Tesorería, con el estado de ingresos y egresos.
13) Publicar una memoria anual sobre el estado en que se encuentren los diversos ramos de la Administración.
14) Remitir al Tribunal de Cuentas el balance anual dentro de los sesenta (60) días de terminado el ejercicio.
15) Celebrar contratos de acuerdo con las autorizaciones concretas y globales expedidas por el Concejo Deliberante.
16) Administrar los bienes municipales.
17) Nombrar y remover los funcionarios y empleados de la administración a su cargo de conformidad a los estatutos y escalafón vigente, y solicitar acuerdo del Concejo para el nombramiento de los funcionarios que lo necesitaren.
Implementar diversos programas destinados al fortalecimiento institucional, a paliar emergencias sociales u ocupacionales mediante pasantías, becas, trabajos comunitarios, capacitación, primera experiencia laboral, asistencia al jefe de familia desocupado e hipótesis similares, con una extensión máxima de noventa (90) días prorrogables por un período similar, y por un valor total que no podrá superar el quince por ciento (15 %) del total de la Partida “Personal” ejecutada al cierre del ejercicio inmediato anterior. Estos programas deberán incorporar, en forma obligatoria, cursos o talleres de capacitación.
18) Aceptar o repudiar donaciones y legados sin cargo, efectuados a la Municipalidad.
19) Ejercer el Poder de Policía Municipal con facultades para imponer multas; disponer la demolición de construcciones, clausura y desalojo de los inmuebles; disponer secuestro, decomiso y destrucción de objetos; aplicar penas de arresto y demás sanciones fijadas por Ordenanzas, salvo los casos en que se hayan atribuido estas facultades a los Tribunales de Faltas.
20) Controlar la prestación de servicios públicos municipales.
21) Aplicar las restricciones y servidumbres públicas al dominio privado que autoricen Leyes y Ordenanzas.
22) Organizar el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, Archivos Municipales y Digestos Municipales.
23) Ejercer las demás facultades autorizadas por la presente Ley Orgánica.
Jefatura de la Administración Municipal
Artículo 50º.- El Intendente es el jefe superior de la Administración Municipal.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Gobierno de Comisión
CAPITULO I
De la Comisión
Integración
Artículo 51º.- La Comisión se integrará, según la población urbana que arroje el último censo nacional practicado en la Municipalidad, con los siguientes miembros:
1) Tres, cuando la población no exceda de dos mil (2.000) habitantes.
2) Cinco, cuando la población supere los dos mil (2.000) habitantes, sin alcanzar los cinco mil (5.000).
3) Siete, cuando la población sea de cinco mil (5.000) habitantes o más.
Los miembros durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos, renovándose el Cuerpo en su totalidad al expirar aquel término.
Autoridades
Artículo 52º- La Comisión designará sus respectivas autoridades, en la primera sesión del Cuerpo que será presidida por el integrante de mayor edad, eligiendo de su seno un Presidente, un Tesorero y como mínimo un Secretario. La duración de los cargos será establecida por la Comisión. Corresponderá la Presidencia a un miembro del partido que hubiere obtenido la mayor cantidad de votos.
Dieta
Artículo 53º.- Los miembros de la Comisión podrán percibir durante el desempeño de su mandato una dieta que ellos mismos fijarán por mayoría de dos tercios de sus componentes, la que les será abonada en proporción a su asistencia a las reuniones del Cuerpo.
Juramento
Artículo 54º.- Los miembros de la Comisión deberán prestar juramento público al asumir sus cargos.
Remisión
Artículo 55º.- Será aplicable lo dispuesto por los Artículos 16, 17, 30, 31, 40 y 41 de la presente.
Administrador Municipal
Artículo 56º.- El Gobierno de Comisión podrá designar de fuera de su seno un funcionario que, con el nombre de Administrador Municipal, tendrá a su cargo la ejecución, el control y la superintendencia de las funciones administrativas que determinen las Ordenanzas que con ese objeto se dicten.
CAPITULO II
Plenario de la Comisión
Autoridad Superior de la Administración Municipal
Artículo 57º.- La Comisión reunida en forma plenaria será la autoridad superior de la Administración Municipal, ejercerá la función legislativa y las atribuciones previstas en el Art. 59.
A los fines de la preparación de la vía contencioso - administrativa, se procederá conforme a lo dispuesto en el Art. 231.
La función ejecutiva y administrativa podrá ser ejercida en forma individual por cada uno de los miembros de la Comisión, quienes asumirán la titularidad de las distintas Secretarías que se establezcan para cada área, cuya designación y duración en la función serán establecidas por la misma Comisión.
Remisión
Artículo 58º.- Para la toma de resoluciones y funcionamiento del plenario serán de aplicación las disposiciones de los Artículos 19, 23, 24, 25, 26 y 28 de la presente Ley.
Atribuciones
Artículo 59º.- Son atribuciones del plenario de la Comisión:
1) Las que surgen del Artículo 30, Incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 29.
2) Remover a los miembros del Tribunal de Cuentas en los Términos del Art. 81.
3) Tomar juramento a sus miembros y aceptar sus renuncias por simple mayoría de votos de los presentes.
4) Designar al Asesor Letrado y miembros del Tribunal de Faltas.
5) Convocar a elecciones.
6) Fijar las remuneraciones de los funcionarios y empleados municipales.
7) Tomar conocimiento de los decretos o resoluciones visados con reserva por el Tribunal de Cuentas en los términos del Art. 84 Inc. 2).
8) Elaborar el nomenclador de gastos y el Plan de Obras Públicas y de adquisición de bienes de capital en los términos de los Arts. 73 y 74.
9) Elaborar la ordenanza de contabilidad en los términos del Art. 77.
10) Dictar su reglamento interno y ejercer las demás atribuciones de índole municipal que no estén especialmente enumeradas.
11) Autorizar al Presidente a realizar adquisiciones, enajenaciones y gravámenes sobre los bienes privados de la Municipalidad.
CAPITULO III
Atribuciones de los Miembros
Atribuciones del Presidente
Artículo 60º.- Son atribuciones del Presidente:
1) Convocar y presidir las sesiones plenarias de la Comisión.
2) Nombrar y remover, conforme a las Ordenanzas vigentes, los funcionarios y empleados de la administración.
3) Las que surgen del Artículo 49 Incisos 1, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 22.
Secretario
Artículo 61º.- El Secretario refrendará todos los actos del Presidente, sin cuyo requisito carecerán de eficacia. En caso que el plenario hubiera designado de su seno más de un Secretario, la Comisión encargará a cada uno de ellos un área.
Tesorero
Artículo 62º.- Son atribuciones del Tesorero las contenidas en el Artículo 49 Incisos 10, 11 y 12.
CAPITULO IV
Formación y Sanción de Ordenanzas
Iniciativa
Artículo 63º.- Los proyectos de Ordenanzas podrán ser presentados por los miembros de la Comisión o por iniciativa popular, y serán sancionados por el pleno de la Comisión. La falta de sanciones de las Ordenanzas de Presupuesto y Tributos al 1º de Enero de cada año, implicará la reconducción automática de la misma, lo que para el primero de dichos cuerpos comprenderá exclusivamente a las partidas ordinarias y en sus importes vigentes.
Remisión
Artículo 64º.- Para la sanción de las Ordenanzas serán de aplicación los Artículos 37 y 38 de la presente Ley.
Fórmula
Artículo 65º.- En la sanción de las Ordenanzas se usará la fórmula "La Comisión Municipal de... sanciona con fuerza de Ordenanza".
TITULO III
Hacienda, Presupuesto y Contabilidad
Contrataciones
Artículo 66º.- Toda enajenación, adquisición, otorgamiento de concesiones y demás contratos, se hará mediante un procedimiento público de selección que garantice la imparcialidad de la administración y la igualdad de los interesados.
El Concejo Deliberante establecerá por medio de Ordenanza general, el procedimiento que deberá seguirse y los casos en que podrá recurrirse a la contratación en forma directa.
Las contrataciones que no se ajusten a las pautas establecidas en este artículo, serán nulas.
CAPITULO I
Recursos
Recursos
Artículo 67º.- Son recursos municipales los provenientes de: impuestos; precios públicos; tasas; derechos; patentes; contribuciones por mejoras; multas; ingresos de capital originados por actos de disposición, administración o explotación de su patrimonio; coparticipación provincial y federal; donaciones, legados y demás aportes especiales; uso de créditos y contratación de empréstitos.
Principios Constitucionales
Artículo 68º.- Los tributos municipales respetarán los principios constitucionales y deberán armonizarse con el régimen impositivo del gobierno provincial y federal.
CAPITULO II
Presupuesto
Contenido y Ejecución
*Artículo 69º.- El presupuesto municipal prevé los recursos pertinentes, autoriza las inversiones y gastos, dentro de los que deberán tenerse en cuenta -en forma prioritaria- las retenciones fijadas por convenios con la Provincia, fija el número de agentes públicos y explicita los objetivos que deben ser cuantificados cuando la naturaleza de los mismos lo permitan.
Su ejecución comenzará el 1º de Enero y terminará el 31 de Diciembre de cada año.
Podrá proyectarse el presupuesto por más de un ejercicio, siempre que no exceda del término del mandato del titular del Departamento Ejecutivo o de la Comisión. En tal caso la ordenanza correspondiente deberá establecer su término de ejecución.
Asignación de los Créditos
Artículo 70º.- El crédito asignado a cada concepto sólo podrá ser aplicado para atender las erogaciones que comprendan esa asignación.
Créditos de Refuerzo
Artículo 71º.- La Ordenanza General de Presupuesto podrá incluir créditos de refuerzo calculados en base a previsiones estimadas y ser ratificadas durante el ejercicio.
Toda Ordenanza que autorice gastos no previstos en el Presupuesto, deberá determinar su financiación.
El Departamento Ejecutivo incorporará los créditos y el cálculo de recursos al Presupuesto General, atendiendo la estructura del mismo. Asimismo, podrán incorporarse por Ordenanza recursos para un fin determinado.
Gastos Adicionales
Artículo 72º.- Toda erogación autorizada con una finalidad determinada en forma general, se entenderá que comprende los gastos adicionales afines que accesoriamente sean indispensables para concurrir al objeto previsto.
Nomenclador de Gastos
Artículo 73º.- El Departamento Ejecutivo deberá aprobar el nomenclador de gastos. Dicho nomenclador deberá indicar claramente los gastos a incluir dentro de cada uno de los créditos autorizados.
Plan de Obras Públicas
Artículo 74º.- El Departamento Ejecutivo remitirá al Concejo Deliberante, juntamente con el Proyecto de Ordenanza General de Presupuesto, el Plan de Obras Públicas.
Afectación de Créditos para Ejercicios Futuros
Artículo 75º.- No podrán comprometerse erogaciones que representen afectaciones de créditos de presupuesto para ejercicios futuros, salvo en los siguientes casos:
1) Para obras públicas a efectuarse en dos o más ejercicios financieros;
2) Para operaciones de crédito o financiamiento especial de adquisiciones, obras y trabajos;
3) Para las provisiones y locaciones de obras y servicios;
4) Para locación de muebles e inmuebles.
El Departamento Ejecutivo incluirá, en el proyecto de Presupuesto General para cada ejercicio financiero, las previsiones necesarias para imputar los gastos comprometidos en virtud de lo autorizado por el presente artículo.
Partidas Ordinarias
Artículo 76º.- Para el caso previsto en el Artículo 33 "in fine" y Artículo 63, de la presente Ley, se entenderán como "partidas ordinarias" los créditos originales con las modificaciones autorizadas a la finalización del ejercicio financiero y excluidos, los créditos autorizados por una sola vez, cuya finalidad haya sido cumplida. Cuando esta finalidad no esté íntegramente cumplida, podrán tales créditos utilizarse por sus saldos no comprometidos al final del ejercicio.
CAPITULO III
Contabilidad
Contenido de la Ordenanza de Contabilidad
*Artículo 77º.- La Ordenanza de contabilidad deberá regular, sin perjuicio de otros, los siguientes aspectos:
1) Ejecución del Presupuesto;
2) Régimen de contrataciones;
Esta ordenanza deberá contemplar la adecuación de los sistemas de contrataciones, procurando potenciar la capacidad de compra del Estado y la transparencia de los procedimientos; introduciendo y/o armonizando en dichos sistemas de contratación y gestión de bienes, figuras tales como -por ejemplo- las que establecen precios testigos, contratos abiertos consolidados funcionales, provisiones llave en mano, ofertas a través de medios infosistémicos (Internet, etc.), iniciativa privada y oportunidad de mejoramiento de última oferta.
3) Manejo de fondos, títulos y valores;
4) Registro de las operaciones de la contabilidad de la Municipalidad;
5) Procedimiento para la rendición de cuentas y de fondos y Cuenta General del ejercicio;
6) Contabilidad patrimonial y de la gestión de los bienes de la Municipalidad;
7) Tribunal de Cuentas.
TITULO IV
Tribunales de Cuentas
Integración
*Artículo 78º.- El Tribunal de Cuentas de cada municipalidad está formado por tres miembros, elegidos en forma directa por el Cuerpo Electoral en épocas de renovación ordinaria de las autoridades municipales, quienes duran cuatro años en sus funciones.
En el mismo acto se elegirán igual número de suplentes. Será de aplicación lo dispuesto por los artículos 140 y 141 de esta Ley.
Los integrantes del Tribunal de Cuentas pueden ser reelegidos en forma consecutiva sólo por un período. Si han sido reelectos pueden ser nuevamente candidatos mediando un intervalo mínimo de un período.
Corresponderán dos miembros al partido que obtenga mayor cantidad de votos y uno al que le siga en el resultado de la elección.
Requisitos
Artículo 79º.- Para los miembros titulares y suplentes del Tribunal de Cuentas rigen los mismos requisitos, incompatibilidades e inhabilidades que para los Concejales.
Presidente
Artículo 80º.- El Tribunal de Cuentas se constituirá por sí mismo. Elegirá anualmente su Presidente quien podrá ser reelecto. Si no se llegase a un acuerdo para su designación, la elección se realizará por sorteo entre los miembros del partido que hubiera obtenido mayor número de votos.
Remoción
Artículo 81º.- Los integrantes del Tribunal de Cuentas podrán ser removidos por el Concejo Deliberante o la Comisión, con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, cuando concurran alguna de las causales previstas en los Artículos 16 y 25 de la presente Ley.
Remuneración
*Artículo 82º.- Los miembros del Tribunal de Cuentas percibirán remuneración, en caso de que ésta se fije para los concejales, debiendo ser igual a ella, todo según las previsiones presupuestarias y siempre dentro del límite del dos por ciento (2 %) establecido en el Artículo 27 de la presente Ley.
Medios
Artículo 83º.- El Tribunal de Cuentas dispondrá de los medios, recursos y personal necesarios para el cumplimiento de las funciones, según lo dispuesto por el presupuesto.
Atribuciones
Artículo 84º.- Son atribuciones y deberes del Tribunal de Cuentas:
1) Revisar las Cuentas Generales del ejercicio de la administración municipal y de los organismos, empresas y sociedades previstas en el Título V de esta Ley y fiscalizarlas, por medio de auditorías externas, en el ámbito de sus facultades y sin efectuar juicios sobre criterios de oportunidad y conveniencia, siempre a solicitud del Concejo Deliberante.
2) Visar, previo a su cumplimiento, todos los actos administrativos del Departamento Ejecutivo, que comprometan gastos. Cuando se considere que aquellos contraríen o violen disposiciones legales, deberá observarlos dentro de los cinco (5) días hábiles de haber tomado conocimiento de ellos. Vencido dicho plazo, se tendrán por visados. En caso de observaciones, el Departamento Ejecutivo podrá insistir, en acuerdo de Secretarios, en su cumplimiento. Si el Tribunal de Cuentas mantiene su observación, deberá visarla con reserva en el plazo previsto en el párrafo anterior y pondrá al Concejo Deliberante en conocimiento del asunto.
Ningún acto administrativo que comprometa un gasto será válido sin que se haya seguido el procedimiento previsto en este inciso;
3) Aprobar las órdenes de pago expedidas en legal forma;
4) Hacer observaciones en las órdenes de pago ya cumplimentadas, si correspondiere, en cuyo caso deberá enviar copias de las mismas al Concejo Deliberante, en un plazo no mayor de tres (3) días;
5) Dictaminar ante el Concejo Deliberante, dentro de los sesenta (60) días de haber sido recibida, sobre la Cuenta General de la Municipalidad;
6) Fiscalizar las inversiones de los fondos otorgados en carácter de subsidios o subvenciones;
7) Fiscalizar las cuentas del Concejo Deliberante;
8) Fiscalizar las operaciones financiero - patrimoniales de la Municipalidad;
9) Dictar su Reglamento Interno;
10) Preparar y elevar el cálculo de gastos e inversiones del Tribunal de Cuentas al Señor Intendente Municipal para su consideración por el Concejo Deliberante dentro del Presupuesto General de la Municipalidad, o a la Comisión en su caso a los mismos fines;
11) Designar, promover y remover a sus empleados;
12) Elevar al Concejo Deliberante por intermedio del Departamento Ejecutivo Municipal, o a la Comisión en su caso, proyectos de Ordenanza que hagan a su ámbito de aplicación.
Decisiones
Artículo 85º.- El Tribunal de Cuentas adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de votos. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
Requerimiento de Datos e Informes
Artículo 86º.- El Tribunal de Cuentas podrá requerir de las oficinas, reparticiones, dependencias, instituciones o entidades municipales y entes privados prestatarios de servicios públicos, los datos e informes que necesite para llenar su cometido, como también exigir la presentación de libros, expedientes y documentos.
Funciones
Artículo 87º.- Las funciones del Tribunal de Cuentas se regirán por las disposiciones municipales vigentes en la materia, y supletoriamente, por la Ley Orgánica de Contabilidad, Presupuesto y Administración de la Provincia y la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia.
TITULO V
Organismos Descentralizados Autárquicos, Empresas o Sociedades de Economía Mixta, Municipalizaciones, Concesiones y Servicios Públicos
CAPITULO I
Organismos Descentralizados Autárquicos
Creación
Artículo 88º.- La Municipalidad podrá crear, conforme al trámite prescripto en el Art. 37 y siguiente, organismos descentralizados autárquicos para la administración de los bienes y capital y la prestación de los servicios, con control de los usuarios en la forma que establezcan las Ordenanzas.
Autoridades
Artículo 89º.- Las funciones directivas de los Organismos Descentralizados autárquicos estarán a cargo de las autoridades que establezca la Ordenanza respectiva. Serán designados por el Departamento Ejecutivo con acuerdo del Concejo Deliberante o el plenario de la Comisión, en su caso.
Los funcionarios titulares de la administración permanecerán en su cargo durante el tiempo que establezcan las Ordenanzas. Por razones fundadas en el mejor cumplimiento de sus fines o por graves irregularidades, el Departamento Ejecutivo con acuerdo del Concejo Deliberante, o el plenario de la Comisión en su caso, podrá intervenir los organismos y, en todo tiempo por Resolución propia, designar representantes que fiscalicen sus actividades.
Presupuesto
Artículo 90º.- El Presupuesto de Gastos y Recursos de los Organismos Descentralizados autárquicos será proyectado por las autoridades que los administren y, una vez aprobado por el Departamento Ejecutivo, será remitido juntamente con el proyecto de Ordenanza de Presupuesto General de la Municipalidad, al Concejo Deliberante o al Plenario de la Comisión, en su caso.
Tarifas
Artículo 91º.- Las tarifas, precios, derechos y aranceles correspondientes serán fijados por las autoridades de los entes descentralizados autárquicos y aprobados por el Departamento Ejecutivo y el Concejo Deliberante o el Plenario de la Comisión, en su caso. Sin estos requisitos, no se considerarán vigentes.
Normas de Contabilidad y Procedimiento
Artículo 92º.- La Ordenanza de creación fijará las normas de contabilidad y procedimiento a seguir para la contratación de obras públicas a que deberá someterse el organismo descentralizado autárquico.
Rendiciones de Cuentas
Artículo 93º.- Estos organismos presentarán con la modalidad que establezca la Ordenanza, sus rendiciones de cuentas al Departamento Ejecutivo, quien - previo informe - las incluirá como parte integrante de la rendición anual de cuentas de la Administración Municipal.
Empréstitos
Artículo 94º.- Los empréstitos que la Municipalidad contraiga con destino a estos organismos, obligarán a los mismos al pago de los servicios de amortización e intereses.
CAPITULO II
Empresas o Sociedades de Economía Mixta
Procedimiento
Artículo 95º.- Para la prestación de servicios públicos municipales podrán constituirse empresas o sociedades con participación del capital privado, requiriéndose Ordenanza sancionada de conformidad al Art. 37.
CAPITULO III
Municipalizaciones
Procedimiento
Artículo 96º.- Podrá ordenarse la municipalización de cualquier servicio público por Ordenanza sancionada de conformidad al Art. 37.
A tal efecto, el Concejo Deliberante, designará de su seno una Comisión integrada por dos (2) representantes de la mayoría y uno (1) de la minoría, la que, juntamente con el Departamento Ejecutivo, informará al Concejo.
El informe contendrá una memoria detallada sobre las necesidades, financiación y resultado posible de la explotación que se proyecta, que se publicará durante tres (3) días en los medios de publicidad existentes en la Municipalidad.
Asociación con otras Municipalidades
Artículo 97º.- Se admitirá la municipalización de servicios a través de la asociación con otras Municipalidades.
CAPITULO IV
Concesiones
Otorgamiento por Ordenanzas
Artículo 98º.- Las Municipalidades podrán otorgar concesiones para la ejecución de obras o prestación de servicios públicos mediante Ordenanzas sancionadas conforme al Art. 37. En igualdad de condiciones la concesión se otorgará preferentemente a cooperativas.
Término
Artículo 99º.- El término de las concesiones no será mayor de quince (15) años, salvo lo previsto en el Art. 150 Inc. 3).
Las Ordenanzas de concesiones de obras y servicios públicos deberán determinar las bases de los precios y tarifas y sus respectivos reajustes. La Municipalidad ejercerá la fiscalización integral de la prestación, de acuerdo con las modalidades establecidas en las Ordenanzas respectivas.
CAPITULO V
Servicios Públicos
Ordenanzas de Organización
Artículo 100º.- Las Municipalidades podrán atender aquellas necesidades en que predomine el interés colectivo, mediante la organización y puesta en funcionamiento del servicio público, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Capítulo y a lo que se establezca en las Ordenanzas respectivas, los que deberán prever el control de los usuarios de la prestación, conforme al Art. 75 de la Constitución Provincial.
Dirección Técnica
Artículo 101º.- La Municipalidad ejercerá la dirección técnica y control del servicio e impartirá las instrucciones pertinentes que tiendan a su mejor organización y funcionamiento. A esos fines podrá disponer la modificación, supresión o ampliación de la prestación del servicio, sin alterar la ecuación económico - financiera. Asimismo, teniendo en cuenta el interés de la comunidad podrá por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, rescatar la concesión o autorización, sin perjuicio del derecho indemnizatorio que le pudiera corresponder a los interesados.
Eficiencia del Servicio
Artículo 102º.- El concesionario o autorizado deberá prestar el servicio en forma eficiente y mantener, conservar y reparar las instalaciones y equipos utilizados.
Tarifas
Artículo 103º.- El concesionario o autorizado, percibirá las tarifas que establezca la Municipalidad. Para su determinación se tendrán en cuenta las pautas metodológicas fijadas, las relacionadas con el costo del servicio y la capacidad económica de los usuarios, sin perjuicio de la facultad de la Municipalidad para establecer tarifas diferenciales.
Incumplimiento de Obligaciones
Artículo 104º.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas a cargo del concesionario o autorizado, será sancionado con multas o la rescisión del contrato, sin derecho a indemnización y de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza respectiva.
Intervención del Servicio
Artículo 105º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Municipalidad podrá disponer la intervención del servicio cuando, por incumplimiento de las obligaciones del concesionario o autorizado, éste se prestara en forma deficiente. Ante tal situación, el servicio podrá continuar prestándose con el mismo personal y elementos hasta entonces utilizados, bajo la inmediata dirección de la Municipalidad, sin que ello los libere de la responsabilidad pertinente.
Conclusión del Contrato
Artículo 106º.- En caso de conclusión del contrato por cualquier causa que sea, la Municipalidad podrá adquirir en propiedad o arrendar en forma directa del concesionario o autorizado - cuando fuera el propietario -, los bienes y equipos necesarios para que el servicio continúe prestándose. Lo único que las partes podrán discutir es el precio, el que deberá ser valuado por peritos de acuerdo a las pautas que fije la Ordenanza respectiva. Cuando en la determinación de las tarifas se hubiese tenido en cuenta el rubro relacionado con la reposición de los equipos, dicho monto será descontado en forma proporcional a lo percibido. En caso que el concesionario o autorizado, hubiera cobrado íntegramente este rubro, los equipos pasarán directamente a propiedad de la Municipalidad.
Normas Complementarias
Artículo 107º.- Las normas complementarias que sean necesarias para el funcionamiento de un servicio público determinado, deberán ser establecidas por el Concejo Deliberante, correspondiéndole al Departamento Ejecutivo, la aplicación de las mismas.
TITULO VI
De la Responsabilidad de las Autoridades, Funcionarios y Empleados Municipales y de la Responsabilidad Política del Intendente
CAPITULO I
De la Responsabilidad de las Autoridades, Funcionarios y Empleados Municipales
Nulidad de Actos Violatorios de la Constitución y esta Ley
Artículo 108º.- Los actos, contratos, o resoluciones emanados de autoridad, funcionario o empleado municipal que no se ajusten a las prescripciones establecidas por la Constitución y presente Ley Orgánica, serán absolutamente nulos.
Responsabilidad de los Funcionarios
Artículo 109º.- El Intendente, los Concejales, Miembros del Tribunal de Cuentas, Funcionarios y Empleados de la Municipalidad, cuando incurrieren en transgresiones a la Constitución, Leyes, y Ordenanzas en el ejercicio de sus funciones, responderán con carácter personal por los daños y perjuicios que causaren.
Denuncias
Artículo 110º.- Cualquier habitante del Municipio podrá denunciar por delitos o transgresiones a las autoridades, funcionarios y empleados de la Municipalidad, debiendo dirigirse a los órganos del Gobierno municipal donde presten servicios los acusados.
Declaración Jurada del Patrimonio
Artículo 111º.- Las autoridades y demás funcionarios que por Ordenanza reglamentaria se establezcan, quedan obligados a presentar declaración jurada de su patrimonio al ingresar y egresar de sus funciones.
Suspensión o Destitución de Autoridades o Empleados
Artículo 112º.- Si se imputare al Intendente, Concejales, miembros del Tribunal de Cuentas, demás funcionarios o empleados municipales, delito doloso y/o culposo de incidencia funcional, procederá de pleno derecho su suspensión, cuando el Tribunal competente resuelva procesarlo, o en la información sumaria previa a la citación directa, el Agente Fiscal formulare requisitoria de elevación a juicio. Producida sentencia firme condenatoria, corresponderá la destitución sin más trámite. El sobreseimiento o absolución de los imputados, restituirá a éstos, automáticamente, la totalidad de sus facultades. El Concejo Deliberante deberá adoptar estas decisiones en la sesión siguiente al conocimiento de las resoluciones judiciales. Si transcurridos seis (6) meses desde el procesamiento o requisitoria de elevación a juicio, la causa no estuviese resuelta, los funcionarios mencionados reasumirán sus funciones si su situación personal lo permitiera, sin perjuicio que la posterior sentencia hiciera procedente el trámite fijado en los apartados anteriores.
Acción Judicial de Responsabilidad
Artículo 113º.- Cuando una Municipalidad o Comuna fuere condenada en juicio a pagar daños causados a terceros por actos o hechos personales de sus funcionarios, accionará regresivamente contra éstos a los efectos del resarcimiento.
La omisión de promover la acción por parte del representante legal de la Municipalidad en el término que va desde que la sentencia condenatoria quedó firme, hasta transcurridas tres cuartas partes del plazo de prescripción, en cada caso, constituirá seria irregularidad.
CAPITULO II
De la Responsabilidad Política del Intendente
Denuncia
Artículo 114º.- El Intendente podrá ser denunciado ante el Concejo Deliberante en cualquier tipo de sesión y momento del mandato, por uno o más de sus miembros por mala conducta, seria irregularidad, incapacidad o impedimento en el desempeño de sus funciones.
Sustitución de Denunciantes
Artículo 115º.- El Concejal o Concejales denunciantes deberán ser inmediatamente sustituidos por el o los suplentes respectivos, los que serán convocados a este único efecto en la forma dispuesta por el artículo siguiente.
Requisitos de la Sesión Especial
Artículo 116º.- El Concejo Deliberante, en la primera sesión siguiente, después de haber conocido los cargos y juzgado que hay méritos para la formación de causas mediante resolución adoptada por dos tercios de miembros presentes, oirá al Intendente municipal en sesión especial que deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Será convocada con cinco (5) días hábiles de anticipación como mínimo, mediante notificación, citación y emplazamiento efectuada al Intendente y Concejales, por medios fehacientes, en que deberá hacerse entrega al acusado de copias o acta de la denuncia formulada, y de la resolución del Concejo, autenticadas.
b) Será anunciada con el mismo término de anticipación prevista en el punto anterior por los medios de publicidad disponibles.
c) Admitir y asegurar en ella la defensa del Intendente para lo cual éste podrá ofrecer todos los documentos, testimonios y demás pruebas que hagan a su derecho. Asimismo podrá concurrir acompañado de sus Secretarios y de un letrado, pero sólo aquel podrá hacer uso de la palabra.
d) En esta sesión se dispondrán los cuartos intermedios que fueren necesarios para recibir las pruebas o adoptar las resoluciones pertinentes en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Resolución
Artículo 117º.- En dicha sesión el Concejo Deliberante resolverá la absolución del Intendente o su culpabilidad, declarando en este caso revocado su mandato, para lo cual se requieren dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Cuerpo. Las resoluciones deberán ser escritas y fundadas.
Sanción por Inasistencia
Artículo 118º.- La inasistencia injustificada a esta Sesión por parte de los Concejales, será sancionada con una multa igual a la quinta parte de sus dietas y cuando sus funciones no fueren remuneradas, por la misma proporción del importe que perciba el Intendente de la localidad respectiva. En caso de reincidencia en una segunda citación, se duplicará el monto de las multas.
Integración con Suplentes
Artículo 119º.- Si no hubiere logrado quórum después de una segunda citación, se hará una nueva, con anticipación no menor de 24 horas. En este caso, la minoría compuesta como mínimo por la tercera parte del total de miembros del Concejo, podrá integrarlo con suplentes, al sólo efecto de realizar la sesión o sesiones necesarias, los que deberán ser citados en la forma dispuesta en el Art. 23.
Aprobación por el Cuerpo Electoral
Artículo 120º.- Si se declara revocado el mandato del Intendente, se someterá la medida a la aprobación del Cuerpo Electoral Municipal. A tal efecto, el Presidente del Concejo Deliberante comunicará la resolución a la respectiva Junta Electoral Municipal, la que procederá conforme a los Artículos 168 y 171 de esta Ley, para que en definitiva se resuelva por sí o por no. La Junta Electoral Municipal tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las disposiciones referidas en la presente Ley Orgánica.
Acto Comicial
Artículo 121º.- El acto comicial al cual se somete la resolución de revocación del mandato del Intendente será obligatoria para el Cuerpo electoral Municipal, fijándose las sanciones correspondientes para quienes injustificadamente no concurran a votar. Para ser aprobada dicha medida debe pronunciarse por su confirmación la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos.
Restitución del Intendente
Artículo 122º.- Si el Cuerpo Electoral confirma la revocación del mandato dispuesta por el Concejo, se considerará desde ese momento destituido el Intendente, siendo de aplicación el Art. 44. En caso de que corresponda elección de nuevo Intendente, no podrá ser candidato el funcionario removido.
Imposibilidad del Ejercicio Simultáneo de los Procedimientos Revocatorios
Artículo 123º.- Si se hubiera promovido el procedimiento determinado por los artículos precedentes, el electorado municipal respectivo no podrá ejercer el derecho de revocatoria prescripto en la presente Ley Orgánica y viceversa hasta que no finalice.
TITULO VII
Acefalías y Conflictos
CAPITULO I
Acefalías
Acefalías del Concejo Deliberante y la Comisión Municipal
Artículo 124º.- En caso de acefalía del Concejo Deliberante, el Departamento Ejecutivo convocará a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes hasta completar el período. Dicha convocatoria será realizada por el Tribunal de Cuentas cuando el Departamento Ejecutivo se encontrara también acéfalo.
En caso de acefalía de la Comisión Municipal corresponderá al Tribunal de Cuentas convocar a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes hasta completar el período. Se considera acéfalo el Concejo Deliberante o la Comisión Municipal cuando, incorporados los suplentes de las listas correspondientes, no se pudiera alcanzar el quórum necesario para funcionar.
Acefalía del Tribunal de Cuentas
Artículo 125º.- Cuando faltaren más de la mitad de los miembros del Tribunal de Cuentas, después de incorporados los suplentes de las listas respectivas, el Departamento Ejecutivo convocará a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes que se hayan producido, hasta completar el período.
Elecciones Extraordinarias
Artículo 126º.- Cualquiera de las autoridades electivas municipales puede convocar a elecciones extraordinarias cuando los otros órganos se encuentren acéfalos, a los fines de la integración de los mismos.
Intervención a las Municipalidades
Artículo 127º.- Producida la situación prevista en el Art. 193 de la Constitución Provincial, las facultades del comisionado designado se limitarán a la convocatoria a elecciones dentro de un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días y al ejercicio de las funciones urgentes e indispensables de administración asegurando la prestación de los servicios públicos y la percepción de la renta.
Su misión terminará al asumir el cargo las autoridades electas.
La intervención Federal a la Provincia no implicará la intervención a los Municipios, a no ser que así lo hubiera dispuesto la medida adoptada por el Gobierno Federal al dictar aquélla.
CAPITULO II
Conflictos
Procedimiento
Artículo 128º.- Producido un conflicto interno, sea de competencia de los organismos municipales o que atente contra el regular funcionamiento de los mismos; o de una Municipalidad con otra; o de ésta con las autoridades de la Provincia, deberá suspenderse todo procedimiento relacionado con la cuestión y elevarse los antecedentes al Tribunal Superior de Justicia. Este oirá a las partes dentro de los cinco (5) días hábiles perentorios desde la recepción de los antecedentes, plazo que podrá prorrogarse a cinco (5) días más en razón de la distancia. Vencido dicho plazo, correrá vista el Fiscal General de la Provincia por cinco (5) días hábiles perentorios, y pronunciará su fallo dentro de los quince (15) días hábiles subsiguientes.
El Tribunal podrá requerir ampliación de los antecedentes elevados, lo que suspenderá los plazos por un término no mayor de diez (10) días hábiles. En cualquier momento y sin suspensión de los términos que estuvieren corriendo, podrá dictar las medidas conducentes para el regular funcionamiento de los poderes o autoridades en conflicto. Los miembros del Tribunal Superior de Justicia que excedan el plazo establecido, incurrirán en la causal de mal desempeño en sus funciones.
TITULO VIII
Régimen Electoral
CAPITULO I
Electorado y Padrón Cívico Municipal
Integración
*Artículo 129º.- El cuerpo electoral municipal se integrará por los ciudadanos argentinos o extranjeros habilitados conforme la legislación especial vigente en el ámbito jurisdiccional de la Provincia de Córdoba.
En lo que refiere al requisito de residencia de los extranjeros, al efecto de su integración en el cuerpo electoral se exigirá, además, dos (2) años de domicilio inmediato en el municipio de que se trate, al tiempo de su inscripción.
Padrones
Artículo 130º.- Los electores mencionados en el Inciso 1) del Artículo precedente serán los que surjan del padrón cívico municipal utilizado o a utilizar en la elección de carácter municipal más próxima. En caso de no existir éste, se utilizará el padrón vigente en las últimas elecciones generales. Los mencionados en el Inciso 2), deberán estar inscriptos en el padrón cívico municipal de extranjeros que confeccionará la Junta Electoral Municipal.
Incapacidades e Inhabilidades
Artículo 131º.- Regirán en el orden municipal las incapacidades e inhabilidades fijadas por las Leyes electorales vigentes en la Provincia.
CAPITULO II
Junta Electoral Municipal
Integración
Artículo 132º.- La Junta Electoral Municipal se compondrá de tres (3) miembros y estará integrada, en cada Municipalidad, conforme al siguiente orden de prelación:
1) Por Jueces de Primera Instancia, miembros del Ministerio Público y asesores letrados con asiento en la localidad.
2) Por Jueces de Paz Legos con asiento en la localidad.
3) Por directores de escuelas fiscales por orden de antigüedad.
4) Por electores municipales.
Los candidatos a cargos municipales electivos, sus ascendientes o descendientes en línea recta y parientes colaterales de segundo grado, no podrán ser miembros de la Junta Electoral.
Procedimiento de Integración
Artículo 133º.- Cuando una de las categorías de funcionarios enumeradas en el artículo anterior no alcanzare a suministrar el número de miembros de la Junta Electoral, ésta será integrada por los de categoría inmediata inferior y así sucesivamente según el orden establecido. En el caso que la Junta Electoral deba ser formada en todo o en parte por electores municipales, sus componentes serán sorteados por el Juez Electoral.
Presidencia
Artículo 134º.- La presidencia de la Junta será ejercida por el miembro de jerarquía superior, o por el más antiguo a igualdad de jerarquía. Cuando ninguno desempeñare función pública, por el de mayor edad.
Constitución
Artículo 135º.- La Junta Electoral Municipal será de carácter permanente. Sus miembros serán designados de acuerdo al Art. 133 de la presente Ley, por el Juez Electoral de la Provincia.
En un plazo no menor de treinta (30) días antes de una elección, la Junta Electoral Municipal se constituirá, fijará día y hora de sus reuniones, haciéndolo conocer por los medios de publicidad disponibles.
Atribuciones
*Artículo 136º.- Son atribuciones y deberes de la Junta Electoral:
1) La formación y depuración del padrón cívico municipal.
2) La convocatoria a elecciones cuando no lo hiciere la autoridad municipal dentro de los plazos previstos por la normativa electoral vigente y aplicable, publicando dicha convocatoria en los términos del artículo 38 de la presente Ley.
3) La oficialización y registro de listas.
4) La organización y dirección del comicio; el escrutinio y juicio del comicio y la proclamación del o los candidatos electos municipales.
5) El requerimiento a las autoridades municipales de los medios necesarios para el cumplimiento cabal de su cometido.
Los electores, candidatos y representantes de los partidos políticos podrán interponer recurso de reconsideración contra las resoluciones de la Junta Electoral, el que deberá ser deducido dentro de las veinticuatro (24) horas de la notificación.
Denegado el recurso, procederá la apelación ante el Juez Electoral provincial, que deberá ser interpuesto dentro del plazo de veinticuatro (24) horas a contar desde la notificación. La apelación deberá resolverse inmediatamente, previo informe de la Junta Electoral Municipal cuya resolución se recurre, el cual se elevará junto con las actuaciones, documentos y demás antecedentes del caso.
CAPITULO III
Distribución de las Representaciones
Sistema Electoral
Artículo 137º.- La distribución de las bancas en los Concejos Deliberantes y en las Comisiones Municipales se efectuará de la siguiente manera:
1) Participarán las listas que logren un mínimo del dos por ciento de los votos emitidos;
2) Con las listas que hayan alcanzado el mínimo establecido en el inciso anterior se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista se dividirá por uno, por dos, por tres y así sucesivamente hasta llegar al número total de cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual a los cargos a cubrir;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de votos obtenidos por las respectivas listas, y si éstas hubieran logrado igual número de votos, el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta Electoral Municipal;
d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el apartado b) de este inciso.
3) Si de la aplicación del sistema descripto en el inciso 2), surge que el partido que ha obtenido mayoría de votos no llegara a ocupar más de la mitad de las bancas, se observará el siguiente procedimiento:
a) Corresponderá al partido que obtenga mayor cantidad de votos la mitad más una de las bancas. En caso de que el número de bancas sea impar, se le asignará la cifra entera inmediatamente superior a la mitad aritmética;
b) Las bancas restantes se distribuirán entre los partidos minoritarios que hayan alcanzado el mínimo previsto en el inciso 1), conforme el procedimiento descripto en el inciso 2).
4) Si ninguno de los partidos minoritarios hubiere alcanzado el porcentaje mínimo previsto en el inciso 1) de este artículo, le corresponderá una banca al partido que siguiera en cantidad de votos al que haya obtenido la mayoría, siempre que hubiese logrado, como mínimo, el uno por ciento del total de los votos emitidos.
CAPITULO IV
Suplentes
Lista de Candidatos
Artículo 138º.- Todo partido político que intervenga en una elección deberá proclamar y registrar, juntamente con la lista de candidatos a Concejales, o miembros de gobierno de Comisión y miembros del Tribunal de Cuentas titulares, una de candidatos suplentes.
Cobertura de Vacantes
Artículo 139º.- Para cubrir las vacantes que se produzcan en el Concejo, Comisión o Tribunal de Cuentas, ingresarán primero los candidatos titulares del partido que corresponda que no hubiesen sido incorporados y, luego de éstos, los suplentes proclamados como tales que le siguen en orden de lista.
Preferencia al Partido
Artículo 140º.- En caso de impedimento definitivo, el Presidente del Concejo Deliberante, Comisión o Tribunal de Cuentas, convocará para cubrir la vacante, al candidato del partido al que perteneciera aquél que siga en el orden de la lista.
Vacante Temporaria
Artículo 141º.- En caso de licencia o ausencia que excedan de cuatro (4) sesiones consecutivas de un Concejal, miembro de la Comisión o miembro del Tribunal de Cuentas en ejercicio, el Presidente del Cuerpo convocará para cubrir la vacante, en forma temporaria, al candidato del partido al que perteneciera aquél, que siga en el orden de la lista.
CAPITULO V
Disposiciones Supletorias
Remisión
*Artículo 142º.- Son de aplicación supletoria en materia electoral, las disposiciones de la Ley Nº 9571 y demás normas provinciales y nacionales pertinentes. En materia de trámite administrativo, son de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658).
CAPITULO VI
Elecciones
Fechas
*Artículo 143.- LAS elecciones ordinarias para la renovación de autoridades municipales regidas por la presente Ley, tendrán lugar en el plazo comprendido entre los treinta (30) días anteriores y los treinta (30) días posteriores a la fecha fijada por el Poder Ejecutivo Provincial para las elecciones de Gobernador, Legisladores y Tribunos de Cuentas de la Provincia, pudiendo también ser convocadas en la misma fecha dispuesta por el Poder Ejecutivo Provincial.
Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán supletoriamente en los municipios con Carta Orgánica, cuando éstas no prevean normativa especial al respecto.
Las elecciones extraordinarias motivadas por vacantes producidas dentro del período ordinario se efectuarán el día que decida la convocatoria anunciada, con quince (15) días de anticipación como mínimo.
Modalidad del Sufragio
Artículo 144º.- La elección de los integrantes de los órganos deliberativos y ejecutivos cuando el sistema de gobierno municipal fuese del inciso 1) del artículo 9, deberá hacerse sufragando el elector por los candidatos de una sola lista oficializada y registrada.
*CAPÍTULO VII
*Campañas Electorales
Plazo
*Artículo 144 bis.- LAS campañas electorales para la elección de intendente y concejales y miembros del tribunal de cuentas municipal, tienen una duración de cuarenta y cinco (45) días corridos, antes de la fecha fijada para la veda electoral.
Prohibición de Publicidad Oficial
*Artículo 144 ter.- QUEDA prohibida la realización de publicidad oficial durante los últimos treinta (30) días inmediatos anteriores a la fecha prevista para una elección.
Prohibición de Actos Inaugurales
*Artículo 144 quáter.- QUEDA prohibida la realización de actos inaugurales de obras públicas y el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo, durante los quince (15) días inmediatos anteriores a la fecha fijada para la celebración de un comicio.
TITULO IX
Institutos de Democracia Semidirecta
Titularidad
Artículo 145º.- El electorado es titular de los derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria de los funcionarios electivos municipales.
Para la elección de los miembros del Tribunal de Cuentas, el elector podrá sufragar por una nómina distinta.
CAPITULO I
Iniciativa Popular
Número de Electores y Materias
Artículo 146º.- Un número de electores no inferior al uno y medio por ciento del total del padrón cívico utilizado en el último comicio municipal podrá proponer al Concejo Deliberante o a la Comisión Municipal la sanción de ordenanzas sobre cualquier asunto de su competencia, salvo los siguientes:
1) Creación y organización de Secretarías;
2) Presupuesto;
3) Tributos;
4) Todo otro asunto que importando un gasto, no prevea los recursos correspondientes para su atención.
Contenido
Artículo 147º.- La iniciativa popular deberá contener:
a) En el caso de procurar la sanción de una Ordenanza, el texto articulado del proyecto.
b) En el caso de pretender la derogación de una Ordenanza vigente, cita del número de la Ordenanza del artículo o de los incisos afectados.
c) En todos los casos una fundada exposición de motivos.
d) Los pliegos con firma autenticada de los peticionantes.
e) Una nómina de diez firmantes que actuarán como promotores de la iniciativa, debiendo constituir domicilio.
Trámite
Artículo 148º.- Será admitido como proyecto presentado inmediatamente de comprobado que la iniciativa reúne los requisitos exigidos por la presente Ley, ordenando el Presidente del Concejo Deliberante o Plenario de Comisión su inclusión como asunto entrado, siguiendo el trámite marcado por la Constitución y el Reglamento del Concejo Deliberante o Plenario de Comisión.
Inadmisibilidad
Artículo 149º.- Será causal de inadmisión del proyecto la faltante de alguno de los requisitos exigidos en la presente Ley, decretado por la Presidencia del Concejo Deliberante o Plenario de la Comisión.
CAPITULO II
Referéndum
Referéndum Obligatorio
Artículo 150º.- Serán sometidas a referéndum obligatorio:
1) Las Ordenanzas referidas al desmembramiento del territorio de Municipios y Comunas.
2) Las Ordenanzas que modifiquen el sistema de gobierno municipal existente.
3) Las Ordenanzas de concesión de obras y servicios públicos por más de quince (15) años.
4) Las Ordenanzas que tengan origen en el derecho de iniciativa y que hayan sido presentadas por no menos del veinte por ciento del total del padrón cívico utilizado en el último comicio municipal:
a) Cuando no fueren tratadas por el Concejo Deliberante o la Comisión Municipal dentro del término de un (1) año a contar desde su presentación.
b) Cuando, sancionado por el Concejo Deliberante, fuere observado por el Departamento Ejecutivo y aquél no insistiese conforme la facultad conferida por el Art. 34.
Proyectos del Departamento Ejecutivo
Artículo 151º.- El Departamento Ejecutivo podrá promover el referéndum para la aprobación de proyectos del mismo que el Concejo Deliberante haya rechazado dos veces. Igualmente podrá hacerlo, dentro del plazo de los diez (10) días en que les fuera comunicada la sanción, cuando se trate de una Ordenanza observada por el Departamento Ejecutivo y que el Concejo haya insistido en su sanción con los dos tercios de votos que establece la Ley Orgánica Municipal.
Referéndum Facultativo
Artículo 152º.- Podrán ser sometidas a referéndum facultativo las cuestiones de índole municipal a que se refiere el artículo siguiente cuando:
1) Lo promueva el Departamento Ejecutivo.
2) Fuera dispuesto por Ordenanza.
3) Fuese solicitado por no menos del diez por ciento del electorado, dentro del término de quince (15) días hábiles a contar de la fecha de promulgación de la Ordenanza.
Materias
Artículo 153º.- Podrán ser sometidas a referéndum facultativo entre otras:
a) Las Ordenanzas que afecten el producido de uno o más tributos al producido de una deuda;
b) Las que dispongan la desafectación de los bienes del dominio público;
c) Las que concedan el uso de esta clase de bienes a particulares;
d) Las de obras públicas;
e) La creación de Empresas o sociedades de economía mixta y organismos descentralizados autárquicos;
f) Las que puedan afectar el medio ambiente y calidad de vida.
Requerimiento del Referéndum Obligatorio
Artículo 154º.- El referéndum obligatorio deberá ser requerido indistintamente por el Intendente, los Concejales o un elector.
Validez de la Ordenanza
Artículo 155º.- No se reputará legalmente válida ninguna Ordenanza sometida al referéndum hasta tanto no se haya consultado al electorado municipal.
Promulgación y Reglamentación
Artículo 156º.- Si la Ordenanza obtuviera la aprobación del electorado, pasará al Departamento Ejecutivo para su promulgación, no pudiendo ser vetada.
El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar la Ordenanza aprobada por referéndum, cuando fuere necesario, dentro del plazo de treinta (30) días a contar desde su promulgación.
CAPITULO III
Revocatoria Popular
Número de Electores
Artículo 157º.- El derecho de revocatoria podrá ser promovido por un número de electores municipales no inferior al diez por ciento del total del padrón utilizado en el último comicio municipal para destituir de sus cargos a uno, varios o a la totalidad de los funcionarios electivos.
El pronunciamiento popular estará referido a la confirmación o destitución de los funcionarios sometidos a revocatoria.
Cobertura de Vacantes
Artículo 158º.- Producida la remoción del Intendente y de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante y Tribunal de cuentas o, de la Comisión Municipal se procederá conforme lo dispuesto por el artículo 127, de la presente ley.
Si la remoción fuere del Intendente y menos de la mitad de los miembros del Concejo Deliberante y Tribunal de Cuentas o de la Comisión Municipal, será de aplicación lo dispuesto por el Art. 140 de la presente Ley y se procederá a la recomposición del Cuerpo y será de aplicación lo dispuesto en el Art. 44.
Si la remoción fuere del Intendente y un número mayor de la mitad de los miembros del Concejo, Tribunal de Cuentas o Comisión Municipal, el Concejo Deliberante, la Comisión Municipal o, el Tribunal de Cuentas -en minoría- incorporará a los suplentes conforme a los artículos 140 y 141 y será de aplicación lo dispuesto en el artículo 44.
Prohibición de Candidaturas
Artículo 159º.- Si por la revocatoria debiere convocarse a elecciones, no podrán ser candidatos los funcionarios removidos. Los electos asumirán para completar el período.
Plazos para la Revocatoria
Artículo 160º.- Los funcionarios electivos podrán ser sometidos a este procedimiento luego de transcurrido un (1) año en el desempeño de sus mandatos y siempre que no faltare menos de nueve (9) meses para la expiración de los mismos.
No podrá intentarse una nueva revocatoria contra el mismo funcionario si no mediare, por lo menos, el término de un (1) año entre una y otra.
Prohibición de actos
Artículo 161º.- Pedida la remoción integral y logrado el porcentaje establecido en el Art. 157 no podrán las Municipalidades otorgar concesiones, exenciones de impuestos y derechos, ni ordenar adquisiciones o enajenaciones de bienes como tampoco concluir contratos de ninguna especie, salvo los que resulten del cumplimiento de Ordenanzas dictadas con anterioridad.
CAPITULO IV
Ejercicio de estos Derechos
Número de Electores y Término
Artículo 162º.- Podrán solicitar a la Junta Electoral que sean sometidos a la firma del electorado pedidos de referéndum y revocatoria, un número de electores no inferior al tres por ciento del padrón utilizado en el último comicio municipal.
La Junta concederá un término de quince (15) días hábiles a los efectos de completar el total de los porcentajes establecidos en los artículos 152 y 157. Vencido dicho término, si no se lograsen los porcentajes las actuaciones se archivarán sin más trámite.
Requisitos
Artículo 163º.- La solicitud de referéndum deberá ser presentada con un ejemplar de la Ordenanza sancionada y la de revocatoria con sus fundamentos los que no podrán basarse en vicios relativos a la elección de los funcionarios cuya revocatoria se pretende.
Vista
Artículo 164º.- De la solicitud de revocatoria se correrá vista al funcionario afectado, quien deberá contestar en el plazo de cinco (5) días hábiles. La solicitud y la respuesta o la falta de la misma se darán a conocer al electorado junto con el Decreto de convocatoria al acto eleccionario.
Suscripción de Solicitudes
Artículo 165º.- Las solicitudes serán suscriptas en el local de la Junta Electoral o en el que se habilite al efecto, previa comprobación de la identidad del firmante.
Resolución de la Junta Electoral
Artículo 166º.- La Junta Electoral Municipal se limitará a constatar, en un plazo de dos (2) días hábiles a contar desde el vencimiento del término previsto en el artículo 162, si se han cumplido los requisitos exigidos, debiendo hacer conocer públicamente su resolución.
Los electores podrán observar la resolución en el plazo de cinco (5) días hábiles. La Junta Electoral deberá resolver la oposición en igual término.
Apelación
Artículo 167º.- Contra las resoluciones de la Junta Electoral procede el recurso de apelación ante el Juez Electoral Provincial.
Convocatoria a Elecciones
Artículo 168º.- Vencido el término previsto en el artículo 166, primer párrafo, sin que se hayan interpuesto oposiciones o resueltas las mismas, la Junta Electoral convocará a elecciones dentro del plazo de dos (2) días hábiles.
Constitución de la Junta Electoral
Artículo 169º.- Si la Junta Electoral Municipal no estuviera constituída cuando se formule el pedido de referéndum o revocatoria, el Intendente, el Presidente del Concejo Deliberante, la Comisión Municipal o un elector podrán solicitar al Juez Electoral la constitución de la misma. El Juez convocará a los miembros de la Junta en un plazo de tres (3) días hábiles para su constitución y funcionamiento.
Gastos
Artículo 170º.- Los gastos ocasionados por el ejercicio de los derechos instituidos en el presente Título, estarán a cargo de la Municipalidad. Las autoridades deberán arbitrar los recursos suficientes para atender las erogaciones correspondientes. La omisión será considerada grave transgresión y seria irregularidad.
CAPITULO V
Convocatoria a Elecciones
Plazos
Artículo 171º.- Los comicios deberán celebrarse en día inhábil entre los quince (15) días y los treinta (30) días posteriores a la convocatoria. La Junta Electoral podrá prorrogar dicho plazo hasta noventa (90) días a fin de realizar un solo acto eleccionario cuando, para el ejercicio del referéndum y de la revocatoria, deba hacerse más de una elección.
La elección se regirá por lo dispuesto en el Título VIII, en cuanto fuese aplicable.
Decreto de Convocatoria
Artículo 172º.- El Decreto de convocatoria a referéndum deberá contener el texto íntegro de la ordenanza sometida a consideración del electorado. La boleta deberá ser redactada en forma clara y se solicitará una respuesta afirmativa o negativa. En la revocatoria, el electorado deberá sufragar en una boleta que exprese claramente si vota por la destitución o por la confirmación de cada uno de los funcionarios sometidos al pronunciamiento.
Mayoría Requerida
Artículo 173º.- Para que tengan validez el referéndum y la revocatoria será necesaria la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos. Se entenderá que el pronunciamiento es negativo si dicha mayoría no se hubiera alcanzado.
Obligatoriedad
Artículo 174º.- Las elecciones son obligatorias. Los infractores serán pasibles de las sanciones previstas en las Ordenanzas o en las Leyes electorales vigentes.
Los partidos políticos tendrán derecho a fiscalizar el acto eleccionario.
TITULO X
Otras Formas de Participación Ciudadana
CAPITULO I
De la Audiencia Pública
Concepto
Artículo 175º.- La Audiencia Pública es una forma de participación a través de la cual los ciudadanos proponen a la Administración Municipal la adopción de determinadas medidas para satisfacer sus necesidades vecinales, o reciben de ésta información de las actuaciones político-administrativas, que se realizan en forma verbal, en un solo acto, y a cuyo desarrollo pueden asistir los ciudadanos. La Audiencia podrá ser solicitada por ciudadanos, por entidades representativas o a instancia del Intendente.
Reglamentación
Artículo 176º.- El Concejo Deliberante deberá reglamentar la realización de las Audiencias Públicas debiendo asegurar la realización de las mismas.
Para éste, la reglamentación contemplará por lo menos los siguientes requisitos:
a) Un mínimo de firmas requeridas;
b) Temario a tratarse en la Audiencia;
c) Un plazo para su realización, el que no podrá exceder los treinta (30) días corridos desde la presentación de la solicitud respectiva,
d) Condición de las Entidades Representativas;
e) La presencia conjunta de los titulares de los Órganos de Gobierno Municipal.
CAPITULO II
Concejo Asesor Municipal
Concepto
Artículo 177º.- Cada Municipalidad podrá crear en su ámbito, un Concejo Asesor Municipal, como órgano de consulta y asesoramiento que exprese a las asociaciones de vecinos y Entidades Representativas de diversas actividades desarrolladas en el ámbito municipal, convocados con el propósito de asesorar y colaborar con la Municipalidad, a pedido del Intendente o Concejo Deliberante. Sus opiniones no obligarán en materia alguna a las autoridades del Gobierno Municipal. La proposición de los representantes de las actividades sectoriales corresponde a cada organización.
CAPITULO III
Del Voluntariado
Concepto
Artículo 178º.- El Voluntariado es aquella forma de participación por la que los ciudadanos solicitan a la Municipalidad que lleve a cabo una determinada actividad de competencia e interés público municipal a cuyo fin aportan medios económicos, bienes, derechos o trabajos personales.
Partida Presupuestaria
Artículo 179º.- La Municipalidad deberá destinar anualmente una partida presupuestaria para sufragar aquellas actividades que se realicen por la participación ciudadana.
En ningún caso se realizarán por esta vía las actuaciones incluidas en el Plan de Obras Públicas vigentes y la planificación municipal del año correspondiente.
Resolución de Casos
Artículo 180º.- Corresponderá al Concejo Deliberante o a la Comisión Municipal, en su caso, resolver sobre los casos que se planteen en la Municipalidad en un plazo no mayor de treinta (30) días a contar desde el momento que se recibe la petición.
Cualquier persona o grupo de personas físicas o jurídicas podrá plantear dicha solicitud. La decisión será discrecional y atenderá principalmente al interés público a que se dirigen y a los aportes que realicen los ciudadanos.
CAPITULO IV
Oficina Municipal de Reclamos
Concepto
Artículo 181º.- En cada Municipalidad podrá existir una Oficina Municipal de Reclamos para la defensa de los derechos de la vecindad, de la eficiencia en la prestación de los servicios municipales y de la vigencia del orden jurídico local o para corregir arbitrariedades, desviaciones del poder, o errores administrativos, en el ámbito territorial del municipio. Dependerá del Concejo Deliberante o de la Comisión Municipal en su caso.
CAPITULO V
De la Descentralización Municipal
Órganos Territoriales de Gestión
Artículo 182º.- Las Municipalidades podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, las funciones y las competencias que se les atribuyan en atención a las características propias de cada población o comunidad.
*TITULO XI
De las Relaciones Municipales, Comunales y Asistencia Provincial
*CAPITULO I
Acción Municipal y Comunal Coordinada
Convenios
*Artículo 183º.- Las Municipalidades y Comunas coordinarán sus relaciones entre sí, con la Provincia, el Estado Nacional y los organismos descentralizados mediante convenios, con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 190 de la Constitución Provincial.
Los Convenios deberán ser aprobados por las Municipalidades intervinientes mediante Ordenanza y por las Comunas mediante resolución fundada.
Podrán crearse organismos intermunicipales bajo la forma de asociaciones, organismos descentralizados autárquicos, empresas o sociedades de economía mixta u otros regímenes especiales constituidos de conformidad a las normas de la presente Ley.
Cooperación y Promoción Municipal
Artículo 184º.- Las Municipalidades podrán formar parte de entidades de carácter provincial, nacional o internacional que tengan por finalidad la cooperación y promoción municipal.
CAPITULO II
Asistencia Provincial
Asesoramiento y Asistencia Técnica
Artículo 185º.- Las Municipalidades y Comunas podrán solicitar asesoramiento y asistencia técnica a los Poderes Públicos del Estado Provincial, siempre en el área especializada respectiva y sin que se afecte la autonomía municipal.
Instituto Provincial de Capacitación Municipal
*Artículo 186º.- Créase el Instituto Provincial de Capacitación Municipal que tendrá como fines:
a) Estudio e investigación de temas municipales.
b) Organización de cursos permanentes y transitorios de perfeccionamiento del personal que actúe en materia municipal.
c) Organización de Congresos Municipales.
d) Toda otra actividad tendiente al afianzamiento del Régimen Municipal, pudiendo por tal motivo vincularse con organismos similares del país o del extranjero.
La reglamentación deberá prever la participación de autoridades municipales en la conducción de este organismo.
Intercambio de Información
Artículo 187º.- Por vía de Convenios las Municipalidades entre sí y la Provincia intercambiarán información respecto de multas, inhabilitaciones, carnet de conductor y otras cuestiones de interés común, la que deberá registrarse y distribuirse.
TITULO XII
Comunas
CAPITULO I
Constitución
Constitución y Radio
Artículo 188º.- Podrán constituirse Comunas en las poblaciones estables de menos de dos mil (2000) habitantes según el último censo nacional, que no se encuentren comprendidas en ningún radio municipal.
El radio de la Comuna comprenderá la zona beneficiada por cualquier servicio de carácter permanente más la zona aledaña de futura ampliación.
Procedimiento
*Artículo 189º.- El núcleo de habitantes interesado en formar una Comuna deberá observar el siguiente procedimiento:
1) Se citará a una asamblea promotora que será convocada con treinta (30) días de anticipación, debiendo solicitar al Poder Ejecutivo la presencia de un funcionario que supervise la realización de la misma.
2) Deberán asistir, como mínimo, cincuenta (50) personas mayores de dieciocho (18) años y con domicilio real anterior en la jurisdicción territorial de la comuna por un período no inferior a noventa (90) días. Deberá confeccionarse un Registro de Asistencia que será certificado por Juez de Paz o Escribano Público.
3) En la asamblea se designará una comisión provisoria de tres (3) miembros que durará hasta que se designen las autoridades definitivas.
4) De la asamblea se labrará un acta firmada por los presentes.
Procedimiento
*Artículo 190º.- La Comisión provisoria deberá gestionar su oficialización en el término de treinta (30) días de realizada la asamblea, enviando al Poder Ejecutivo la siguiente documentación:
1) Copia del acta de la asamblea;
2) Memoria de lo actuado hasta la fecha, con datos del lugar, ubicación, número de propiedades edificadas, baldíos, comercios, industrias, vehículos automotores y toda otra información referida al aspecto socio-económico;
3) Nómina provisoria de vecinos mayores de dieciocho años de edad, con domicilio real por un período no inferior a noventa (90) días y croquis de la jurisdicción propuesta potencialmente como beneficiaria por cualquiera de los servicios a prestarse, más la zona aledaña reservada para su previsible crecimiento y extensión de los servicios. La documentación será elevada al Poder Ejecutivo, quien verificará por medio de los organismos técnicos el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Dentro de los noventa (90) días elevará al Poder Legislativo el proyecto de ley de su creación.
La modificación de los radios comunales se efectuará por Ley. A tal fin las Comunas fijarán su respectivo radio, pudiendo solicitarlo al Poder Ejecutivo de la Provincia cuando carecieren de los medios técnicos para ello. Una vez fijados, previo informe de las oficinas técnicas, el Poder Ejecutivo deberá remitir al Poder Legislativo el correspondiente Proyecto de Ley en un plazo que no exceda los noventa (90) días a contarse desde que se reciba la comunicación o el pedido de la Comuna.
Límites, Padrón y Elección de Autoridades
*Artículo 191º.- El Poder Ejecutivo, luego de creada la Comuna, fijará los límites territoriales y dispondrá que por medio de la Junta Electoral Comunal se confeccione el Padrón definitivo de vecinos con domicilio real anterior de la jurisdicción, por un período no inferior a noventa (90) días que se efectuará en el término de ciento ochenta (180) días de promulgada la ley de su creación.
La elección de autoridades se realizará dentro de los sesenta (60) días de confeccionado el padrón y creado el circuito electoral pertinente por la autoridad competente.
CAPITULO II
Autoridades y Funciones
Comisión
*Artículo 192º.- Las comunas serán gobernadas y administradas por una Comisión formada por tres (3) miembros elegidos por votación directa. En el mismo acto se elegirán tres (3) suplentes.
Los miembros de la Comisión percibirán únicamente compensación por gastos, viáticos y la integridad de los aportes que deban efectuarse a obras sociales.
El Presidente gozará además, de una remuneración mensual fijada por la Comisión. Dicha remuneración no podrá exceder en ningún caso el diez por ciento (10 %) de lo que correspondiere mensualmente a la Comuna, en concepto de coparticipación.
Autoridades
Artículo 193º.- La Comisión designará sus respectivas autoridades en la primera sesión del Cuerpo que será presidida por el integrante de mayor edad, eligiendo de entre sí un Presidente, un Secretario y un Tesorero. La Presidencia corresponderá al candidato que figure en primer lugar en la lista que hubiera obtenido la mayor cantidad de votos.
Requisitos
Artículo 194º.- Podrán ser electos como miembros titulares y suplentes de la Comisión, los ciudadanos que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 15 y que no se encuentren incursos en inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el artículo 16.
Término de los mandatos
*Artículo 195º.- Los miembros de la Comisión duran cuatro años en sus funciones. Pueden ser reelegidos en forma consecutiva sólo por un período. Si han sido reelectos pueden ser nuevamente candidatos mediando un intervalo mínimo de un período.
Suplentes
Artículo 196º.- En caso de vacancia, impedimento, licencia o ausencia de un miembro de la Comisión, deberá incorporarse, en forma definitiva o temporaria, según el caso, al candidato de la misma lista que le siguiera en orden. En caso de acefalía de la Comisión corresponderá al Poder Ejecutivo convocar a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes hasta completar el período. Se considerará acéfala la Comisión, cuando incorporados los suplentes de las listas correspondientes, no se pudiere alcanzar el quórum necesario para funcionar.
Atribuciones
*Artículo 197º.- Son atribuciones de la Comisión:
1) El ordenamiento urbanístico, edilicio y fraccionamiento de tierras; la prestación de servicios a la propiedad, la realización de obras públicas, la organización y control de cementerios y servicios fúnebres y todo otro servicio necesario para el normal desarrollo urbano;
2) La preservación de la salubridad, la higiene alimentaria y el saneamiento ambiental;
3) El establecimiento de agua corriente, de alumbrado público, de pavimento, de gas y demás obras y servicios comunitarios por sí, mediante convenios con Municipios, con la Provincia o por concesión;
4) Sancionar las resoluciones de Presupuesto, sus modificaciones y las que creen o aumenten tributos, debiendo la Comisión acreditar que el proyecto de resolución ha sido exhibido en lugares públicos durante cinco (5) días;
5) Sancionar resoluciones por las que se otorgue el uso de los bienes públicos a particulares y la concertación de operaciones de crédito;
6) Fomentar las actividades dirigidas a preservar la moralidad pública y promover la educación, la cultura y las actividades deportivas, recreativas y turísticas;
7) Proteger la fauna, la forestación, el paisaje y los recursos naturales;
8) Cumplir las disposiciones que en materia agropecuaria y rural sancione el Gobierno de la Provincia y la canalización hacia el mismo de las inquietudes y necesidades del sector;
9) Cualquier otro cometido que le sea delegado por el Gobierno de la Provincia.
10) Constituir y formar parte permanente de entes o asociaciones intermunicipales y comunales.
Podrá, asimismo, constituir y formar parte de empresas o sociedades con participación de capital privado a los fines de la prestación de servicios públicos o el cumplimiento de funciones que le son propias.
Resoluciones
*Artículo 198º.- La Comisión instrumentará sus actos mediante resoluciones correlativas, protocolizadas y firmadas las que deberán ser adoptadas por mayoría de votos. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
Es de aplicación para la Comisión la obligación impuesta en el artículo 38 de la presente Ley. La Provincia brindará asistencia y cooperación técnica a tal efecto.
Registración de Operaciones de contabilidad
Artículo 199º.- La registración de las operaciones de la contabilidad se hará en tres libros habilitados en las mismas condiciones establecidas en el artículo anterior, los que estarán destinados al registro de fondos y disponibilidades, del inventario y de las operaciones bancarias. Se podrán utilizar fichas o libros auxiliares.
Funciones del Presidente
*Artículo 200º.- El Presidente es el representante legal de la Comuna en todos los actos y deberá:
1) Presidir las reuniones de la Comisión y hacer cumplir sus resoluciones;
2) Convocar con la debida anticipación a las reuniones de la Comisión, firmando las actas pertinentes;
3) Resolver directamente los asuntos de carácter ejecutivo;
4) Convocar junto con el Secretario a las Asambleas ordinarias y extraordinarias de acuerdo a lo establecido por el artículo 205, haciendo cumplir las resoluciones de éstas;
5) Expedir órdenes de pago en forma conjunta con el Tesorero;
6) Recaudar e invertir la renta de acuerdo a las disposiciones vigentes;
7) Remitir trimestralmente al organismo provincial competente los balances de ingresos y egresos que contendrán: planillas de ejecución de presupuesto del trimestre, estado general de disponibilidades y conciliaciones bancarias;
8) Celebrar contratos de acuerdo con las resoluciones de la Comisión;
9) Convocar a elecciones para renovación de autoridades, publicando dicha convocatoria en los términos del artículo 38 de la presente Ley. En el caso de convocatoria a elecciones extraordinarias, regirá lo dispuesto por el artículo 143, tercer párrafo, de esta Ley.
Funciones del Secretario
Artículo 201º.- Son funciones del Secretario:
1) Refrendar con su firma los documentos de la Comuna, autorizados por el Presidente, disponiendo su archivo y conservación;
2) Supervisar la realización de obras y prestación de servicios;
3) Llevar y suscribir el Libro de Actas de las reuniones de la Comisión;
4) Realizar las actividades que le encomiende el Presidente.
Funciones del Tesorero
Artículo 202º.- Son funciones del Tesorero:
1) Llevar las cuentas de la administración y refrendar los documentos atinentes al manejo de fondos y valores a su cargo;
2) Firmar con el Presidente, las órdenes de pago, cheques y toda otra documentación relativa al manejo de fondos;
3) Realizar las actividades que le encomiende el Presidente.
Cambio de Funciones
Artículo 203º.- Las funciones del Secretario se desplazarán al Tesorero y las de éste al Secretario cuando alguno de ellos se negare a dar cumplimiento a las Resoluciones adoptadas por la Comisión.
Tribunal de Cuentas Comunal
Artículo 204º.- Cada comuna deberá contar con un Tribunal de Cuentas Comunal que se regirá por las disposiciones del Título IV de esta Ley.
Asambleas.
Integración
*Artículo 205º.- Las Asambleas serán ordinarias o extraordinarias. Estarán integradas por los vecinos mayores de dieciocho (18) años, con domicilio real anterior en la jurisdicción territorial de la Comuna, por un período no inferior a noventa (90) días.
Asamblea Ordinaria
Artículo 206º.- La Asamblea ordinaria se celebrará anualmente dentro del primer semestre siguiente al cierre del ejercicio financiero.
Asamblea Extraordinaria
Artículo 207º.- Las Asambleas extraordinarias se llevarán a cabo cuando las convoquen la Comisión, el Organismo provincial competente, o a petición del veinte por ciento (20%) de los miembros del Cuerpo Electoral de la Comuna, debiendo realizarse dentro de los treinta (30) días de la fecha de la petición.
Reglas
Artículo 208º.- Las Asambleas deberán realizarse conforme a las siguientes reglas:
1) Deberán ser públicas y convocadas por la Comisión con una anticipación mínima de quince (15) días, dentro de los cuales deberá darse a publicidad dicha convocatoria;
2) Se constituirá a la hora fijada en la citación con más de la mitad de los miembros del padrón.
De no lograrse ese quórum se convocará a una nueva asamblea dentro de los diez (10) días, que podrá sesionar con los miembros presentes;
3) Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los asambleístas presentes;
4) Serán presididas por la persona designada a tal efecto por la asamblea, que tendrá doble voto en caso de empate.
Convocatoria
Artículo 209º.- En las Asambleas sólo se podrán tratar los asuntos incluidos en la convocatoria. Las Resoluciones serán comunicadas a la Comisión a sus efectos y al Organismo Provincial competente cuando correspondiere.
Informe Anual de la Comisión
Artículo 210º.- Corresponde a la Asamblea ordinaria:
1) La consideración del informe anual de la Comisión;
2) Todo otro asunto incluido en la convocatoria.
Padrón
Artículo 211º.- Tres meses antes de la fecha en que deben renovarse las autoridades comunales, la Junta Electoral deberá proceder a depurar el padrón existente y a inscribir en el mismo a los nuevos electores. El término para proceder a la depuración, ampliación y publicación del padrón será de treinta (30) días, vencido el cual, deberá publicar el nuevo.
CAPITULO IV
Régimen Electoral
Cuerpo Electoral Comunal
*Artículo 212º.- El cuerpo electoral comunal se integrará por los ciudadanos argentinos o extranjeros habilitados conforme la legislación electoral vigente en el ámbito jurisdiccional de la Provincia de Córdoba.
En lo que refiere al requisito de residencia de los extranjeros, al efecto de su integración en el cuerpo electoral se exigirá, además, noventa (90) días de domicilio inmediato en la comuna de que se trate, al tiempo de su inscripción.
Incapacidades e Inhabilidades
Artículo 213º.- Regirán, en el orden comunal, las incapacidades e inhabilidades fijadas por las Leyes electorales vigentes en la Provincia.
Junta Electoral Comunal
*Artículo 214º.- La Junta Electoral Comunal se compondrá de tres (3) miembros y estará integrada conforme al siguiente orden de prelación:
1) Por el Juez de Paz con jurisdicción en la localidad, quien se desempeñará como Presidente;
2) Por los Directores de establecimientos educacionales por orden de antigüedad;
3) Por los electores que resulten sorteados por el Juez de Paz en acto público.
Los candidatos a cargos comunales electivos, sus ascendientes y descendientes en línea recta y parientes colaterales de segundo grado, no podrán ser miembros de la Junta Electoral Comunal.
Carácter Permanente
Artículo 215º.- La Junta Electoral Comunal será de carácter permanente.
Treinta (30) días antes de una elección la Junta Electoral fijará día y hora de reunión, haciéndolo conocer por los medios de publicidad disponibles.
Atribuciones
*Artículo 216º.- Son atribuciones y deberes de la Junta Electoral:
1) La formación del padrón cívico comunal;
2) La convocatoria a elecciones cuando no lo hiciere la autoridad comunal dentro de los plazos previstos por la normativa electoral vigente y aplicable, publicando dicha convocatoria en los términos del artículo 38 de la presente Ley;
3) La oficialización y registro de listas;
4) La organización y dirección del comicio, el escrutinio definitivo, el juicio del comicio y la proclamación de los candidatos electos.
Contra las resoluciones de la Junta Electoral procederán los recursos previstos en el artículo 136 de la presente ley.
Distribución de Cargos
Artículo 217º.- En la distribución de los cargos corresponderán dos a la lista que obtenga mayor cantidad de votos y uno a la que le siga en orden.
En caso de resultar oficializada una sola lista, se obviará la elección y los candidatos de la misma serán proclamados por la Junta Electoral.
Elecciones
*Artículo 218.- Las elecciones deben realizarse en el plazo comprendido entre los treinta (30) días anteriores a los treinta (30) días posteriores a la fecha fijada por el Poder Ejecutivo Provincial para las elecciones de Gobernador, Legisladores y Tribunos de Cuentas de la Provincia, pudiendo también ser convocadas en la misma fecha dispuesta por el Poder Ejecutivo Provincial.
Serán convocadas por el Presidente de la Comisión o por la Junta Electoral en los casos establecidos en la presente Ley.
En lo referido a campañas electorales es de aplicación lo establecido en el Capítulo VII del Título VIII de esta normativa.
Aplicación Supletoria
*Artículo 219º.- Son de aplicación supletoria en materia electoral, las disposiciones de la Ley Nº 9571 y demás normas provinciales y nacionales pertinentes. En materia de trámite administrativo, son de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658).
CAPITULO V
Recursos y Administración de Fondos
Recursos
*Artículo 220º.- Son recursos propios de las Comunas los fondos que se recauden por los siguientes conceptos:
1) Las contribuciones, derechos, tasas, aranceles, tarifas y precios públicos, por la prestación de sus servicios;
2) La participación sobre el producido del impuesto a los automotores que le asigne anualmente la Ley Impositiva Provincial;
3) La coparticipación impositiva que le acuerden las Leyes provinciales;
4) Las tasas percibidas por la expedición de guías de hacienda;
5) Las subvenciones y subsidios que le acuerden las Municipalidades, la Provincia o el Gobierno Nacional y las donaciones y legados;
6) El producido por eventos sociales, recreativos y similares;
7) El producido de multas aplicadas en virtud de las disposiciones vigentes;
8) El producido del arrendamiento de propiedades, alquiler de máquinas y actividades de tipo empresarial afines a su cometido;
9) El uso del crédito de entidades oficiales;
10) El producido de las ventas de bienes del dominio privado;
11) Las rentas financieras que produzca el patrimonio líquido colocado en entidades oficiales;
12) Todo otro recurso que derive de acuerdos o convenios con otros órganos públicos.
Administración de Fondos
Artículo 221º.- La administración de los fondos deberá efectuarse de acuerdo a las propias resoluciones que se dicten sobre la materia y en ausencia de ellas con aplicación supletoria de esta Ley y de Presupuesto, Contabilidad y Obras Públicas de la Provincia.
CAPITULO VI
Intervención, Disolución e Institutos de Democracia Semidirecta
Intervención Provincial
*Artículo 222º.- Las Comunas podrán ser intervenidas por Ley cuando concurran algunas de las siguientes causales:
1) Grave deficiencia en la prestación de servicios públicos;
2) Grave desorden administrativo, económico o financiero, imputable a las autoridades;
3) Enajenación ilegal de sus bienes;
4) Acefalía total.
La intervención no podrá durar más de noventa (90) días. Dentro de ese período, el Interventor designado por el Poder ejecutivo deberá convocar a elecciones para la integración de la Comisión. Sus facultades se limitarán al ejercicio de las funciones indispensables de administración, prestación de servicios y percepción de la renta.
Disolución
Artículo 223º.- Una Comuna podrá ser disuelta por Ley cuando hubiere dejado de cumplir los objetivos para los que fue creada.
También quedará disuelta cuando lo resuelva el electorado por el voto favorable de la mayoría absoluta del padrón, en elecciones convocadas por la Junta Electoral a solicitud del diez por ciento del total de aquél.
Destino del Patrimonio
Artículo 224º.- Disuelta la Comuna, los bienes muebles serán depositados en el lugar en que el Poder Ejecutivo determine, hasta tanto éste disponga el destino final del patrimonio en forma tal que se protejan los intereses del lugar.
Institutos de Democracia Semidirecta y Otras Formas de Participación Ciudadana
Artículo 225º.- Serán de aplicación en las Comunas, en cuanto correspondieren, los Títulos IX y X de la presente Ley "Institutos de Democracia Semidirecta" y "Otras Formas de Participación Ciudadana".
TITULO XIII
Disposiciones Varias
CAPITULO I
Expropiaciones
Declaratoria de Utilidad Pública
Artículo 226º.- La Municipalidad podrá expropiar bienes, previa declaración de utilidad pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, estén o no en el comercio. La utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación, comprende todos los casos en que se procure satisfacer el bien común, y será determinada por Ordenanza del Concejo Deliberante o la Comisión Municipal.
La Comuna también podrá expropiar bienes, previa declaración de utilidad pública efectuada por Ley especial de la Legislatura.
CAPITULO II
Cobro Judicial, Responsabilidad de los Escribanos y Sentencias contra el Municipio
Cobro Judicial de la Renta
*Artículo 227º.- El cobro judicial de la renta de las Municipalidades y Comunas se efectuará por el procedimiento prescripto para el juicio de apremio del Código de Procesamiento Civil y Comercial.
Será título suficiente una constancia de deuda suscripta:
1) En el caso de las Municipalidades, por el Intendente o por quienes faculten las Cartas Orgánicas u Ordenanzas pertinentes, o por el Presidente y Tesorero, cuando se trate de un Gobierno de Comisión.
2) En caso de las Comunas, por el Presidente y el Tesorero.
Serán admisibles las excepciones establecidas por el Código de Procedimiento Civil y Comercial para el Juicio de Apremio y además la exención de impuestos o tasas.
En los casos en que las normas del Código de Procedimiento Civil y Comercial dispongan la publicación de edictos, podrá solicitarse que ella se efectúe únicamente en el BOLETIN OFICIAL, salvo las de subastas.
En las ejecuciones, la designación de martilleros se efectuará de una lista confeccionada por cada municipalidad; para ello se abrirá anualmente un período para inscripciones en la misma, la que será remitida por la municipalidad al Colegio Profesional y sobre la cual éste realizará los sorteos que se fijen judicialmente.
Responsabilidad de Escribanos
Artículo 228º.- Los escribanos no podrán autorizar escrituras por las que se transfiera o modifique el dominio sobre bienes raíces o negocios y establecimientos industriales, sin que se acredite estar pagados los impuestos, tasas y contribuciones municipales, bajo pena de una multa igual al triple de los importes adeudados la que se cobrará aplicando el artículo precedente.
Certificado de Deuda
Artículo 229º.- A los fines de la determinación de la deuda, el escribano deberá solicitar a las Municipalidades o Comunas el certificado correspondiente.
Las Municipalidades o Comunas deberán evacuar la solicitud de certificación de deuda dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida; en caso contrario, el escribano podrá autorizar sin más la correspondiente escritura, dejando constancia en ésta de la omisión de la Autoridad Municipal.
Si el certificado se expide dentro del plazo previsto, el escribano podrá autorizar el acto, previa retención de los montos adeudados, los que deberá depositar dentro de los cinco (5) días hábiles bajo apercibimiento de constituirse en solidariamente responsable por el pago de su importe.
No se hará retención cuando el adquirente asuma la responsabilidad de la deuda, debiendo en tal caso informar a éste del contenido del certificado o de su no remisión, dejándose constancia de todo ello en la escritura.
Sentencias contra el Municipio
Artículo 230º.- Los bienes del Municipio y la Comuna no pueden ser objeto de embargos preventivos. Una vez que se encuentra firme la sentencia, los bienes podrán ser susceptibles de embargo, salvo que estuvieran afectados directamente a la prestación de un servicio público.
Las autoridades arbitrarán los medios para su cumplimiento en el término de ciento veinte (120) días a contar desde el momento en que la resolución judicial se encuentre firme y ejecutoriada. Vencido ese plazo el acreedor podrá hacer efectivo su crédito sobre todos los bienes de propiedad de la Municipalidad o Comuna.
TITULO XIV
Disposiciones Transitorias
Artículo 231º.- A los fines de la preparación de la vía contencioso-administrativa, los actos administrativos del Intendente Municipal, de la Comisión, o Comuna, deberán ser impugnados por recurso de reconsideración. Este se interpondrá por el interesado ante el Departamento Ejecutivo o la Comisión, en forma escrita y fundada, dentro del plazo de diez (10) días a contar desde la notificación.
Si el acto se hubiera limitado a resolver el recurso jerárquico o de alzada, no será necesaria la reconsideración.
Artículo 232º.- Los Municipios de la Provincia conservan el radio fijado oportunamente en cumplimiento del artículo 4 incisos a) y b) de la Ley 3.373 modificada por Ley 5.286.
Artículo 233º.- Hasta tanto se definan los límites Departamentales los Municipios cuyo asentamiento ocupe territorio de más de un Departamento mantendrán sus límites actuales.
Artículo 234º.- Hasta que se celebren los convenios a que se refiere el artículo 8º de la presente Ley, las Municipalidades que ejerzan el poder de policía en materia de su competencia fuera de su radio municipal, continuarán haciéndolo dentro del territorio determinado por aplicación del Art. 4º inc. c) de la Ley 3.373 modificada por Ley 5.286.
Artículo 235º.- El Poder Ejecutivo Provincial confeccionará, en un plazo no mayor de cinco (5) años los mapas de los radios municipales previstos en esta ley.
Artículo 236º.- Hasta tanto las ciudades no dicten sus Cartas Orgánicas se regirán por las disposiciones de esta Ley.
Artículo 237º.- Las autoridades municipales en ejercicio desempeñarán sus mandatos hasta la expiración del plazo por el cual fueron elegidas.
Artículo 238º.- Hasta tanto se designe el Juez Electoral las funciones previstas por esta Ley serán desempeñadas por la Junta Electoral Provincial.
Artículo 239º.- Las actuales Comisiones Vecinales se denominarán "Comunas" y quedan sujetas a la presente Ley a partir de su puesta en vigencia. Deberán adecuar dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, su funcionamiento a lo previsto por ella y por las normas reglamentarias que se dicten, en cuyo caso mantendrán los límites que les han sido reconocidos por el Gobierno Provincial.
Vencido dicho plazo si no se hubieren adecuado a esta Ley, quedarán automáticamente disueltas.
*Artículo 240º.- Por esta única vez el Ministerio de Gobierno procederá a constituir las Juntas Electorales Comunales, en las actuales Comisiones Vecinales, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 214 de la Ley 8102, modificada por la Ley 8128.
Los partidos políticos son personería jurídica política, a través de sus apoderados, podrán designar Fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones que realice la Junta Electoral Comunal incluidas las de formación del padrón electoral, así como examinar la documentación correspondiente.
Las Juntas Electorales Comunales comenzarán a funcionar a los treinta (30) días de sancionada la Ley.
A partir del plazo anteriormente estipulado, la Junta Electoral Comunal, deberá proceder a la formación del Padrón Cívico Comunal. En el término de noventa (90) días deberán quedar concluidos los Padrones provisorios los que serán exhibidos por treinta (30) días, término en el cual se receptarán los reclamos e impugnaciones, los que serán resueltos en el término de quince (15) días, teniendo la Junta Electoral Comunal que elevar el Padrón Comunal definitivo en el plazo de quince (15) días vencidos aquellos.
El Poder Ejecutivo Provincial brindará la asistencia técnica necesaria por intermedio de los organismos competentes, a requerimiento del Poder Legislativo.
La Junta Electoral Comunal al elevar el Padrón definitivo al Juez Federal con competencia electoral enviará copia legalizada del mismo a la Comisión Bicameral creada al efecto.
*Artículo 240º Bis.- El Poder Ejecutivo Provincial convocará a Elecciones comunales las que se realizarán simultáneamente con las elecciones de Diputados Nacionales previstas para 1993. Para dicha elección se suspende la vigencia del art. 15 incisos 1) y 2), en lo concerniente al plazo de residencia de ciudadanos extranjeros, en los términos del Art. 194.
Las autoridades que resulten electas deberán asumir el cargo, el día 10 de diciembre de 1993 y ejercerán su mandato por esta única vez por el término de dos (2) años.
*Artículo 241º.- Deróganse las Leyes 3373, 4754, sus modificatorias y complementarias.
*Artículo 241º Bis.- La Ley 6522, continuará vigente hasta tanto asuman las autoridades comunales que resulten electas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 240, quedando derogada a partir de ese momento.
Artículo 242º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LUPPI - CENDOYA - MOLARDO - NACUSI
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: ANGELOZ
DECRETO DE PROMULGACIÓN Nº 3592/91
NOTICIAS ACCESORIAS
FECHA DE SANCIÓN: 05.11.91
PUBLICACIÓN B.O.: 15.11.91
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 242
OBSERVACIÓN: POR ART. 14 L. N° 10407 (24.01.17), SE INVITA A LOS MUNICIPIOS QUE PREVEAN EN SU CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL, UN CRITERIO DISTINTO PARA FIJAR FECHA DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES, PARA ARMONIZAR SU NORMATIVA A LA LEY SUPRA REFERIDA. ASIMISMO, LOS MUNICIPIOS Y COMUNAS QUE PREVEAN DISPOSICIONES RELACIONADAS DEBEN ADECUARSE A LO DISPUESTO EN LA LEY 10407.
OBSERVACIÓN: POR ART. 7 L. N° 10406 (B.O. 05.01.17), SE DISPONE QUE EL ACTUAL MANDATO DE CONCEJALES, INTENDENTES, MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE MUNICIPIOS, MIEMBROS DE LA COMISIÓN COMUNAL Y DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LAS COMUNAS, SERÁ CONSIDERADO COMO PRIMER PERÍODO.
OBSERVACIÓN: POR ART. 8 L. N° 10406 (B.O. 05.01.17), SE INVITA A LOS MUNICIPIOS QUE PREVEAN EN SU CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL UN CRITERIO DISTINTO AL QUE ESTABLECE LA PROPIA LEY 10406 EN MATERIA DE REELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES, A ARMONIZAR SU NORMATIVA A LO DISPUESTO POR LA LEY SUPRA REFERIDA.
OBSERVACIÓN: POR ART. 11 DE LA L. Nº 9840 (B.O. 13.10.2010), SE ESTABLECE QUE EL JUZGADO ELECTORAL, MIENTRAS SE ENCUENTRE CONSTITUIDO Y FUNCIONANDO EL TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL AD-HOC CREADO POR LA CITADA LEY, Y EN MATERIA DE ORDENANZAS MUNICIPALES QUE VERSEN SOBRE CUESTIONES ELECTORALES O INSTITUTOS DE DEMOCRACIA SEMIDIRECTA Y CARTAS ORGÁNICAS MUNICIPALES, CONSERVA LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA PRESENTE NORMA.
OBSERVACIÓN: LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR ESTA NORMA DEBERÁN ADAPTARSE A LA AMPLIACIÓN DISPUESTA POR EL ART. 1º LNº 8267 (B.O. 12.04.93).
OBSERVACIÓN TITULO XII CAPITULO III: ESTE CAPITULO FUE OMITIDO EN LA PUBLICACIÓN OFICIAL DE ESTA LEY, NO SALVÁNDOSE EL ERROR HASTA LA FECHA.
OBSERVACIÓN ART. 6°: POR RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº 12/07 (B.O. 11.04.07), SE ESTABLECE QUE LA APROBACIÓN DE LOS PLANOS DE LOS RADIOS MUNICIPALES O COMUNALES SE RIGE POR REQUISITOS DETALLADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
TEXTO ART 11: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 LNº 8128 (B.O. 02.01.92).
TEXTO ART 13: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 3 LNº 10406 (B.O. 05.01.17).
TEXTO ART. 14, Y SU TÍTULO: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1° L. N° 10535 (B.O. 26.04.18)
TEXTO ART. 15: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 L. N° 10311 (B.O. 26.11.2015)
TEXTO ART. 27: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 3 L.N° 8864 (B.O. 09.08.00).
TEXTO ART. 30 INCISO 13): CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 5° L. N° 10407 (B.O. 24.01.17).
TEXTO ART. 38: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1° L. N° 10303 (B.O. 09.10.2015).
OBSERVACIÓN ART. 38: POR ART. 4 L. N° 10303 (B.O. 09.10.2015), SE ESTABLECE QUE LA MODIFICACIÓN DEL PRESENTE ARTÍCULO ENTRARÁ EN VIGENCIA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
OBSERVACIÓN ART. 38 IN FINE: POR RESOLUCIÓN Nº 21/2012 (B.O. 16.04.2012). PERTENECIENTE AL MINISTERIO JEFATURA DE GABINETE SE IMPLEMENTA, BAJO LA ÓRBITA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS LEGISLATIVOS DE ESTA JURISDICCIÓN, “EL REGISTRO PROVINCIAL DE LEGISLACIÓN MUNICIPAL” DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY.
TEXTO ART. 39: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 4 L.N° 10406 (B.O. 05.01.17)
TEXTO ART. 49 INCISO 4): CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 6° L. N° 10407 (B.O. 24.01.17).
TEXTO ART. 49 INC 17 ÚLTIMO PÁRRAFO: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 4 LN° 8864 (B.O.09.08.00).
TEXTO ART.69: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART.5 L.N° 8864 (B.O. 09.08.00)
TEXTO ART. 77 INC. 2 PÁRRAFO FINAL: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART 6 L.N° 8864 (B.O. 09.08.00).
TEXTO ART. 78: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 5 L.N° 10406 (B.O. 05.01.17)
TEXTO ART. 82: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 7 L.N° 8864 (B.O. 09.08.00)
TEXTO ART. 129: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1° L. N° 10418 (B.O. 27.01.17).
TEXTO ART. 136 INCISO 2): CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 7° L. N° 10407 (B.O. 24.01.17).
TEXTO ART. 142: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 8° L. N° 10407 (B.O. 24.01.17).
TEXTO ART. 143: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 9° L. N° 10407 (B.O. 24.01.17).
ANTECEDENTE ART 143: MODIFICADO POR ART. 1 LNº 8753 (B.O. 18.05.99) POR ART. 1º L. Nº 9573 (B.O. 23.12.08) Y POR ART. 20° L. N° 9838 (B.O. 04.10.2010).
TEXTO TÍTULO VIII CAPÍTULO VII: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 3° L. N° 9573 (B.O. 23.12.08).
TEXTO ART. 144 BIS: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 3° L. N° 9573 (B.O. 23.12.08).
TEXTO ART. 144 TER: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 3° L. N° 9573 (B.O. 23.12.08).
TEXTO ART. 144 QUÁTER: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 3° L. N° 9573 (B.O. 23.12.08)
TEXTO TITULO XI: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 8 L.Nº 8864 (B.O. 09.08.00)
TEXTO TITULO XI CAPITULO I: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 8 L.Nº 8864 (B.O. 09.08.00)
TEXTO ART. 183: CONFORME SUSTITUCION POR ART 9 L. Nº 8864 (B.O. 09.08.00)
OBSERVACIÓN ART. 186: REGLAMENTADO POR DECRETO Nº 291/12 (B.O. 10.05.2012)
TEXTO ART 189 INC. 2): CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 LNº 8233 (B.O. 15.12.92).
TEXTO ART 190 INC. 3): CONFORME MODIFICACION POR ART. 2 LNº 8233 (B.O. 15.12.92).
TEXTO ART 191: CONFORME MODIFICACION POR ART. 3 LNº 8233 (B.O. 15.12.92).
TEXTO ART. 192: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 LNº 8442 (B.O. 05.01.95).
TEXTO ART. 195: CONFORME MODIFICACION POR ART. 6 LNº 10406 (B.O. 05.01.17).
TEXTO ART. 197 INC. 10: CONFORME INCORPORACION POR ART. 10 LN° 8864 (B.O. 09.08.00)
TEXTO ART. 198: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 2° L. N° 10303 (B.O. 09.10.2015)
OBSERVACIÓN ART. 198: POR ART. 4° L. N° 10303 (B.O. 09.10.2015), SE DISPONE QUE LA MODIFICACIÓN AL PRESENTE ARTÍCULO, ENTRARÁ EN VIGENCIA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
TEXTO ART. 200 INCISO 9): CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 10° L. N° 10407 (B.O. 24.01.17).
TEXTO ART 205: CONFORME MODIFICACION POR ART. 4 LNº 8233 (B.O. 15.12.92).
TEXTO ART. 212: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 2° L. N° 10418 (B.O. 27.01.17).
ANTECEDENTE ART 212: MODIFICADO POR ART. 5 LNº 8233 (B.O. 15.12.92).
TEXTO ART 214 INC. 2): CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 2 LNº 8128 (B.O. 02.01.92).
TEXTO ART. 216 INCISO 2): CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 11° L. N° 10407 (B.O. 24.01.17).
TEXTO ART. 218: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 12° L. N° 10407 (B.O. 24.01.17).
ANTECEDENTE ART. 218: MODIFICADO POR ART. 2º L. Nº 9573 (B.O. 23.12.08) Y POR ART. 21° L. N° 9838 (B.O. 04.10.2010).
TEXTO ART. 219: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 13° L. N° 10407 (B.O. 24.01.17).
TEXTO ART 220 INC. 4): CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 LNº 8232 (B.O. 23.12.92).
OBSERVACIÓN ART. 222 INC. 4: POR ART. 1 DEC. Nº 2623/01 (B.O. 08.11.01) SE DISPONE LA INTERVENCIÓN DE LA COMUNA DE LA LOCALIDAD DE LA CUMBRECITA, DEPARTAMENTO SANTA MARÍA, DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, POR EL TÉRMINO DE NOVENTA (90) DÍAS , FUNDADO EN LA CAUSAL DE ACEFALÍA TOTAL PREVISTA EN EL ART. 222 INC. 4 DE LA PRESENTE LEY.
OBSERVACIÓN ART. 227 ULTIMO PÁRRAFO: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 2115/92 (B.O. 01.09.92).
TEXTO ART 240: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 6 LNº 8233 (B.O. 15.12.92).
ANTECEDENTES ART 240: MODIFICADO POR ART. 3 LNº 8128 (B.O. 02.01.92).
OBSERVACIÓN ART 240: SE AMPLIA POR 30 DÍAS EL PLAZO PARA CONCLUIR LOS PADRONES PROVISORIOS ESTABLECIDO POR ESTE ARTICULO, POR ART. 1 LNº 8267 (B.O. 12.04.93).
TEXTO ART 240 BIS: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 8 LNº 8233 (B.O. 15.12.92).
TEXTO ART 241: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART 4 LNº 8128 (B.O.02.01.92).
OBSERVACIÓN ART 241: ANTES DE SER MODIFICADO POR L.Nº 8128, DEROGABA A LA L.Nº 6522
TEXTO ART 241 BIS: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART 5 LNº 8128 (B.O. 02.01.92).
Administración Financiera: definición
GENERALIDADES:
FECHA DE SANCIÓN: 19.02.03
PUBLICACIÓN B.O.: 21.02.03
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 116
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
Ley N° 9086
LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DEL CONTROL INTERNO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO PROVINCIAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Alcance de la Ley. LA presente Ley establece y regula la administración financiera y el control de la administración general del Estado Provincial.
Artículo 1° - Sin reglamentar
Artículo 2º.- Administración Financiera - Definición. LA administración financiera comprende el conjunto de subsistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos, que hacen posible la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado.
Artículo 2° - Sin reglamentar
Artículo 3º.- Control - Definición. EL control en el sector público provincial comprende la supervisión integral de las operaciones de gestión administrativa de las que deriven transformaciones o variaciones en la hacienda pública y el régimen de responsabilidad basado en la obligación de los funcionarios de lograr los resultados previstos y rendir cuentas de su gestión.
Artículo 3° - Sin reglamentar
Artículo 4º.- Objetivos de la Ley. A los fines de su interpretación y reglamentación deberán tenerse presentes los siguientes objetivos de esta Ley, a saber:
1.- Garantizar la aplicación de los principios de transparencia, regularidad financiera, legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de los recursos públicos;
2.- Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos de la Administración Pública Provincial;
3.- Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre la evolución financiera de la Administración Pública Provincial, útil para la dirección de las jurisdicciones y entidades y para evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas administrativas;
4.- Estructurar el sistema de control interno del sector público provincial;
5.- Establecer como responsabilidad propia de la administración superior de cada jurisdicción o entidad de la Administración Pública Provincial, respetar y mantener el subsistema contable y los procedimientos que se establezcan para el control de actividades institucionales y evaluación de sus resultados;
6.- Desarrollar un subsistema de tesorería que permita un aprovechamiento eficiente de las disponibilidades del tesoro provincial;
7.- Desarrollar un subsistema presupuestario que permita una clara identificación de las relaciones insumo producto y permita la evaluación física y financiera del presupuesto.
Artículo 4° - Sin reglamentar
*Artículo 5º.- Estructura del Sector Público Provincial no Financiero. EL sector público provincial no financiero comprende:
1 Administración general
- Centralizada:
Poder Ejecutivo
Ministerios
Secretarías de Estado
Poder Legislativo
Poder Judicial
Tribunal de Cuentas de la Provincia
Defensoría del Pueblo
- Entidades Descentralizadas
- Empresas, Agencias y Entes Estatales
- Empresas públicas
- a) Con Administración Provincial
- b) Concesionadas
- Sociedades Anónimas (con participación estatal)
- Sociedades Anónimas (del Estado)
- a) Con participación mayoritaria del capital;
- b) Con participación mayoritaria de la voluntad societaria
- Sociedades de economía mixta
- Sociedades del Estado
- Empresas y Entes residuales
- Entes Autárquicos
- Otros Entes Estatales.
El Poder Ejecutivo aprobará un clasificador presupuestario institucional que podrá tener variaciones en la medida que responda globalmente a la apertura aquí enunciada, siendo de aplicación obligatoria los conceptos incluidos como “administración general” y “empresas” y en tanto permita individualizar cada jurisdicción, entidad descentralizada y empresa a los efectos de aplicar la clasificación antes expuesta.
Artículo 5° - Sin reglamentar
Artículo 6º.- Entidad y Jurisdicción. EN el contexto de esta Ley se entenderá por entidad a toda organización pública con personalidad jurídica, patrimonio propio e individualización presupuestaria; y por jurisdicción a cada una de las siguientes unidades institucionales:
1) Poder Ejecutivo;
2) Poder Legislativo;
3) Poder Judicial;
4) Ministerios y Entidades descentralizadas;
5) Tribunal de Cuentas y Defensoría del Pueblo.
Se entenderá por administración central, a los poderes del Estado Provincial enumerados en la Constitución Provincial y a las jurisdicciones que la integran, excepto a las entidades descentralizadas y empresas contempladas en el artículo 5º (Inciso 2) de la presente Ley.
Se entenderá que una entidad posee personalidad jurídica y patrimonio propio aunque dependa funcionalmente de una jurisdicción o un poder.
Se entenderá por ente contable:
1) A la administración central;
2) A cada una de los organismos o entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Artículo 6° - Sin reglamentar
Artículo 7º.- Ámbito de Aplicación. ESTA Ley es aplicable a todos los organismos o entidades citados en el artículo anterior componentes del sector público provincial no financiero.
Para las empresas esta Ley se aplicará en lo que específicamente a ellas se refiere y en forma supletoria, en tanto sus leyes orgánicas o estatutos no prevean expresamente otras disposiciones.
Sin perjuicio de lo expuesto, las entidades que componen el sector público no financiero están obligadas a someterse al control jerárquico de la administración general de acuerdo a lo que dispongan sus leyes orgánicas. Como mínimo están obligadas a informar sobre su situación económica, financiera y patrimonial de acuerdo a la reglamentación que disponga el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Producción y Finanzas.
Artículo 7° - (Reglamentado) Las entidades que componen el sector público no financiero presentarán los informes referidos a su situación económica, financiera y patrimonial según lo disponga su estatuto o carta orgánica y supletoriamente de acuerdo a lo establecido en los artículos 88 a 92 de la Ley Nº 9086.
Estos informes serán enviados a la Legislatura conjuntamente con la Cuenta de Inversión, como información complementaria.
Artículo 8º.- Sistema Integrado de Administración Financiera. LA administración financiera estará integrada por los siguientes subsistemas, que deberán estar interrelacionados entre sí:
ü Subsistema de Presupuesto;
ü Subsistema de Tesorería;
ü Subsistema de Contabilidad;
EL subsistema de crédito público quedará incluido en todas las formas del uso del crédito, su circulación, rescate, amortización y cancelación que autorice contratar la ley anual de presupuesto. Asimismo quedan incluidas todas las formas de uso del crédito y cancelación que tengan por objetivo financiar los déficit estacionales de caja.
El subsistema de inversiones públicas quedará incluido en todos aquellos aspectos que definan el detalle de proyectos y obras e inversiones previstas.
El control interno de la hacienda pública estará a cargo de la Fiscalía de Estado y la Contaduría General de la Provincia y el externo corresponderá al Tribunal de Cuentas de la Provincia. El control externo estará regulado por su ley específica.
Los subsistemas estarán a cargo de Unidades Rectoras Centrales (UreCe) que dependerán directamente del órgano que ejerza la fijación de políticas, la coordinación y supervisión de los mismos.
Artículo 8° - Sin reglamentar
Artículo 9º.- Órgano Coordinador de los Subsistemas. EL Ministerio de Producción y Finanzas será el responsable de la coordinación, supervisión y mantenimiento de los subsistemas contemplados en el artículo 8º de esta Ley y que integran la administración financiera de la hacienda pública.
Artículo 9° - Sin reglamentar
Artículo 10.- Criterios Metodológicos. A los fines de su interpretación y reglamentación deberán tenerse presentes los siguientes criterios metodológicos básicos establecidos en esta Ley, a saber:
- a) Interrelación sistémica;
- b) Centralización normativa a cargo de las unidades rectoras centrales, mediante la definición de objetivos, elaboración de pautas, metodología y procedimientos generales. Las Unidades Rectoras Centrales (UreCe) actuarán bajo la supervisión de la autoridad mencionada en el artículo 9º;
- c) Descentralización operativa, asignando a las unidades operativas periféricas, de cada poder, jurisdicción y entidad, la ejecución de los subsistemas de la presente Ley, de acuerdo a la reglamentación que se dicte, la consiguiente responsabilidad para todas ellas de cumplir con esta Ley y las normas reglamentarias y técnicas que emitan los respectivos órganos rectores.
Artículo 10 - Sin reglamentar
*Artículo 11.- Coordinación de los Subsistemas en los Poderes, Jurisdicciones y Entidades. En cada uno de los poderes, jurisdicciones y entidades funcionará -al menos- un servicio administrativo. En cada uno de los servicios administrativos funcionarán las Unidades Operativas Periféricas (UnOPe) que mantendrán relación directa con las unidades rectoras centrales de los respectivos subsistemas, a través de la autoridad del mencionado servicio administrativo, a menos que esta Ley disponga lo contrario.
Artículo 11 – Sin reglamentar
TÍTULO II
SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
CAPÍTULO I
PRESUPUESTO
Establece los principios, órganos, normas y procedimientos que regirán el proceso presupuestario de los poderes, jurisdicciones y entidades que conforman la hacienda pública.
SECCIÓN I
Definición del Subsistema
Artículo 12.- Concepto. EL presupuesto es el instrumento constitucional de órdenes, límites, garantías, competencias y responsabilidades, que prevé los recursos pertinentes, autoriza las inversiones y gastos. Fija el número de agentes públicos y explicita los objetivos que deben ser cuantificados cuando la naturaleza de los mismos lo permita.
Artículo 12 – Sin reglamentar
SECCIÓN II
Normas Técnicas Comunes
Artículo 13.- Duración del Ejercicio. EL ejercicio económico-financiero del Sector Público Provincial comenzará el uno de Enero y terminará el treinta y uno de Diciembre de cada año.
Artículo 13 – Sin reglamentar
Artículo 14.- Integración del Presupuesto. EL presupuesto de recursos estará integrado por su correspondiente cálculo, el cual contendrá la enumeración y monto de los diferentes rubros de ingresos corrientes, de capital y otras fuentes de financiamiento, representen o no entradas de dinero efectivo al tesoro. Las denominaciones de los diferentes rubros de recursos deberán ser lo suficientemente específicas como para identificar las respectivas fuentes.
Para la administración central y organismos descentralizados, se considerarán como recursos del ejercicio todos aquellos que se prevén recaudar durante el período en cualquier organismo, oficina o agencia autorizadas a percibirlos, en nombre de aquella, con independencia de la fecha en que se origine la obligación de pago o la liquidación.
El sector empresas y otros entes seguirán el criterio establecido en el artículo 41 de la presente Ley.
El presupuesto de gastos contendrá todos los gastos corrientes y de capital, a ser financiados mediante impuestos, tasas y otras contribuciones obligatorias, establecidas mediante gravámenes específicos, precios y tarifas por producción de bienes y prestación de servicios de la administración general y el endeudamiento público.
Todo gasto que se devengue en el período deberá contar previamente con el registro de su respectivo compromiso, salvo en aquellos casos en donde ambas etapas -compromiso y devengado- se registren en forma simultánea.
A los fines de la presente Ley se consideraran gastos del ejercicio y por lo tanto ejecutado el presupuesto, del sector público provincial no financiero, todos aquellos créditos que se devenguen en el período, se traduzcan o no en salidas efectivas de dinero.
Las operaciones de financiamiento comprenderán todas las fuentes y aplicaciones financieras que se originen durante el ejercicio financiero.
Se denomina fuentes financieras a todos aquellos ingresos que se adicionan a los provenientes de recursos propios y de capital. Constituyen fuentes financieras las que provengan de la disminución de activos financieros y de incrementos de pasivos de la administración general.
Por aplicaciones financieras se entenderá a todos los incrementos de activos financieros y la disminución de pasivos de la administración general.
Los aportes de capital y préstamos que realice la administración general al sector público no se considerarán aplicaciones financieras.
Las recuperos de préstamo, la venta de acciones y participaciones de capital que realice la administración general al sector público no se considerarán fuentes financieras.
Los activos no financieros producto de donaciones o de transferencias de empresas residuales que se incorporen a la administración general se registrarán como ingreso de capital y simultáneamente el egreso como erogación de capital.
Cuando en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades públicas se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deberá incluir en los mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como los respectivos cronogramas de ejecución física.
Artículo 14 – Sin reglamentar
Artículo 15.- Afectaciones de Recursos a Gastos Específicos. NO se podrá destinar el producto de ningún recurso con el fin de atender específicamente el pago de determinados gastos, con excepción de:
- a) Los provenientes de operaciones de crédito público,
- b) Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado Provincial con destino específico,
- c) Los que por leyes nacionales o convenios interjurisdiccionales tengan afectación específica y de dicha afectación dependa la percepción del recurso,
- d) Los que por leyes especiales de carácter provincial sean extraordinarios, estén destinados a atender gastos de carácter no permanente, o aquellos destinados a dar participación a Municipalidades y Comunas,
- e) Los que constituyan recursos propios de los organismos descentralizados, agencias, empresas y otros entes públicos.
Las erogaciones que se financien con recursos afectados deberán estar incluidos de manera explícita en la Ley anual de Presupuesto. Tales erogaciones además, serán de tal naturaleza que solo comprometan las obligaciones hasta el límite de la percepción efectiva de los recursos afectados.
Toda afectación de recursos a gastos específicos deberá ser incluida en el presupuesto general, no admitiéndose su funcionamiento extra presupuestario.
Los créditos que se prevean gastar en el ejercicio deberán contar con su respectivo financiamiento.
La utilización del crédito solo se podrá hacer efectiva en la medida que los recursos previstos sean recaudados y solo se podrán ejecutar gastos hasta el límite de los ingresos disponibles de los recursos específicos destinados a financiarlos.
FACULTASE al Poder Ejecutivo a disponer la apropiación durante el ejercicio al tesoro provincial como rentas de libre disponibilidad de aquellos recursos recaudados que excedan los gastos que se preveía atender con ellos, en el período mencionado, siempre que no exista la necesidad de incrementar tales gastos.
Artículo 15 – Sin reglamentar
SECCIÓN III
Organización
Artículo 16.- Unidad Rectora Central – Presupuesto e Inversión Pública. LA Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas será la unidad rectora central del subsistema "Presupuesto" de la Administración Pública Provincial y del subsistema de “Inversión Pública”, de acuerdo a los alcances que prevé esta Ley para dicho subsistema.
La Dirección de Presupuesto e Inversiones Públicas funcionará bajo la coordinación de un Director General.
El Director es el Jefe de la Repartición, tiene a su cargo el gobierno interno de la misma y ejerce su representación.
El Director General será secundado por un Director, que compartirá con él las tareas diarias de despacho y conducción, será su reemplazante natural en caso de ausencia o impedimento para el ejercicio de sus funciones.
Para acceder a los cargos de Director General y Director se requerirá título universitario en alguna de las carreras de profesional en Ciencias Económicas y acreditar por lo menos un total de cuatro (4) años y dos (2) años, respectivamente, de ejercicio de la profesión. Sus remuneraciones serán equivalentes a la del cargo Director General y Director, respectivamente.
Artículo 16 – Sin reglamentar
*Artículo 17.- Competencias. LA Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas tendrá las siguientes competencias:
- a) Participar en la formulación de las pautas presupuestarias basadas en la política financiera que, para el sector público, elabore el Poder Ejecutivo;
- b) Dictar las normas técnicas, formularios e instructivos para la formulación, programación de la ejecución, modificaciones y evaluación de los presupuestos de la administración general, en forma conjunta con los demás órganos creados por la presente Ley cuando corresponda;
- c) Analizar los anteproyectos de presupuesto y proponer los ajustes que considere necesarios;
- d) Formular y proponer los aspectos financieros del plan provincial de inversión pública;
- e) Preparar el proyecto de ley del presupuesto general y fundamentar su contenido;
- f) Formular la programación de la ejecución presupuestaria en forma conjunta con la unidad rectora central del subsistema de tesorería;
- g) Intervenir en las modificaciones al presupuesto, mediante el análisis y evaluación de la ejecución y del avance físico;
- h) Evaluar la ejecución de los presupuestos, aplicando las normas y criterios establecidos por esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas respectivas;
- i) Asesorar, en materia presupuestaria, a todos los organismos del sector público regidos por esta Ley y difundir los criterios básicos tendientes a compatibilizar el subsistema presupuestario de los municipios y comunas;
- j) Determinará el plan de cuentas contable y clasificador presupuestario, que será único y de uso obligatorio para toda la administración; sin perjuicio de las desagregaciones que puedan incorporarse a propuesta de los órganos rectores de los restantes subsistemas;
- k) Realizar un análisis de los resultados físicos y financieros obtenidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la presente Ley;
- l) Las demás que le confiera la presente Ley y su reglamento.
Artículo 17 – Sin reglamentar
SECCIÓN IV
Formulación y Aprobación
Artículo 18.- Contenido del Presupuesto. EL presupuesto general de gastos y cálculo de recursos comprenderá a los poderes, jurisdicciones, entidades y organismos que integran la administración general y contendrá la totalidad de los ingresos y gastos previstos para el ejercicio, así como las operaciones de financiamiento. Estos conceptos figurarán por separado y por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí.
El mismo deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
- a) Cálculo de recursos de la administración central y de cada uno de los organismos descentralizados, clasificados por rubros;
- b) Presupuesto de gastos de cada una de las jurisdicciones y de cada organismo descentralizado, los que identificarán la producción de bienes y servicios y los créditos presupuestarios;
- c) Créditos presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversión que se prevén ejecutar;
- d) Resultados de las cuentas de ahorro e inversión para la administración central, para cada organismo descentralizado y para el total de la administración general;
- e) Expondrá el déficit o superávit del ejercicio;
- f) Anexo de información adicional;
- g) La reglamentación establecerá las técnicas y clasificaciones presupuestarias que serán utilizadas como así también el alcance y la modalidad de la información de producción de bienes y servicios.
Artículo 18 – (Reglamentado). Incisos a), b) y c) – Sin Reglamentar.
Inciso d)
El total de los Recursos Corrientes menos el total de los Gastos Corrientes mostrará el Ahorro Corriente del ejercicio, el cual podrá resultar con signo positivo o negativo.
Este resultado, adicionado a los Ingresos de Capital y deducidos los Gastos de Capital, permitirá obtener el resultado financiero, el cual se denominará Superávit, si es de signo positivo, o Déficit, en el caso contrario.
La Cuenta de Financiamiento presentará las Fuentes y Aplicaciones Financieras.
Incisos e) y f) – Sin Reglamentar.
Inciso g)
CLASIFICADOR PRESUPUESTARIO – DEFINICIÓN:
Se entiende como Clasificador Presupuestario al Plan de Cuentas -con sus correspondientes notas explicativas- que permite determinar, ordenar, agrupar y presentar con precisión:
1. cuál es el origen y composición de los recursos
2. el responsable, la composición y el destino de las erogaciones realizadas por el Estado.
Se establecen, sin que la enumeración pueda considerarse taxativa, las siguientes clasificaciones presupuestarias:
A) Recursos:
Se clasifican los recursos según su:
Origen Jurisdiccional: en función de la jurisdicción de donde provienen.
¨ Ingresos Provinciales
¨ Ingresos Nacionales
¨ Otros
Origen Económico: en función de la naturaleza y el carácter de las actividades, operaciones y transacciones que le dan origen.
¨ Ingresos Tributarios (impuestos, contribuciones, etc.)
¨ Ingresos No Tributarios (tasas, regalías, cánones, etc.)
¨ Venta de Bienes y Servicios
¨ Rentas de la Propiedad
¨ Recupero de Préstamos
¨ Otros
Carácter Económico: en función de su impacto en la economía general
¨ Ingresos Corrientes
¨ Ingresos de Capital
¨ Fuentes Financieras
- Uso del Crédito
- Remanente de Ejercicios Anteriores
Disponibilidad: en función de las restricciones y condicionalidades que puedan existir para su aplicación.
¨ Recursos de Libre Disponibilidad
¨ Recursos Afectados
- Recursos Provinciales con afectación específica determinada por Leyes Especiales
- Recursos Provinciales con afectación específica determinada por Ley de Presupuesto
- Recursos Nacionales con afectación específica
B) Erogaciones:
Se clasifican las Erogaciones según su:
Finalidad: presenta el gasto según la naturaleza de los servicios que las instituciones públicas brindan a la comunidad. Permite determinar los objetivos generales y los medios a través de los cuales se estiman alcanzar éstos.
¨ Servicios Sociales
- Cultura y Educación
- Salud
- Solidaridad
- Ciencia y Técnica
¨ Apoyo Integral a Municipios
- Coparticipación Impositiva
- Fortalecimiento y Desarrollo Municipal
¨ Seguridad
- Policía
- Reclusión y Corrección
- Otros
¨ Justicia
¨ Desarrollo de la Economía
- Suelo, Riego, Desagüe y Drenaje
- Agricultura, Ganadería y Recursos Naturales Renovables
- Energía y Combustibles
- Canteras y Minas (excepto combustibles)
- Industria
- Transporte Vial
- Transporte Aéreo
- Comercio y Almacenaje
- Otros
¨ Administración Fiscal
¨ Legislación y Control Externo
¨ Dirección Superior Administrativa
¨ Gastos Generales de la Administración
- Servicios Públicos (Pagos Centralizados)
- Aportes a la Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros
- Comisiones y Gastos Bancarios
- Otros
¨ Intereses y Gastos de la Deuda Pública
¨ A clasificar
- Crédito Adicional
- Economías de Gestión
Carácter Institucional: Agrupa las erogaciones en función de la Unidad Ejecutora del Gasto, determinando el Área o Jurisdicción y la Unidad de Conducción Organizativa a quienes se les encomienda la ejecución del gasto. Permite establecer las cadenas de responsabilidad en la estructura organizativa del Sector Público Provincial.
Categorías Programáticas: Identifica los gastos en función de los proyectos, actividades y obras que componen el plan de Gobierno. Expone los objetivos, las metas y el costo de los recursos humanos, materiales y servicios asignados para su cumplimiento, con el detalle del origen de su financiamiento.
Objeto: Identifica el tipo de gasto, determinando los componentes fijos y variables del costo de los bienes y servicios públicos.
¨ Personal
¨ Bienes de Consumo
¨ Servicios No Personales
¨ Intereses y Gastos Financieros
¨ Transferencias
¨ Bienes de Capital
¨ Trabajos Públicos
¨ Préstamos
¨ Otros
Carácter Económico: Relaciona las erogaciones del Estado, con su impacto en la economía general, diferenciando las destinadas a las operaciones corrientes del Estado, las erogaciones de Capital y las Aplicaciones Financieras.
¨ Erogaciones Corrientes
- Personal
- Bienes de Consumo
- Servicios No Personales
- Intereses y Gastos Financieros
- Transferencias para erogaciones corrientes
- Otras
¨ Erogaciones de Capital
- Bienes de Capital
- Trabajos Públicos
- Préstamos
- Transferencias para erogaciones de capital
- Otras
¨ Aplicaciones Financieras
- Amortización de la Deuda Pública
C) Ingresos y Erogaciones Figurativas - Distribución de Fondos por Cuenta de Terceros:
Identifican y clasifican los movimientos de fondos en los supuestos que se indican:
i. Egresos en los que con fondos que provienen de la Administración Central, el gasto se ejecuta a través de un Organismo Descentralizado o de Programas Presupuestarios específicos previstos por Leyes Especiales.
ii. Egresos en los que con fondos que provienen de un Organismo Descentralizado o Programas Presupuestarios previstos por Leyes Especiales que integran el Presupuesto General, el gasto se ejecuta a través de la Administración Central.
iii. Aquellos gastos en los supuestos en que la Provincia es mera intermediaria del traspaso de los fondos desde la Jurisdicción de origen a sus destinatarios.
¨ Constituyen Ingresos Figurativos para la Administración Central:
- Las transferencias que reciba de Organismos Descentralizados o de Programas Presupuestarios previstos por Leyes Especiales que integran el Presupuesto General.
- Los ingresos provenientes de otras Jurisdicciones, en las que la Provincia es mera intermediaria del traspaso de los fondos a sus destinatarios finales.
- Los Aportes del Tesoro Nacional, en los casos en que la Provincia acepte plenamente la distribución determinada por el Ministerio del Interior, conforme la interpretación efectuada por Decreto 1342/96. Si mediare modificación total o parcial corresponde registrar el ingreso dentro del apartado A)-Recursos, del presente inciso.
¨ Constituyen Egresos Figurativos para la Administración Central:
- Las transferencias que efectúe a Organismos Descentralizados y Programas Presupuestarios previstos por Leyes Especiales que integran el Presupuesto General.
- Las erogaciones que se efectúen, para perfeccionar el traspaso de los fondos provenientes de otras jurisdicciones a sus destinatarios finales.
- Las asignaciones a terceros de Aportes del Tesoro Nacional, en los casos en que la Provincia acepte plenamente la distribución determinada por el Ministerio del Interior, conforme la interpretación efectuada por Decreto 1342/96. Si mediare modificación total o parcial corresponde registrar el egreso dentro del apartado B)-Erogaciones, del presente inciso.
¨ Constituyen Ingresos Figurativos para los Organismos Descentralizados y Programas Presupuestarios previstos por Leyes Especiales, que integran el Presupuesto General:
- Las transferencias que reciban de la Administración Central.
¨ Constituyen Egresos Figurativos para los Organismos Descentralizados y Programas Presupuestarios específicos previstos por Leyes Especiales que integran el Presupuesto General:
- Las transferencias que efectúen a la Administración Central.
Las Agencias y Empresas del Estado podrán utilizar los planes de cuentas generalmente aceptados en el sector Privado, cuando ello les sea impuesto por sus estatutos o Leyes Orgánicas y supletoriamente por el Plan de Cuentas dispuesto para la Administración General Centralizada.
A los fines de perfeccionar la denominación de las distintas clasificaciones presupuestarias la Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas elaborará un nuevo plan de cuentas dentro de los treinta días de la fecha de publicación del presente Decreto.
La producción de bienes y servicios terminales deberá expresarse a nivel de los programas y subprogramas presupuestarios, debidamente cuantificada en los casos en que ello sea posible.
Artículo 19.- Estructura. EL presupuesto adoptará la estructura que demuestre el cumplimiento de las funciones del Estado, políticas, planes, programas de acción y producción de bienes y servicios que integran la administración general, así como la incidencia económica y financiera de los gastos y recursos, la vinculación de los mismos con sus fuentes de financiamiento y la distribución geográfica de los gastos previstos.
La Ley constará de la siguiente estructura:
1) Capítulo I. Disposiciones Generales;
2) Capítulo II. Disposiciones Específicas;
3) Otras Disposiciones.
Adicionalmente el proyecto de ley de presupuesto en planillas anexas según el clasificador de cuentas aprobado, especificará:
1) Análisis global del gasto;
2) El número de cargos de la planta de personal y horas cátedras;
3) El resultado económico y financiero de las transacciones programadas para ese período en sus cuentas corrientes y de capital;
4) Las metas y objetivos esperados en la producción programada de bienes y servicios;
5) La distribución del gasto;
6) El programa de operaciones de crédito público;
7) Las metas de recaudación y costo fiscal de los sistemas de promoción e incentivo fiscal;
8) La incidencia y conveniencia de los sistemas de promoción fiscal e incentivo fiscal, detallando la zonificación más adecuada y previniendo el impacto en las finanzas públicas;
9) El Plan de inversión pública;
10) Los presupuestos de las empresas y otros entes públicos en capítulos anexos. La metodología de elaboración y exposición de la información deberá respetar las disposiciones previstas en la presente Ley según Sección VIII.
El Poder Ejecutivo presentará, conjuntamente con el proyecto de presupuesto, proyecciones de recursos y gastos plurianuales sobre los Incisos 6, 7 y 8 del presente artículo.
Artículo 19 – (Reglamentado).- El Presupuesto General incluirá, como mínimo, la siguiente exposición de la información presupuestaria, desagregada en Administración Central, Organismos Descentralizados y Leyes Especiales, y consolidada como Administración General:
- Por finalidad y carácter económico de los gastos.
2. Por objeto y carácter económico de los gastos.
3. Institucional y carácter económico de los gastos.
4. Por finalidad y objeto del gasto.
5. Por finalidad e institucional del gasto.
6. Por objeto e institucional del gasto.
7. Ingresos y Erogaciones Figurativas – Distribución de fondos por cuenta de terceros.
8. Fuentes y Aplicaciones Financieras.
9. Planta de Personal por finalidad y por agrupamiento escalafonario según los estatutos vigentes.
10. Planta de Personal por jurisdicción y por agrupamiento escalafonario según los estatutos vigentes.
11. Ingresos por origen jurisdiccional, carácter y origen económico.
12. Ingresos por disponibilidad, jurisdicción y origen económico.
13. Cuenta de Ahorro, Inversión, Financiamiento y sus resultados.
Artículo 20.- Disposiciones Generales para la formulación y aprobación del Presupuesto. LAS disposiciones generales de la Ley de Presupuesto constituyen las normas complementarias a la presente Ley y regirán para cada ejercicio financiero.
Contendrán normas que se relacionen con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte.
Las planillas anexas contienen los cuadros agregados que permitan una visión global del presupuesto y sus principales resultados.
La Ley de Presupuesto no podrá contener disposiciones de carácter permanente, reformar o derogar leyes vigentes; crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos, cambiar la organización o estructura de la administración cuyas actividades deben ser fijadas por leyes específicas.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley no serán alteradas por las normas complementarias que regirán para cada ejercicio financiero, según la Ley de Presupuesto, constituyendo estas últimas, disposiciones de carácter transitorio.
Artículo 20 – Sin reglamentar
Artículo 21.- Formulación. EL Poder Ejecutivo fijará anualmente los lineamientos generales para la formulación del proyecto de ley de presupuesto en el marco de los planes y políticas provinciales.
El órgano rector confeccionará el proyecto de presupuesto, previa realización de los ajustes que resulte necesario introducir, sobre la base de:
- a) La proyección del presupuesto en ejecución, más visión, misión, objetivos y cuantificación de metas, preparado por las unidades operativas periféricas presupuestarias, elevados a término, a la Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas por los titulares de las jurisdicciones y entidades;
- b) Las jurisdicciones y entidades deberán ajustar sus propuestas a la ejecución anualizada del presupuesto vigente, más los nuevos programas o actividades con financiamiento garantizado.
Sobre la base de la proyección del presupuesto en ejecución, preparado por el órgano rector, el Poder Ejecutivo remitirá el proyecto definitivo a la Legislatura.
Artículo 21 – (Reglamentado).- A efectos de la elaboración del Presupuesto, el Ministerio de Finanzas procederá a:
- Elaborar un cronograma con las actividades a cumplir, los responsables de las mismas y los plazos para su ejecución.
2. Crear los mecanismos técnicos y administrativos necesarios para coordinar el proceso que conducirá a la fijación de la política presupuestaria.
3. Solicitar a las Jurisdicciones y Entidades la información que estime necesaria, quedando obligadas a proporcionar los datos requeridos.Mecanismo de confección del Presupuesto
1. La Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas, informará a los Servicios Administrativos el cálculo de la ejecución anualizada del presupuesto vigente.
2. Este cálculo se realizará sobre la base de la información cargada por los servicios en el Sistema Informático de Ejecución Presupuestaria, a la fecha dispuesta según el cronograma de tareas aprobado por el Ministerio de Finanzas.
3. La Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas podrá realizar los ajustes que estime pertinentes en el monto de erogaciones asignado a cada jurisdicción, en función de la previsión del comportamiento de las variables macroeconómicas y demás factores de similar significación. En su caso, el nivel de incremento en las erogaciones, deberá adecuarse a la estimación del crecimiento de los ingresos.
4. La ejecución anualizada de las erogaciones, junto con las estimaciones de ingresos y los ajustes que se hubieran incorporado, serán la base sobre la que el Poder Ejecutivo definirá los cupos presupuestarios preliminares que se asignarán a cada jurisdicción.
5. Cada jurisdicción elaborará su propuesta presupuestaria, a cuyos efectos podrá crear, modificar o eliminar categorías programáticas, así como aumentar o disminuir los montos asignados a cada una de ellas, con la sola limitación de que la suma de todos los programas no supere el cupo total asignado.
6. Los incrementos en los programas vigentes o los nuevos programas que las jurisdicciones prevean desarrollar, en los casos en que su aprobación no se encuentre debidamente formalizada por el Poder Ejecutivo, y cuando ello signifique un incremento del monto total autorizado para la jurisdicción, deberán enviarse por cuerda separada sin incluirse en el proyecto general.
7. En caso que posteriormente fueran autorizados, la Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas los incorporará de manera centralizada al Proyecto de Presupuesto General.
8. Sancionada la Ley de Presupuesto por la Legislatura y promulgada por el Poder Ejecutivo, la Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas registrará e incorporará los créditos presupuestarios de manera centralizada al Sistema Informático de Ejecución Presupuestaria.
Artículo 22.- Presentación a la Legislatura. EL Poder Ejecutivo presentará el Proyecto de Ley de Presupuesto General a la Legislatura bajo los términos previstos por el artículo 144 (Inciso 11) de la Constitución Provincial, acompañado de un mensaje que contenga una relación de los objetivos que se propone alcanzar, la explicación de la metodología utilizada para las estimaciones de recursos y gastos, así como las demás informaciones y elementos de juicio que estime oportunos.
Artículo 22 – Sin reglamentar
Artículo 23.- Modificación al Proyecto de Ley de Presupuesto General. PRESENTADO el Proyecto de Presupuesto General en los términos del artículo que antecede, cualquier modificación que se conceptúe indispensable introducir desde la fecha de su remisión y antes de su sanción será comunicado a la Legislatura.
Todo incremento del total del presupuesto de gastos previstos en el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo, deberá contar con el financiamiento respectivo.
Artículo 23 – Sin reglamentar
Artículo 24.- Presupuesto Prorrogado. SI al comenzar el ejercicio financiero no se hubiera sancionado el presupuesto general, regirá el que estaba en vigencia al cierre del ejercicio anterior, con excepción de los créditos y recursos previstos por una sola vez cuya finalidad hubiera sido satisfecha. El presupuesto prorrogado no podrá incrementar el déficit del presupuesto en vigencia al cierre y en su caso ajustarlo hasta el nivel que se hubiera comprometido por leyes precedentes. Deberán incluirse los créditos indispensables para el servicio de la deuda del nuevo ejercicio y el saldo no utilizado de las autorizaciones de endeudamiento aprobadas en el presupuesto prorrogado.
El Poder Ejecutivo podrá limitar el uso de determinados créditos, sin que se resientan los servicios, hasta la sanción del nuevo presupuesto. Dicha limitación deberá ser realizada sobre la base de la proyección de recursos para el nuevo ejercicio.
Si al sancionarse el nuevo presupuesto general y en virtud de la prórroga del anterior, se hubieran efectuado gastos cuyos créditos no figuran en el nuevo presupuesto o fueran insuficientes, se dispondrán las modificaciones pertinentes para su regularización, con comunicación a la Legislatura.
Las jurisdicciones y entidades del sector público provincial quedan obligados a ejecutar el gasto desagregándolo hasta el nivel que contempla el clasificador de cuentas presupuestarias aprobado, aunque la distribución analítica de créditos prevea un nivel más agregado de asignación de crédito.
La metodología para introducir ajustes por parte del Poder Ejecutivo al presupuesto que estuvo en vigencia el año anterior, para la administración central y de los organismos descentralizados, debe prever como mínimo:
- En los presupuestos de recursos:
- a) Eliminará los rubros de recursos que no puedan ser recaudados nuevamente y aquellos previstos por una sola vez o cuya finalidad hubiera sido satisfecha;
- b) Suprimirá los ingresos provenientes de operaciones de crédito publico autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizadas;
- c) Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio financiero anterior, en el caso que el presupuesto que se está ejecutando hubiera previsto su utilización;
- d) Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público en ejecución, cuya percepción se prevea ocurrirá en el ejercicio.
- En los presupuestos de gastos:
- a) Eliminará los créditos presupuestarios que no deban repetirse por haberse cumplido los fines y aquellos previstos por una sola vez o cuya finalidad hubiera sido satisfecha;
- b) Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para el servicio de la deuda y las cuotas que se deban aportar en virtud de compromisos por mutuos preexistentes;
- c) Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios.
La reglamentación podrá determinar una metodología alternativa a la expuesta sin alterar los criterios enunciados.
Artículo 24 – Sin reglamentar
SECCIÓN V
Plan de Inversiones Públicas
Artículo 25.- Incorporación al Presupuesto. EL plan de inversiones públicas formará parte del Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración General.
Artículo 25 – (Reglamentado).- A los efectos del presente decreto se entiende por Inversión Pública Provincial, la aplicación de recursos a la producción de Bienes y a la prestación de Servicios, que, independientemente de su fuente de financiamiento, sean destinados a:
- Incrementar el patrimonio de las Jurisdicciones o Entidades que integren el ámbito de aplicación del sistema.
· Desarrollar programas integrales de capacitación y desarrollo del capital humano, implementados en el marco de la modernización y racionalización del Estado.La Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas será la unidad ejecutora del Sistema de Inversión Pública de la Provincia de Córdoba, y la Secretaría de Administración Financiera el órgano responsable del mismo.
El sistema mencionado deberá adecuarse a la Ley Nacional Nº 24.354 que organiza el Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP) y el Decreto Reglamentario del Poder Ejecutivo Nacional Nº 720/95 a través del cual se crea el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BAPIN).
Artículo 26.- Detalle de Proyectos. EL detalle de proyectos de inversión, que se prevea ejecutar en el ejercicio, deberá formar parte del proyecto de presupuesto general que eleve el Poder Ejecutivo a la Legislatura, debiendo ser clasificadas en obras en ejecución y obras a iniciar. El plan plurianual de inversión pública provincial, se consignará como información indicativa y complementaria de la Ley de Presupuesto.
Artículo 26 – (Reglamentado).- El Plan Provincial de Inversiones Públicas estará constituido por el Plan de Obras Públicas que integra el Presupuesto Provincial, al que se le irán agregando los Proyectos y Programas que se correspondan con los enunciados en el artículo precedente.
Artículo 27.- Estado de Ejecución de los Proyectos. EL Poder Ejecutivo elaborará estados de ejecución analíticos de cada proyecto de inversión que integra el respectivo plan de inversiones con la periodicidad y modalidades que se establezcan por vía reglamentaria.
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá disponer por vía reglamentaria que las empresas y sociedades del Estado elaboren estados de ejecución como los aludidos en el párrafo anterior, bajo las modalidades y con la periodicidad que se establezcan.
Artículo 27 – (Reglamentado).- Una vez finalizada la implementación del Plan de Inversiones Públicas, el estado de ejecución de los proyectos de inversión será incluido como información adicional de la Cuenta de Inversión.
Artículo 28.- Ajustes al Plan de Inversión Pública. EL Poder Ejecutivo ajustará el plan de inversión pública del Presupuesto General de la Administración General, cuando resulte necesario incorporar proyectos de inversión originados por requerimientos fundados en manifiestas razones de emergencia o seguridad, con intervención previa del Ministerio de Producción y Finanzas y comunicación posterior a la Legislatura.
Artículo 28 – Sin reglamentar
SECCIÓN VI
Normas de Modificaciones Presupuestarias
Artículo 29.- Financiamiento de Gastos no Previstos. TODA ley que autorice gastos no previstos en la Ley de Presupuesto, deberá señalar sus fuentes específicas de financiamiento o la pertinente autorización para la utilización del crédito. La ejecución del gasto autorizado por dicha ley, solo procederá desde el momento en que se produzca la efectiva recaudación del recurso, según lo prevé el artículo 104 (Inciso 29) de la Constitución Provincial.
Artículo 29 – Sin reglamentar
Artículo 30.- Hechos de Fuerza Mayor. EL Poder Ejecutivo podrá disponer la incorporación al presupuesto de autorizaciones para gastos no previstos o insuficientes, para atender hechos de fuerza mayor o excepcionales que requieran la inmediata atención del Estado.
Estas disposiciones deberán ser comunicadas en el mismo acto a la Legislatura.
Artículo 30 – Sin reglamentar
Artículo 31.- Facultades del Poder Ejecutivo. FACULTASE al Poder Ejecutivo a disponer:
- a) La distribución analítica de los créditos del presupuesto sancionado;
- b) La habilitación de los créditos cuando se correlacionen con la incorporación de recursos que surjan de aplicación de leyes provinciales;
- c) La habilitación de los créditos para la atención de leyes, decretos y convenios que adhiera o formalice con el Estado Nacional y hasta los montos que este último disponga;
- d) La habilitación de los créditos para atender servicios requeridos por terceros que se financien con su producido, hasta las sumas que se perciben como retribución de los mismos;
- e) La modificación de los presupuestos de los organismos descentralizados, siempre que no aumente el aporte de la administración central para cubrir su déficit;
- f) La cantidad de cargos previstos para transferirlos a otros o entre sí, sin que ello origine mayores costos.
Cuando la ejecución presupuestaria así lo requiera, el Poder Ejecutivo podrá ejecutar las reestructuraciones y modificaciones presupuestarias que sean necesarias en las previsiones para aplicaciones financieras, gastos, ingresos, fuentes financieras, la transferencia de cargos, horas cátedra a cargos docentes y viceversa o supresión o creación de categorías presupuestarias, bajo las siguientes limitaciones:
1.- No podrá modificar el resultado financiero del ejercicio.
2.- No podrá modificar el total autorizado de endeudamiento.
3.- No podrá disminuir los créditos presupuestarios asignados a la finalidad que involucre a los servicios sociales, por un monto superior al que surja de la parte proporcional que corresponda a esta finalidad sobre el total de las economías por no-inversión. Si se dispusiera que la finalidad Ciencia y Técnica no integre el agrupamiento servicios sociales, mantendrá la garantía señalada.
El Poder Ejecutivo podrá disponer que el órgano coordinador de los subsistemas ejerza total o parcialmente las facultades a que se refiere este artículo.
Las Resoluciones o Decretos que se dicten en el marco de las disposiciones del presente artículo deberán ser comunicadas a la Legislatura, la que a través de la Comisión de Economía, Presupuesto y Hacienda deberá emitir dictamen trimestral sobre su contenido.
*Artículo 31.- (Reglamentado).- DELÉGANSE en el Ministro de Finanzas las facultades conferidas por los artículos 31, 32 y 37 de la Ley Nº 9086.
FACÚLTASE a los Titulares de cada uno de los Poderes y Jurisdicciones de la Administración Central a autorizar:
1. Las modificaciones presupuestarias compensadas entre los créditos asignados dentro de su misma jurisdicción.
2. Las modificaciones presupuestarias compensadas entre los cargos de planta permanente asignados dentro de su misma jurisdicción en los siguientes supuestos:
a) Transformación de cargos vacantes dentro del mismo agrupamiento, siempre que corresponda al tramo “Personal de Ejecución”.
b) Transformación de cargos ocupados dentro del mismo agrupamiento, cuando se cuente con instrumento legal previo que lo disponga, en los casos enumerados a continuación:
I. Los supuestos contemplados en los artículos 35 y 107 de la Ley Nº 7625.
II. Ascensos por promociones en los Escalafones Policial y del Servicio Penitenciario.
III. Recategorización de cargos escalafonarios docentes por aplicación de la normativa que regula las categorías asignadas a los centros educativos.
c) Transferencias de cargos, sean estos vacantes u ocupados, entre Categorías Programáticas de la misma Jurisdicción.
3. Las adecuaciones de montos, fuentes de financiamiento, plazos, alcance y toda otra que corresponda, en los Proyectos de Inversión incluidos en el Plan de Inversiones Públicas, a los fines de reflejar las modificaciones que se dispongan durante su ejecución.
4. La apertura de proyectos que se hayan aprobado en forma genérica en la Ley Anual de Presupuesto y que, por su relevancia, se considere oportuno individualizar.
Los Servicios Administrativos incorporarán a las actuaciones los formularios de compensaciones pertinentes, debidamente intervenidos por el Titular de la Jurisdicción y el Tribunal de Cuentas de la Provincia tomará razón de las mismas cuando le sean remitidas para su intervención.
Cada uno de los Poderes y Jurisdicciones, mensualmente, deberá formalizar las modificaciones perfeccionadas por este procedimiento mediante el dictado de la Resolución pertinente con comunicación a la Legislatura.
Artículo 32.- Delegación de Facultades para Efectuar Modificaciones Presupuestarias. FACULTASE al Poder Ejecutivo a delegar la decisión de efectuar modificaciones presupuestarias compensadas entre los créditos asignados en la clasificación programática y en las distintas funciones dentro de la respectiva finalidad.
Esta facultad se hace extensiva al momento en el cual se distribuye el crédito del presupuesto aprobado por ley anual de presupuesto, el cual puede ser distribuido a las Jurisdicciones y entidades a un nivel más agregado al que el clasificador de cuentas presupuestarias contempla para su ejecución.
El presente régimen de modificaciones será aplicable cuando sea necesario modificar créditos al nivel de agregación que define la distribución analítica del presupuesto sancionado, aunque la ejecución deba realizarse respetando el máximo nivel de desagregación que contemple el clasificador de cuentas aprobado.
Las Resoluciones o Decretos que se dicten en el marco de las disposiciones del presente artículo deberán ser comunicadas a la Legislatura, la que a través de la Comisión de Economía, Presupuesto y Hacienda deberá emitir dictamen trimestral sobre su contenido.
Artículo 32 – Sin reglamentar
Artículo 33.- Facultades a la Presidencia de la Legislatura. AUTORIZASE a la Presidencia de la Legislatura Provincial para reajustar los créditos de su presupuesto jurisdiccional, debiendo comunicar al Poder Ejecutivo las modificaciones que dispusieran. Tales modificaciones sólo se podrán autorizar dentro del respectivo total de créditos autorizados, sin más restricciones que las que determina esta Ley en forma expresa y sin originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos en las remuneraciones individuales, sobre asignaciones u otros conceptos análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor del mismo, excepto cuando el Poder Ejecutivo le otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o para creación de cargos por un período menor a doce (12) meses.
Artículo 33 – Sin reglamentar
Artículo 34.- Facultades a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia. AUTORÍZASE a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia para reajustar los créditos de su presupuesto jurisdiccional debiendo comunicar al Poder Ejecutivo las modificaciones que se dispusieren. Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados sin más restricciones que las que esta Ley les asigne y sin originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos en las remuneraciones individuales, sobre asignaciones u otros conceptos análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor del mismo, excepto cuando el Poder Ejecutivo le otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o para creación de cargos por un período menor a doce (12) meses.
El Poder Ejecutivo, junto con el proyecto de presupuesto general de la administración general elevará a la Legislatura el anteproyecto preparado por el Tribunal Superior de Justicia, acompañando los antecedentes respectivos cuando las estimaciones efectuadas por dicho Tribunal no coincidan con las del proyecto general.
Artículo 34 – Sin reglamentar
Artículo 35.- Facultades del Poder Legislativo. QUEDA reservada a la Legislatura, salvo las excepciones contempladas en esta Ley, la decisión de modificar el presupuesto de gastos cuando afecte:
- a) El monto total del presupuesto de recursos;
- b) El monto total del endeudamiento previsto;
- c) El monto total de los créditos autorizados a los poderes, jurisdicciones y entidades, salvo cuando se distribuyan créditos globales de refuerzo;
- d) El monto total de las finalidades;
- e) La cantidad máxima de cargos de planta permanente y temporaria y de horas cátedra.
Artículo 35 – Sin reglamentar
Artículo 36.- Alcance de las Facultades. LAS facultades conferidas al Poder Ejecutivo en este Capítulo alcanzan a los Poderes Legislativo y Judicial, excluidas las excepciones previstas en el artículo precedente y en el artículo 32 de la presente Ley.
Artículo 36 – (Reglamentado).- Para los casos en que las modificaciones se aprueben a nivel de las propias Jurisdicciones según lo establecido por los artículos 33 y 34 de la Ley, el Acto Administrativo que las formalice, deberá disponer la comunicación de los ajustes operados a la Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas y a la Legislatura, en los términos enunciados en el último párrafo de los artículos 31 y 32 de la Ley.
Sin perjuicio de ello, ambos Poderes podrán utilizar el procedimiento previsto en el artículo 31 de esta reglamentación.
Artículo 37.- Modificaciones Compensadas. SIEMPRE que existan mayores ingresos que los calculados en rubros de recursos autorícese al Poder Ejecutivo a incrementar el presupuesto de gastos vigente en forma compensada con tal nivel de aumento.
En el caso que existan mayores ingresos que los calculados en rubros en los cuales corresponda asignar coparticipación, autorízase a dar por ejecutado importes que excedan los originariamente previstos en los créditos destinados a atenderlas, siempre que los recursos sean percibidos y figuren registrados en su totalidad.
Artículo 37 – Sin reglamentar
SECCIÓN VII
Programación y Evaluación de la Ejecución Presupuestaria
Artículo 38.- Límites. EL Poder Ejecutivo podrá limitar la ejecución de los créditos presupuestarios disponiendo para todo el Sector Público Provincial la fijación de topes de autorización de los créditos vigentes.
A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todos los poderes, jurisdicciones y entidades deberán programar, para cada ejercicio, la ejecución financiera y física, cuando así correspondiere, de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación, las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten las unidades rectoras centrales de los subsistemas presupuestario y de tesorería.
El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio, ajustadas y aprobadas por las unidades rectoras centrales en la forma y para los períodos que se establezcan, no podrá ser superior al nivel de los ingresos previstos durante el ejercicio.
Artículo 38 – (Reglamentado).- Delégase en el Ministro de Finanzas las facultades conferidas por este artículo.
Artículo 39.- Evaluación Presupuestaria. LA Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas evaluará la ejecución de los presupuestos de la administración general, tanto en forma periódica, como al cierre del ejercicio.
Con base en la información que señala el párrafo anterior, en la que suministre el subsistema de contabilidad y otras que se consideren pertinentes, la Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas realizará un análisis de los resultados financieros y físicos, interpretará las variaciones operadas con respecto a lo programado, procurará determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones para las autoridades superiores y los responsables de los organismos afectados.
Artículo 39 – Sin reglamentar
SECCIÓN VIII
Del Presupuesto de Empresas y Agencias
Artículo 40.- Aprobación y Contenido. LOS directorios o máxima autoridad ejecutiva de las empresas y otros entes públicos, aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán a la Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas, en la fecha que estipule la reglamentación. Los proyectos de presupuesto deberán expresar:
- a) Las políticas generales y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el órgano coordinador de los subsistemas de administración financiera y la autoridad de la jurisdicción correspondiente;
- b) Contendrán los planes de acción, programas y principales metas, nivel de gastos e ingresos clasificados por rubros y su financiamiento a un nivel de detalle que permita identificar las respectivas fuentes, el plan de inversiones, el presupuesto de caja, los recursos humanos a utilizar y que permitan establecer los resultados operativo, económico y financiero a través de la cuenta Ahorro-Inversión-Financiamiento previstos para la gestión respectiva.
- c) Los presupuestos aprobados deberán ser remitidos a la Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas.
Artículo 40 – (Reglamentado).- Los presupuestos aprobados deberán ser remitidos a la Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas.
Artículo 41.- Formulación del Proyecto de Presupuesto. LOS proyectos de presupuesto de recursos se podrán formular siguiendo el criterio del devengado, siempre que la naturaleza jurídica de cada entidad así lo permita.
Los proyectos de presupuesto de gastos deben estar formulados utilizando el momento del devengado de las transacciones como base contable.
Artículo 41 – Sin reglamentar
Artículo 42.- Análisis de los Proyectos de Presupuesto de las Empresas y otros Entes. EL Ministerio de Producción y Finanzas analizará los proyectos de presupuesto de las empresas y otros entes y preparará un informe destacando si los mismos encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones, aconsejando los ajustes a practicar en el proyecto de presupuesto si, a su juicio, la aprobación del mismo sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al Estado o atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes.
Artículo 42 – Sin reglamentar
Artículo 43.- Aprobación de los Proyectos de Presupuestos por el Poder Ejecutivo. LOS proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo, de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca la reglamentación. El Poder Ejecutivo aprobará, en el marco de los artículos 69 y 70 de la Constitución Provincial, en su caso con los ajustes que considere convenientes, los presupuestos de las empresas.
Si las empresas y otros entes públicos no presentaren sus proyectos de presupuesto en el plazo previsto, el Poder Ejecutivo, por medio del órgano rector del subsistema, elaborará de oficio los respectivos presupuestos, antes de la remisión del anteproyecto de ley a la Legislatura.
Artículo 43 – (Reglamentado).- Facúltase al Ministro de Finanzas a determinar los cronogramas del proceso de elaboración de los presupuestos de las Empresas y otros Entes, a los efectos de garantizar la presentación en término por parte del Poder Ejecutivo del Presupuesto General a la Legislatura.
Artículo 44.- Elevación a la Legislatura. EL Poder Ejecutivo elevará a la Legislatura -conjuntamente con el proyecto de presupuesto general de la administración general- los presupuestos de las empresas y otros entes públicos, con los contenidos básicos que señala el artículo 40.
Artículo 44 – Sin reglamentar
Artículo 45.- Representantes Estatales. LOS representantes estatales que integran los órganos de las empresas y otros entes públicos, estatutariamente facultados para aprobar los respectivos presupuestos, deberán proponer y votar el presupuesto aprobado por la Legislatura.
Artículo 45 – Sin reglamentar
Artículo 46.- Publicidad. EL Poder Ejecutivo hará publicar en el Boletín Oficial y en la página web oficial de la Provincia junto con el Presupuesto de la Administración General, una síntesis de los presupuestos de las empresas y entes públicos con los contenidos básicos que señala esta Ley.
Artículo 46 – Sin reglamentar
Artículo 47.- Modificaciones Presupuestarias. LAS modificaciones a realizar a los presupuestos de las empresas y otros entes públicos durante su ejecución y que impliquen el deterioro de los resultados operativo o económico previstos, alteración sustancial de la inversión programada, o el incremento del endeudamiento autorizado, deberán ser aprobadas por la Legislatura, previa opinión de la Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas.
En el marco del artículo anterior y con opinión favorable de la Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas, las empresas y otros entes públicos establecerán su propio sistema de modificaciones presupuestarias, con iguales restricciones que las dispuestas para el Poder Ejecutivo.
Artículo 47 – Sin reglamentar
Artículo 48.- Cierre de Cuentas. AL finalizar cada ejercicio financiero, las empresas y sociedades procederán al cierre de cuentas de su presupuesto de financiamiento y de gastos e informaran al Poder Ejecutivo.
Artículo 48 – (Reglamentado).- Para el cumplimiento de lo dispuesto, las empresas y sociedades procederán en los términos y condiciones compatibles con las disposiciones de los artículos 88 al 92 de la Ley 9086.
Artículo 49.- Prohibición. SE prohíbe a las entidades del sector público realizar aportes o transferencias a empresas y otros entes públicos cuyo presupuesto no esté aprobado en los términos de esta Ley, requisito que también será imprescindible para realizar operaciones de crédito público.
Artículo 49 – Sin reglamentar
CAPÍTULO II
CRÉDITO PÚBLICO
SECCIÓN I
Definición del Subsistema
Artículo 50.- Subsistema de Crédito Público – Concepto. SE entiende como subsistema de “Crédito Público” al conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que regulan las acciones y operaciones tendiente a la obtención y cancelación de financiamiento interno y externo, incluido el proceso previo de evaluación y dictamen de factibilidad para la concreción y aplicación de la toma de créditos internos y externos en el marco expresado en la Constitución Provincial y en los términos previstos en el artículo 8º.
Artículo 50 – Sin reglamentar
SECCIÓN II
Disposiciones Generales
Artículo 51.- Autorización y Límites. EL Poder Ejecutivo está autorizado a realizar todas las gestiones necesarias para obtener financiamiento conforme a los fines y los límites previstos en la Ley de Presupuesto vigente.
El endeudamiento resultante de las operaciones de crédito público deberá estar destinado exclusivamente para la realización de inversiones reproductivas, para atender casos excepcionales de evidente necesidad o gravedad o emergencia financiera extraordinaria, para programas de transformación de su administración o para refinanciar los pasivos existentes del sector público provincial.
A tal efecto podrá realizar todas las tratativas y acuerdos ante instituciones financieras oficiales y/o privadas del ámbito nacional y/o internacional, instituciones privadas cualquiera sea su forma jurídica con o sin fines de lucro, particulares, así como convenir planes de amortización, intereses y demás condiciones relacionadas con la obtención de la financiación respectiva, quedando facultado para afectar la coparticipación federal en los montos que correspondan al tesoro provincial, como garantía de las operaciones que se realicen con comunicación posterior a la Legislatura.
Como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, el Poder Ejecutivo efectuará las reestructuraciones presupuestarias pertinentes.
Artículo 51 – Sin reglamentar
Artículo 52.- Créditos de Corto Plazo. EL Poder Ejecutivo podrá hacer uso del crédito a corto plazo a fin de obtener recursos con destino al pago de gastos de la administración general y por un monto que no exceda la duodécima parte de los recursos proyectados para el ejercicio financiero correspondiente, el que deberá quedar cancelado dentro del ejercicio en que hayan sido afectados los fondos obtenidos.
Las limitaciones contenidas por el presente artículo no serán de aplicación cuando medien a juicio del Poder Ejecutivo necesidades excepcionales o de extrema urgencia; en cuyo caso el único condicionamiento será que el monto del crédito a obtener para la administración general no supere el veinte por ciento (20%) de los recursos proyectados para la misma en el ejercicio financiero correspondiente.
Artículo 52 – Sin reglamentar
Artículo 53.- Renovación de Operaciones. LAS operaciones de uso del crédito que sean renovadas a su vencimiento, o con antelación al mismo, o aquellas que se obtengan para cancelar total o parcialmente obligaciones precedentes, serán consideradas como una única operación, y no darán lugar a registraciones múltiples en concepto de uso del crédito ni por amortizaciones, respectivamente. Serán comunicadas a la Legislatura, previa intervención de la Contaduría General a los fines de actualizar los registros contables respectivos.
Las amortizaciones que no encuadren en la modalidad establecida en el párrafo precedente comprometerán el uso del crédito presupuestario al momento del efectivo pago o al que establezca la reglamentación, no pudiendo superar dicho monto el límite establecido por el artículo 73 de la Constitución Provincial. A los efectos de la aplicación de este límite, se tendrán en cuenta el ejercicio corriente y los dos anteriores y se computarán los intereses reales.
Artículo 53 – (Reglamentado).- A los efectos de la aplicación del límite establecido en el artículo 73 de la Constitución Provincial, se considerarán los recursos presupuestados del ejercicio corriente y la ejecución de los dos ejercicios anteriores.
Artículo 54.- Deuda Pública – Modalidades – Norma Técnicas Comunes. EL endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública y puede originarse en:
- a) La emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivos de un empréstito;
- b) La emisión y colocación de letras de tesorería y la emisión de pagarés u otros medios sucedáneos de pago, cuyo vencimiento supere el ejercicio financiero;
- c) La contratación de préstamos con instituciones financieras nacionales, extranjeras o internacionales; u otras instituciones u organismos que tengan facultad para realizar estas operaciones;
- d) La contratación de obras, servicios o bienes cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio financiero posterior al vigente; siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente y documentado a través de los medios de pago que se establecen en los incisos a), b), y c) del presente artículo;
- e) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento sea posterior a la finalización del período del ejercicio financiero. Estos avales, fianzas y garantías no se considerarán a los efectos del cómputo del artículo 51;
- f) La consolidación, conversión y renegociación de deudas.
No se considera deuda pública consolidada:
- a) La deuda del tesoro, entendida ésta como las obligaciones devengadas y no pagadas durante el ejercicio;
- b) La emisión de letras, pagarés u otros medios sucedáneos de pago cuando se cancelen dentro del ejercicio.
Las operaciones citadas en el inciso a) serán informadas en la Cuenta de Inversión de cada ejercicio.
Artículo 54 – Sin reglamentar
Artículo 55.- Deuda Pública – Clasificación. A los efectos de esta Ley, la deuda pública se clasificará en interna y externa y en directa e indirecta.
Se considerará deuda interna, aquella contraída con personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Argentina y cuyo pago es exigible dentro del territorio nacional.
Por su parte, se entenderá por deuda externa, aquella contraída con otro Estado u organismo internacional o con cualquier otra persona física o jurídica sin residencia o domicilio en la República Argentina y cuyo pago puede ser exigible fuera de su territorio.
La deuda pública directa de la administración central es aquella asumida por la misma en calidad de deudor principal.
La deuda pública indirecta de la administración central es la constituida por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, distinta de la misma, pero que cuenta con su aval, fianza o garantía.
Artículo 55 – Sin reglamentar
Artículo 56.- Requisitos para Celebrar Operaciones. LOS poderes, jurisdicciones y entidades de la administración general no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la Ley de Presupuesto del año respectivo o en una ley específica.
El Poder Ejecutivo podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello genere un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales y/o no implique un incremento del monto adeudado.
La ley anual de presupuesto o la ley específica debe indicar como mínimo las siguientes características de las operaciones de crédito público autorizadas:
- Tipo de deuda; discriminando en directa o indirecta; interna o externa;
- Monto máximo autorizado para la operación;
- Destino del financiamiento;
- Emisión de letras y todo tipo de instrumento que tenga como destino la cancelación de las obligaciones.
El Poder Ejecutivo podrá efectuar modificaciones, a las características detalladas en la Ley de Presupuesto, a los efectos de adecuar las clasificaciones a las condiciones imperantes en los mercados y/o mejorar el perfil de la deuda pública. Dichas modificaciones deberán ser comunicadas a la Legislatura Provincial en el término de cinco (5) días de instrumentadas.
El Ministerio de Producción y Finanzas fijará las características y condiciones no previstas en esta Ley, para las operaciones de crédito público que se realicen en la hacienda pública.
Artículo 56 – Sin reglamentar
Artículo 57.- Autorización Previa. NINGUNA entidad de la administración pública provincial podrá realizar trámites para realizar operaciones de crédito público sin la autorización previa del órgano que defina el Poder Ejecutivo.
Los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza, que el Poder Ejecutivo otorgue a personas físicas o jurídicas pertenecientes al sector público provincial deberán contar con dictamen previo de la Contaduría General de la Provincia y no pueden exceder los límites que fija el artículo 73 de la Constitución.
Iguales requisitos legales regirán para la cesión en garantía de recursos propios o provenientes del régimen de coparticipación federal (Ley 23.548 o el que en el futuro lo reemplace), cuando el Estado se garantice a sí mismo.
Los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza, que cualquier ente público otorgue a personas físicas o jurídicas ajenas a ese sector requerirán de una Ley específica.
Artículo 57 – (Reglamentado).- Facúltase al Ministro de Finanzas a otorgar la autorización previa para realizar operaciones de crédito público.
Artículo 58.- Retenciones a la Coparticipación. FACULTASE al Poder Ejecutivo realizar las retenciones a la coparticipación de Municipios y Comunas, que surgieran de la aplicación de Ley Nº 8864 (o la que en el futuro la reemplace), de los fondos adeudados a algunos de los organismos recaudadores tanto de atención médica como de carácter previsional, dependiente del Estado Provincial. Asimismo deberá exponer en la Ley de Presupuesto los importes brutos que prevé transferir en el ejercicio.
Artículo 58 – Sin reglamentar
Artículo 59.- Operaciones de Crédito de las Empresas y Entidades. LAS empresas y entidades del Estado podrán realizar operaciones de crédito público, con la previa intervención del Poder Ejecutivo, y dentro de los límites que fije su responsabilidad patrimonial.
Artículo 59 – Sin reglamentar
Artículo 60.- Servicios de la Deuda. EL servicio de la deuda estará constituido por la amortización del capital y el pago de los intereses, comisiones y otros cargos que eventualmente puedan haberse convenido en las operaciones de crédito público.
Los presupuestos de las entidades del sector público deberán formularse previendo los créditos necesarios para atender el servicio de la deuda.
El Poder Ejecutivo podrá debitar de las cuentas bancarias de las entidades que no cumplan en término el servicio de la deuda pública, el monto de dicho servicio y efectuarlo directamente.
Artículo 60 – Sin reglamentar
CAPÍTULO III
TESORERÍA
SECCIÓN I
Definición del Subsistema
Artículo 61.- Subsistema de Tesorería – Concepto. Se entiende como subsistema de “Tesorería” al conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos por medio de los cuales se llevan a cabo los procesos de recaudación, planificación, ejecución de ingresos y efectivización de pagos que conforman el flujo financiero del Sector Público Provincial. Comprende asimismo la tenencia y custodia de las disponibilidades que resulten.
Artículo 61 – Sin reglamentar
SECCIÓN II
Normas Técnicas Comunes
Artículo 62.- Emitir Letras, Pagarés o Medios Sucedáneos. FACULTASE al Poder Ejecutivo a emitir letras, pagarés o medios sucedáneos de pago cuyo reembolso se produzca dentro del ejercicio, hasta el monto que para operaciones de corto plazo fije anualmente la Ley de Presupuesto.
Las operaciones que no hayan sido canceladas dentro del ejercicio financiero se considerarán operaciones de crédito público y deberá cumplirse con los requisitos previstos en el Capítulo II de este Título.
Artículo 62 – Sin reglamentar
Artículo 63.- Fondos Permanentes y/o Cajas Chicas. LOS poderes, jurisdicciones y entidades que conforman la hacienda pública, podrán autorizar el funcionamiento de fondos permanentes y/o cajas chicas, con la conformidad, el régimen y los límites que establezca el Ministerio de Producción y Finanzas, previa intervención de la Dirección General de Tesorería y Crédito Público. A estos efectos, las unidades periféricas operativas de tesorería correspondientes podrán entregar los fondos necesarios con carácter de anticipo, formulando el cargo correspondiente a sus receptores conforme la reglamentación que establezca la Unidad Rectora Central (UreCe) del subsistema.
Artículo 63 – (Reglamentado).
1. Se entenderá por Fondos Permanentes a aquéllos que la Dirección General de Tesorería y Crédito Público o Tesorería de Organismos Descentralizados ponga a disposición del Servicio Administrativo, a los efectos de satisfacer los pagos de gastos efectuados de acuerdo con las disposiciones vigentes, y proveer de fondos a las Cajas Chicas integradas en el sistema.
2. La habilitación de los Fondos Permanentes, la fijación de sus montos máximos y sus modificaciones, serán dispuestas por el Ministro de Finanzas, previa intervención de la Dirección General de Tesorería y Crédito Público, la que informará en su caso, su procedencia.
3. En cada Servicio Administrativo funcionará un Fondo Permanente, siendo responsable el respectivo titular del servicio; podrán, no obstante, crearse otros Fondos cuando razones fundadas así lo aconsejen.
4. Los responsables de los Fondos Permanentes, deberán adoptar las medidas preventivas y de control que consideren necesarias para la aplicación de los recursos de dichos fondos en conjunto con los provenientes de otros mecanismos de pago, a fin de que no excedan los créditos presupuestarios previstos y las cuotas de compromisos.
5. Los fondos serán depositados en cuenta corriente bancaria a la orden del Servicio Administrativo. Podrá mantener en efectivo, hasta cinco (5) veces el índice uno (1).
6. Los fondos que administren los Servicios Administrativos y sus dependencias se depositarán en cuentas bancarias abiertas al efecto en instituciones autorizadas.
Toda extracción de fondos se verificará mediante cheque nominativo No a la Orden, con al menos dos firmas, las que serán autorizadas por la Dirección General de Tesorería y Crédito Público a propuesta del titular del servicio administrativo y bajo la responsabilidad del mismo.
El titular del Servicio Administrativo podrá autorizar con carácter de excepción, la emisión de cheques nominativos A la orden, para aquellos casos en que el beneficiario manifieste con carácter de declaración jurada no poseer cuenta bancaria abierta a su nombre.
7. Los Fondos Permanentes podrán ser reintegrados hasta el importe de las rendiciones por pago de gastos debidamente documentados. La Dirección General de Tesorería y Crédito Público podrá establecer porcentajes mínimos y/o máximos para cada rendición.
8. Al cierre del ejercicio, dentro del plazo que a tales efectos establezca la Contaduría General de la Provincia, el Servicio Administrativo rendirá la totalidad del Fondo Permanente, adjuntando certificación bancaria y estado de caja certificado.
9. Aquellas Órdenes de Entrega que quedaren pendientes en Dirección General de Tesorería y Crédito Público y en la Tesorería de los organismos descentralizados al cierre del ejercicio, caducarán por los importes no provistos.
10. Las Cajas Chicas serán habilitadas por el titular del Servicio Administrativo y dispondrán de los fondos que les fueran asignados a los efectos de satisfacer el pago de gastos menores. El Servicio Administrativo podrá limitar el monto de cada pago, fijar topes de rendición y establecerá el régimen a que se ajustaran las que se encuentren bajo su dependencia, dentro de las normas de la presente reglamentación y las instrucciones que imparta la Contaduría General de la Provincia. Los fondos de las Cajas Chicas serán utilizados dentro de los mismos alcances, fines y monto máximo determinado al disponerse su habilitación, no pudiendo éste exceder el que rija en general para los Fondos Permanentes.
11 Podrán utilizarse los Fondos Permanentes y las Cajas Chicas para efectuar anticipos en ocasión de comisiones de servicio a fin de ser destinados a gastos de viáticos, pasajes y aquéllos emergentes del funcionamiento del vehículo utilizado.
Artículo 64.- Cuenta Única o Fondo Unificado. EL órgano coordinador de los subsistemas de administración financiera mantendrá el fondo unificado o instituirá un sistema de cuenta única, según lo estime conveniente, que le permita disponer de las existencias de caja de todos los poderes, jurisdicciones y entidades de la hacienda pública hasta el cien por cien (100 %) de su importe.
Artículo 64 – Sin reglamentar
Artículo 65.- Padrón de Cuentas Corrientes Oficiales. EL órgano coordinador de los subsistemas de administración financiera dispondrá la devolución a la Dirección General de Tesorería y Crédito Público de las sumas acreditadas en las cuentas de los poderes, jurisdicciones y entidades del sector público no financiero, cuando estas se mantengan sin utilización por un período no justificado. En estos casos se procederá a notificar y posteriormente a disponer el cierre de aquellas cuentas bancarias que no hayan tenido movimiento originado por el titular de la cuenta corriente durante un año y a transferir a las cuentas de la Dirección General de Tesorería y Crédito Público las sumas acreditadas en dichas cuentas oficiales. Las instituciones financieras en las que se encuentren depositados los fondos deberán dar cumplimiento a las transferencias que ordene el referido órgano.
A tal fin se creará el padrón de cuentas corrientes oficiales que abarque a todas las instituciones del Sector Público Provincial.
El mencionado padrón será administrado por el Tesorero General de la Provincia.
Los depósitos existentes en el agente financiero oficial, a la orden de los jueces de jurisdicción penal en concepto de fianzas cumplidas o prescriptas y de las fianzas judiciales que se ejecuten de conformidad a la normativa específica que las exija, siempre que en ésta no se haya previsto un destino especial, deberán ser transferidos por el Poder Judicial a Rentas Generales al finalizar cada ejercicio financiero.
Todo pago o egreso de fondos será cumplido por intermedio de los Bancos Oficiales de la Provincia, instituciones bancarias con participación del Estado Provincial, u otras instituciones bancarias oficiales o privadas autorizadas por el Poder Ejecutivo con excepción de las cajas chicas integrantes de fondos permanentes.
Todos los importes recaudados, cualquiera sea su origen y que no tengan un destino legal expreso, deberán ser ingresados a Rentas Generales y puestos a disposición del Gobierno Provincial dentro de los cuatro (4) días hábiles de su percepción.
Esta tarea corresponderá a Bancos Oficiales de la Provincia, instituciones bancarias con participación del Estado Provincial y otras instituciones bancarias oficiales o privadas autorizadas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 65 – (Reglamentado).- La disposición de los fondos de las cuentas bancarias de la Dirección General de Tesorería y Crédito Público será ejercida por el Ministro de Finanzas y/o el funcionario que éste designe y/o el Tesorero General de la Provincia y/ o el Subtesorero General, con la concurrencia de firmas que determine el Ministro de Finanzas al momento de ordenar la apertura de las cuentas bancarias correspondientes, la que deberá efectuarse a la orden conjunta de por lo menos dos de los funcionarios autorizados.
Toda extracción de fondos se verificará mediante cheque nominativo No a la Orden.
Artículo 66.- Fondos y Cuentas de Terceros. LOS importes depositados en las cuentas fondos de terceros serán movilizados sin necesidad de previo libramiento por parte de los servicios administrativos o de la Dirección General de Tesorería y Crédito Público.
No podrán abrirse cuentas al margen del presupuesto con excepción de las "Cuentas de Terceros" que registrarán los ingresos y egresos por depósitos, pagos o devoluciones en los que la hacienda pública actúa como agente de retención, intermediario o depositario.
Artículo 66 – Sin reglamentar
Artículo 67.- Descuentos, Quitas o Retenciones. PROHÍBESE a los agentes pagadores a efectuar descuentos, quitas o retenciones que no hubieren sido autorizadas por el Poder Ejecutivo ó autoridad competente.
Artículo 67 – Sin reglamentar
Artículo 68.- Sentencias Judiciales Firmes. EN los casos de sentencias judiciales firmes en virtud de las cuales el Estado Provincial fuere obligado a pagar, el Juez de la causa no dispondrá el embargo de fondos del Tesoro sin requerir previamente el pago a la Fiscalía de Estado. Este órgano deberá responder al Juzgado dentro del término de treinta (30) días, informando la forma y plazo en que se procederá a abonar la obligación requerida de acuerdo a las previsiones presupuestarias y a lo que disponga la Ley de Presupuesto.
Artículo 68 – Sin reglamentar
Artículo 69.- Registro Único de Beneficiarios de Pago. A los fines de garantizar una mayor transparencia en el proceso de pagos provinciales, se constituirá un registro único de beneficiarios de pago.
En dicho registro especial deberán estar incluidas todas las personas físicas y jurídicas que el Estado Provincial considere que deben percibir algún pago. A dicho registro se deberá integrar el registro único de proveedores y contratistas.
El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias que sean necesarias para la efectiva aplicación del régimen de preferencia. La Dirección General de Tesorería efectuará las adaptaciones necesarias a fin de compatibilizar e integrar sus registros de beneficiarios al registro único de beneficiarios de pago.
*Artículo 69 – (Reglamentado).- El Registro Único de Beneficiario de Pago, funcionará bajo la dependencia de la Dirección General de Tesorería y Crédito Público a cuyo efecto ésta queda facultada para dictar las normas necesarias para su funcionamiento.
SECCIÓN III
Organización
Artículo 70.- Órgano Rector. LA Dirección General de Tesorería y Crédito Público será la unidad rectora central del subsistema "Tesorería" del Sector Público Provincial no financiero.
La Dirección General de Tesorería y Crédito Público, funcionará bajo la dirección de un Tesorero General. El Tesorero General es el Jefe de la repartición, tiene a su cargo el Gobierno interno de la misma y ejerce su representación.
El Tesorero General será secundado por un Sub Tesorero General, que es su reemplazante natural en caso de ausencia o impedimento, y compartirá con aquel las tareas diarias de despacho y conducción.
Para ejercer el cargo de Tesorero y Sub Tesorero General, se requerirá el título universitario de alguna de las carreras de profesional en ciencias económicas, y una antigüedad de cuatro (4) y dos (2) años, respectivamente, en el ejercicio profesional. Sus remuneraciones serán equivalentes a la del cargo de Director General y Director, respectivamente.
No podrán ejercer el cargo de Tesorero General o Sub Tesorero General los inhabilitados por quiebra y los concursados durante el tiempo que dure su inhabilitación, ni los procesados o condenados por delitos que -en razón de su naturaleza- sean incompatibles con el ejercicio del cargo.
Artículo 70 – Sin reglamentar
Artículo 71.- Competencias. LA Dirección General de Tesorería y Crédito Público tendrá las siguientes competencias:
- a) Normalizar los procedimientos de la administración de fondos, practicar descuentos y retenciones sobre los importes a pagar en los casos y condiciones que establezca la reglamentación;
- b) Elaborar conjuntamente con la Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas la programación de la ejecución del Presupuesto de la Administración General;
- c) Programar el flujo de fondos, elaborar el presupuesto de caja de la administración general, conformar el presupuesto de caja de las entidades, supervisar su ejecución y asignar las cuotas de pago o de transferencias de fondos que éstos perciban dentro de los límites de crédito aprobados por la Ley de Presupuesto;
- d) Entender en la cancelación de los servicios de la deuda, en los ingresos que por préstamos se deriven, sean en efectivo u otros valores, y en el financiamiento de los déficit estacionales de caja en un todo de acuerdo con las autorizaciones y límites impuestos por esta Ley y la Ley de Presupuesto;
- e) Disponer los pagos basándose en los cronogramas establecidos;
- f) Administrar el fondo unificado de cuentas oficiales; o el sistema de cuenta única;
- g) Emitir letras a corto plazo, pagarés u otros medios sucedáneos de pago en las condiciones previstas en el artículo 62de esta Ley;
- h) Ejercer la supervisión de las unidades operativas periféricas de tesorerías centralizadas y descentralizadas, sus registros y los movimientos bancarios de sus cuentas;
- i) Custodiar los títulos, fondos y valores;
- j) Proponer medios de pago y evaluar alternativas de cancelación de obligaciones;
- k) Disponer inversiones temporarias de fondos inmovilizados y operaciones de canje e intercambio de títulos públicos u otros valores que integran las disponibilidades financieras;
- l) Intervenir, emitiendo opinión técnica previa, en las inversiones temporarias de fondos inmovilizados de las diferentes jurisdicciones y entidades;
- m) Normar sobre las condiciones de titularidad y uso de las cuentas bancarias oficiales, autorizar la apertura de las mismas, revisar la validez y uso de las existentes, y ordenar su cierre cuando corresponda;
- n) Tomar conocimiento de la emisión, distribución e inutilización de los valores fiscales;
- o) Dictar su propio Reglamento Interno en un todo de acuerdo a los términos de esta Ley;
- p) Todas las demás funciones que en el marco de la presente Ley le adjudique la reglamentación.
Artículo 71 – Sin reglamentar
CAPITULO III
CONTABILIDAD
SECCIÓN I
Definición del Subsistema
Artículo 72.- Subsistema de Contabilidad – Concepto. SE entiende como subsistema de "Contabilidad" al conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos y actos económicos y financieros que afecten o puedan afectar patrimonialmente a las entidades públicas, y que permitan medir el cumplimiento de los objetivos y metas de la administración.
Artículo 72 – Sin reglamentar
SECCIÓN II
Normas Técnicas Comunes
Artículo 73.- Método de Registración Contable. LOS registros contables estarán fundamentados en los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados, adaptados al sector público y basados en el método de registración de la partida doble.
El registro contable de las transacciones económicas y financieras será común, único, uniforme, integrado y aplicable a todos los organismos del Sector Público Provincial. Expondrá, como mínimo, la ejecución presupuestaria, los movimientos y la situación del tesoro y las variaciones, composición y situación del patrimonio de las entidades públicas. Estará orientado a través de la estricta determinación de los costos a optimizar las operaciones públicas.
Todo acto o hecho económico o financiero deberá estar debidamente registrado y documentado. La reglamentación establecerá los criterios para la conservación y seguridad de los documentos.
Por medios informáticos se podrán generar comprobantes, procesar y transmitir documentos e informaciones y producir los libros contables correspondientes.
Podrá acreditarse la veracidad de la instrumentación de la transacción pertinente y de la información registrada a través de la presentación de los archivos digitalizados o procesada por medios informáticos. El reglamento establecerá los requisitos de seguridad y control del subsistema, el que deberá ser supervisado por la Contaduría General.
Artículo 73 – (Reglamentado).- El registro contable de las transacciones económicas y financieras debe comprender:
- La ejecución del Presupuesto.
2. El movimiento de Fondos y Valores.
3. La contabilidad de los Bienes del Estado.
4. La contabilidad de los Créditos y Deuda Pública.
5. El registro de responsables.
La Contaduría General de la Provincia registrará los actos y hechos económicos o financieros. El Ministerio de Finanzas a través de la Contaduría General de la Provincia determinará la metodología a seguir para la registración de los actos y hechos económicos o financieros en forma provisoria o transitoria cuando habiendo tomado conocimiento de los mismos, no se contare con la documentación necesaria para su registración definitiva, a los efectos que los Estados Contables se ajusten a la realidad.
La Contaduría General de la Provincia establecerá los requisitos y formalidades, como asimismo los criterios de conservación y seguridad que deberá contener la documentación contable.
La Contaduría General de la Provincia deberá aprobar el uso de los nuevos formularios de documentación contable.
La Contaduría General de la Provincia establecerá los requisitos de seguridad y control interno que debe cumplimentar la generación de comprobantes, el procesamiento y trasmisión de documentos e informaciones y la confección de los libros contables por medios informáticos a los fines de asegurar que todos los datos sean procesados, garantizando la exactitud de los mismos.
Asimismo se deberá garantizar que el sistema informático permita la registración de las pistas de auditoría necesarias para el análisis y seguimiento de las transacciones registradas.
SECCIÓN III
Organización
*Artículo 74.- Órgano Rector. LA Contaduría General de la Provincia será la unidad rectora central del subsistema “Contabilidad” y control interno de la hacienda pública del sector público no financiero.
La Contaduría General de la Provincia estará a cargo de un (1) Contador General y dos (2) Sub Contadores Generales, uno de los cuales será el Sub Contador General de Auditoría y Titular de la Dirección de Auditoría.
El cargo de Contador General será ejercido por un contador público, con diez (10) años de ejercicio profesional, designado y removido por el Poder Ejecutivo, con remuneración equivalente a la de Director General.
El Contador General tiene a su cargo el gobierno interno del organismo con las atribuciones que las leyes o reglamentos le confieren y ejerce la representación de la Contaduría General de la Provincia.
Secundará al Contador General un Sub Contador General de Contabilidad con título de contador público. Es el reemplazante natural de aquél en caso de ausencia o impedimento y su remuneración será la equivalente a la de Director.
El Sub Contador General de Auditoría será el Titular de la Dirección de Auditoría y reportará directamente al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Producción y Finanzas.
Para ser Sub Contador General de Auditoría será necesario poseer título universitario en alguna de las carreras de profesional en ciencias económicas y experiencia -en administración financiera u organización o estadísticas y auditoría- y su remuneración será la equivalente a la de Director.
Artículo 74 – Sin reglamentar
Artículo 75.- Competencia. LA Contaduría General de la Provincia tendrá las siguientes competencias:
- a) Prescribir la metodología contable a aplicar y la periodicidad, estructura y características de los estados contables que deba producir la hacienda pública del sector público no financiero, contemplando la naturaleza jurídica de cada ente;
- b) Cuidar que los sistemas contables que prescriba puedan ser desarrollados e implantados por las entidades, conforme a su naturaleza jurídica, características operativas y requerimientos de información que deba brindar su dirección;
- c) Entender en la aplicación e interpretación de las normas relativas a la ejecución del presupuesto;
- d) Asesorar y asistir a las entidades de la hacienda pública del sector público no financiero en la aplicación de las normas y metodologías que dicte;
- e) Consolidar e integrar la contabilidad de la administración general;
- f) Coordinar el funcionamiento de las unidades contables operativas periféricas de la administración central y de las entidades que integran el Sector Público Provincial no financiero;
- g) Realizar las operaciones de ajuste y cierre necesarias para producir anualmente los estados contables financieros que integran la Cuenta de Inversión;
- h) Administrar el sistema de información financiera, que permita conocer permanentemente la gestión presupuestaria, de caja, financiera y patrimonial, así como los resultados operativos, económico y financiero de la administración central, de cada entidad descentralizada y del sector público no financiero en su conjunto;
- i) Permitir que la información que se procese y produzca sobre el sector público se integre al sistema de cuentas nacionales que implemente el Gobierno Nacional;
- j) Entender en la compilación, análisis y evaluación de la información económica y financiera de la hacienda pública del Sector Público Provincial no financiero;
- k) Fundamentar los registros en principios y normas de contabilidad y de control interno de aceptación general, aplicables en la Administración Pública Provincial;
- l) Mantener el archivo general de documentación financiera de la Administración Pública Provincial;
- m) Preparar la Cuenta de Inversión del ejercicio, contemplada en el artículo 144 (Inciso 12) de la Constitución Provincial, más la de ejecución presupuestaria trimestral del presupuesto (Inciso 13°), de acuerdo a lo establecido en la presente Ley;
- n) La Contaduría General de la Provincia organizará y mantendrá en operación un sistema permanente de compensación de deudas intergubernamentales, que permita reducir al mínimo posible los débitos y créditos existentes entre las entidades de la hacienda pública. Se entenderá por compensación de deudas intergubernamentales la que se efectúe entre los poderes, jurisdicciones y entidades de la administración general;
- o) Todas las demás que le asigne la reglamentación.
Artículo 75 – (Reglamentado).- El sistema permanente de compensación de deudas a que se refiere el inc. n), abarca la Administración General conforme lo dispuesto en el artículo 5 punto 1. de la Ley Nº 9086.
La Contaduría General de la Provincia podrá establecer una metodología adecuada para mantener el archivo general de documentación financiera de la Administración Pública Provincial por medios electrónicos o en soporte magnético.
Artículo 76.- Declaración de Incobrabilidad. LAS deudas de la hacienda pública del sector público provincial no financiero que hubieran prescripto o tengan diez o más ejercicios financieros concluidos, no podrán reclamarse administrativamente y por lo tanto deberán darse de baja de los registros contables, salvo disposición judicial en contrario.
El Poder Ejecutivo podrá declarar, una vez agotados los medios para lograr su cobro, la incobrabilidad de los créditos a su favor, excepto los de naturaleza tributaria, que se regirán por las normas del Código Tributario Provincial. La declaración de incobrabilidad no implicará la extinción de los derechos del Estado Provincial, ni de la responsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario o empleado recaudador o cobrador, si tal situación le fuera imputable.
Artículo 76 – Sin reglamentar
SECCIÓN IV
Normas para la Ejecución Presupuestaria y Cierre de Cuentas para la Administración General
Artículo 77.- Promulgación de la Ley de Presupuesto. LA promulgación de la Ley de Presupuesto y de las leyes que autoricen gastos y sus modificatorias, implica para el Poder Ejecutivo el ejercicio de las atribuciones y deberes consagrados en el artículo 144 (Inciso 13°), Primera Parte de la Constitución de la Provincia.
Los créditos del presupuesto de gastos, con los niveles de agregación aprobados por la Ley de Presupuesto pertinente, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar.
Artículo 77 – Sin reglamentar
Artículo 78.- Resultado Financiero. EL resultado financiero de la Ejecución Presupuestaria de un ejercicio, se determinará al cierre del mismo, por la diferencia entre los recursos efectivamente recaudados y los gastos devengados. En función del signo negativo o positivo de esta ecuación se denominará déficit o superávit financiero respectivamente. Al resultado así obtenido se le sumarán y restarán las fuentes y aplicaciones financieras.
En el artículo 14 de la presente Ley se establece el momento en el cual se considera gastado un crédito y por lo tanto ejecutado el presupuesto de gastos.
El presupuesto de recursos se considerará ejecutado en el momento en el cual se perciben los mismos por cualquier oficina o agencia recaudadora.
Artículo 78 – (Reglamentado).- Respecto de lo reglamentado en el Punto C del inciso g) del artículo 18 - Ingresos y Erogaciones Figurativas - Distribución de Fondos por Cuenta de Terceros:
En las hipótesis i) y ii), como regla general, es simultáneo el ingreso y egreso de fondos entre la Administración Central y los Organismos Descentralizados, o entre la Administración Central y Programas Presupuestarios previstos por Leyes Especiales.
En el supuesto iii), el ingreso debe ser simultáneo o anterior al egreso.
A título de excepción y cuando esté acreditado formalmente el compromiso de remisión de los fondos, el Servicio Administrativo del Ministerio de Finanzas podrá, con la conformidad del Ministro, anticipar el egreso siempre que dentro del ejercicio se verifique el ingreso pertinente, o se registre presupuestariamente la erogación como un gasto normal de la Administración.
Artículo 79.- Estado de la Ejecución Presupuestaria de Gastos. LOS estados de ejecución presupuestaria de gastos deberán exponer las transacciones programadas en sus etapas del compromiso, devengado, ordenado a pagar y pagado hasta el máximo nivel de desagregación previsto por el clasificador de cuentas presupuestarias, aún cuando el decreto analítico de distribución del crédito, determine competencias de modificaciones presupuestarias y control del crédito más agregados.
La etapa del compromiso podrá distinguir los momentos de la afectación preventiva y definitiva del gasto.
Artículo 79 – Sin reglamentar
Artículo 80.- Registro del Compromiso Preventivo y Definitivo. EL compromiso preventivo de los créditos presupuestarios se produce cuando se proyecta la realización de una determinada erogación la cual tiene su origen en la solicitud de gastos o en la previsión de crédito correspondiente hasta tanto se resuelva el trámite administrativo que autorice o adjudique el acto a un tercero determinado. A tal fin los créditos serán afectados siempre que la autoridad competente disponga el inicio de las gestiones de un trámite, atendiendo que queden claramente delimitados el monto y el tipo de gasto proyectado.
En materia de ejecución del presupuesto de gastos, el compromiso definitivo implica:
- El origen de una relación jurídica con terceros que pueda dar lugar en el futuro, a una eventual salida de fondos;
- La aprobación, por parte de un funcionario competente, de la aplicación de recursos por un concepto e importe determinado y de la tramitación administrativa cumplida;
- La afectación del crédito presupuestario que corresponda, en razón de un concepto e importe determinado;
- La identificación del sujeto con el que se establece la relación jurídica, así como la especie, cantidad de los bienes o servicios a recibir o en su caso, el concepto del gasto sin contraprestación.
No se podrán adquirir compromisos para los cuales no queden saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.
Como principio general los créditos presupuestarios sólo podrán ser comprometidos por un tiempo no mayor a la duración del respectivo ejercicio presupuestario. No obstante podrán contraer compromisos susceptibles de afectar créditos de presupuestos correspondientes a ejercicios futuros que se asuman como consecuencia de la ejecución de planes plurianuales y en los siguientes casos:
1.- Servicios de amortización de la deuda;
2.- Obras y otros gastos;
3.- Contratos de locación de muebles e inmuebles;
4.- Contratos de servicios y suministros, siempre que se verifiquen ventajas económicas por dicha contratación.
El monto de compromiso que se afecte en todos los casos no podrá superar la proporción correspondiente al gasto anual.
Para el caso de contrato de obras públicas y de locación de cosas que prevean ajustes en sus montos se determinará el compromiso en función del valor contractual más las variaciones razonablemente estimadas que resulten de la metodología de tales ajustes determinados en los respectivos contratos.
La reglamentación establecerá los alcances, la modalidad y la unidad responsable del registro de la ejecución de créditos presupuestarios.
Los Poderes del Estado Provincial determinarán, para cada uno de ellos, los límites cualitativos y cuantitativos, dentro de los cuales podrán contraer compromisos por sí, o por la competencia específica que asignen al efecto a los funcionarios de sus respectivas dependencias o entidades. La competencia así establecida será indelegable.
Artículo 80 – (Reglamentado).- No está permitido en ningún caso, exceder el crédito asignado en la etapa del compromiso al mayor nivel de desagregación.
Los créditos autorizados para cada partida, en las categorías presupuestarias deberán ser utilizados exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos y metas fijados para los mismos. Los sobrantes de créditos no podrán utilizarse para atender otros objetivos y metas, salvo que previamente se los reasigne o traslade con arreglo a lo dispuesto para los ajustes presupuestarios.
La ejecución de los créditos asignados a cada categoría presupuestaria será responsabilidad de la repartición u organismo al que la Ley de Presupuesto General atribuye dichos créditos. La responsabilidad específica del cumplimiento de los objetivos y metas asignadas a cada categoría presupuestaria queda a cargo de la repartición u organismo al que la Ley de Presupuesto General atribuye el carácter de unidad ejecutora.
Las actuaciones administrativas por las que se gestione efectuar o autorizar un gasto, deberán acreditar como primera instancia, la reserva de los créditos presupuestarios correspondientes.
· Casos especiales:
o Provisiones mientras se sustancia el proceso de selección: Cuando por razones de servicio sea menester la provisión en forma perentoria o inmediata de parte de los bienes o servicios cuya adquisición se encuentra en trámite -mediante el proceso pertinente- podrá gestionarse la adquisición parcial con imputación a la afectación preventiva global obrante en el expediente principal, siempre que previo a la adjudicación se deduzcan los importes parcialmente ejecutados.
o Licitaciones o Concursos que comienzan en un ejercicio y terminan en otro: En los casos en que, finalizado el ejercicio presupuestario, existan gestiones de contratación pendientes de resolución y no estén contemplados los créditos necesarios en el ejercicio siguiente -siempre y cuando se justifique debidamente la necesidad de dar continuidad a la gestión-, se deberá comenzar de inmediato con el trámite necesario para dar reflejo presupuestario a la erogación a efectuar.
Cuando los gastos para los que no existan créditos presupuestarios -o éstos sean insuficientes- deban ser realizados por razones fundadas de Interés Público, y ello esté debidamente justificado en las actuaciones por la máxima autoridad jurisdiccional, deberá tramitarse en forma inmediata ante el Ministerio de Finanzas, el reflejo presupuestario pertinente.
Todas las disposiciones contenidas en el artículo 80 de la Ley N° 9086 y de esta reglamentación, están vinculadas, única y exclusivamente, al registro de la ejecución de los créditos presupuestarios. Los mecanismos y procedimientos de contratación, como los funcionarios autorizados a contratar, se rigen por su legislación específica.
Artículo 81.- Registro del Devengado y Ordenado Pagar. EN materia de ejecución del presupuesto de gastos, el devengado implica el surgimiento de una obligación de pago por haberse dado alguno/s de los siguientes supuestos::
- a) La afectación definitiva de los créditos presupuestarios producida por una modificación cuantitativa y/o cualitativa en la composición del patrimonio, de la respectiva jurisdicción o entidad;
- b) La certificación en conformidad de la recepción de las provisiones;
- c) La certificación en conformidad de la ejecución de los trabajos de obras públicas y otros;
- d) La certificación en conformidad de la prestación de servicios;
- e) El vencimiento de los servicios de la deuda;
- f) En todo otro caso cuando se ordena pagar por haberse cumplido los requisitos administrativos dispuestos para los gastos sin contraprestación;
- g) La liquidación del gasto y la simultánea emisión de la respectiva orden de pago.
En ningún caso se podrá devengar un gasto que no haya sido comprometido salvo los casos en que la naturaleza del procedimiento haga ambas etapas simultáneas o la reglamentación así lo establezca.
No se podrá autorizar un gasto cuando no existan saldos de créditos disponibles o no previstos en el presupuesto para devengarlos. Los responsables de autorizar dichas operaciones responderán por el reintegro total o parcial por el monto de la suma excedida en su caso.
Se define como ordenado pagar al momento que se dispone la cancelación de los gastos legítimos realizados, en virtud de los créditos autorizados en el presupuesto general y leyes que sancionen gastos, mediante la emisión de la respectiva orden de pago, o el documento que haga a sus veces, y hasta el monto de la obligación, que no podrá superar al devengado.
Toda orden de pago deberá ser emitida dentro de los siete (7) días hábiles de recibida en el servicio administrativo correspondiente la factura, certificado de obra o el documento que certifique la recepción conforme del bien o servicio. Luego de ese lapso, el responsable deberá justificar ante el Tribunal de Cuentas las causas que motivaron su falta de emisión.
Se entiende por orden de pago aquella que tiene por objetivo ordenar a la Dirección General de Tesorería o al Servicio Administrativo que corresponda el pago de las obligaciones asumidas con terceros. Las mismas prescriben sólo cuando hayan sido canceladas o prescripto la obligación principal.
Los requisitos y formalidades que deberán contener las órdenes de pagos serán establecidos por la Contaduría General de la Provincia.
Se podrán efectuar gastos por anticipos siempre que se hubiera pactado en las respectivas contrataciones y el contratante constituya garantías por el equivalente al monto recibido, la reglamentación determinará los casos que se exceptúan para la constitución de garantías.
*Artículo 81 – (Reglamentado).- La Contaduría General de la Provincia, establecerá las modalidades, formalidades y requisitos que deberá cumplir el registro y documentación de la etapa del “Devengado”.
El plazo de siete (7) días hábiles para la emisión de la Orden de Pago, comenzará a correr a partir del momento en que se encuentre conformada la factura, es decir, con las autorizaciones e intervenciones de los responsables administrativos que certifiquen la calidad, cantidad y precio del bien o servicio facturado. Vencido el plazo, el titular del Servicio deberá justificar por escrito ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia la demora, con copia a Contaduría General de la Provincia. Dicho escrito, con la constancia de notificación a la Contaduría General de la Provincia, será incorporado al expediente administrativo del pago previo al envío de las actuaciones al Tribunal de Cuentas de la Provincia. Esta situación no interrumpe el trámite de visación de la Orden de Pago; sin perjuicio que el Tribunal de Cuentas de la Provincia o la Contaduría General de la Provincia dispongan por cuerda separada, las medidas que estimen pertinentes.
Artículo 82.- Definición de Pago. EL pago refleja la cancelación de las obligaciones asumidas con terceros y la efectivización -total o parcial- de la orden de pago o el documento que haga sus veces. El momento del pago se materializa con la entrega o puesta a disposición, del cheque, la transferencia, el efectivo u otros valores aceptados por el tercero beneficiario.
Artículo 82 – Sin reglamentar
Artículo 83.- Pagos Comunes de las Distintas Jurisdicciones. FACÚLTASE al órgano coordinador de los subsistemas de administración financiera a afectar los créditos presupuestarios de las jurisdicciones y organismos descentralizados, destinados al pago de los servicios públicos, pagos comunes de distintas jurisdicciones, y de otros conceptos que determine la reglamentación.
Artículo 83 – (Reglamentado).- Podrá ser registrado contablemente en todas las etapas del gasto por la Contaduría General de la Provincia en forma centralizada, y con imputación a las jurisdicciones que corresponda, el pago de servicios públicos y conceptos similares que se realice mediante:
- Débitos automáticos en las cuentas de la Provincia.
2. Órdenes de Pago Comunes a distintas jurisdicciones.
Artículo 84.- Concepto que Distinguen el Registro de Recursos. EN materia de ejecución del cálculo de recursos, se entiende por devengado cuando -en virtud de una relación jurídica- se establece un derecho de cobro a favor de la administración general y simultáneamente una obligación de pago por parte de personas físicas o jurídicas.
Se produce la recaudación de recursos en el momento en que los fondos se perciben por una oficina recaudadora, de un agente del tesoro o de cualquier funcionario facultado a recibirlos.
Se entiende que el tesoro queda integrado por todos aquellos recursos que prevé el artículo 72 de la Constitución Provincial y que a continuación se detallan:
- Tributos de percepción directa y/o provenientes de regímenes de coparticipación;
- Renta y producido de la venta de sus bienes y actividad económica del Estado;
- Derechos, convenios, participaciones, contribuciones o cánones, derivados de la explotación de sus bienes o de recursos naturales;
- Donaciones y legados;
- Los empréstitos y operaciones de crédito.
Artículo 84 – Sin reglamentar
Artículo 85.- Transferencias de Fondos a las Empresas y Sociedades del Estado. SE prohíbe a las entidades de la Administración Pública Provincial realizar aportes o transferencias a empresas y sociedades del Estado cuyo presupuesto no esté aprobado en los términos de esta Ley, requisito que también será imprescindible para realizar operaciones de crédito público.
Artículo 85 – Sin reglamentar
Artículo 86.- Intervención de Contaduría General. LA Dirección General de Tesorería y Crédito Público no efectivizará ningún libramiento de pago que no haya sido registrado e intervenido previamente por la Contaduría General de la Provincia, directamente o por sus delegados.
Artículo 86 – (Reglamentado).- Hasta tanto la Contaduría General de la Provincia esté en condiciones de realizar el Control Preventivo de las Órdenes de Pago o documento que haga sus veces, en los términos del artículo 110 cuarto párrafo de la Ley N° 9086, dicho control será efectuado por el Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Artículo 87.- Estado Trimestral de la Ejecución del Presupuesto. EL Poder Ejecutivo deberá presentar ante la Legislatura -en forma trimestral- los estados demostrativos de la ejecución del presupuesto general de la administración general, siguiendo las clasificaciones y niveles de autorización incluidos en la Ley, exponiendo los créditos originales y sus modificaciones. El mismo será publicado en la página WEB oficial.
Artículo 87 – Sin reglamentar
SECCIÓN V
Del Cierre de las Cuentas
Artículo 88.- Cierre de las Cuentas. LAS cuentas del presupuesto de recursos y gastos se cerrarán el día treinta y uno (31) de Diciembre de cada año. Después de esa fecha los recursos que se recauden se consideran del presupuesto vigente, con independencia de la fecha con la cual se origine la obligación de pago o liquidación de los mismos.
Con posterioridad al día treinta y uno (31) de Diciembre no pueden asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.
Al cierre del ejercicio se reunirá información de los entes responsables de la liquidación y captación de recursos de la Administración Pública Provincial y se procederá al cierre del presupuesto de recursos.
Del mismo modo procederán los organismos ordenadores de gastos y pagos con el presupuesto de gastos de la Administración Pública Provincial.
Esta información será centralizada en la Contaduría General de la Provincia para la elaboración de la Cuenta de Inversión del ejercicio.
Los gastos comprometidos y no devengados al día treinta y uno (31) de Diciembre deberán ser desafectados. Los compromisos no devengados desafectados se deberán afectar al ejercicio siguiente, imputando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio, cuando hubiere derechos adquiridos de terceros;
Las órdenes de pago, o el documento que haga sus veces, no caducan al finalizar el ejercicio de su emisión, sino cuando extingue la obligación principal. En tal caso la Contaduría General de la Provincia deberá efectuar las respectivas previsiones a fines de exponer en sus registros las obligaciones contraídas, debidamente documentada, y la identificación del deudor. Asimismo la Dirección General de Tesorería y Crédito Público efectuará las adecuaciones necesarias a los fines de asegurar que cuando se proceda a la cancelación de las obligaciones se identifique el documento que se cancela y el deudor.
Todo gasto devengado y no pagado deberá estar documentado al cierre mediante la emisión de la correspondiente orden de pago, o el documento del que haga sus veces.
Las ordenes de pago de fondos permanentes o cajas chicas deberán cerrar al final del ejercicio y caducan por la porción de fondos no provistos.
Artículo 88 – (Reglamentado).- Los gastos comprometidos y no devengados al día treinta y uno (31) de Diciembre de cada año, quedan automáticamente desafectados y descomprometidos.
Facúltase a la Contaduría General de la Provincia a realizar en forma centralizada los asientos contables en el sistema de ejecución presupuestaria que sean menester, para desafectar y/o descomprometer las erogaciones que no se hubiesen devengado, a fin de adecuar los registros a lo dispuesto en el párrafo anterior, debiendo emitir una resolución con intervención del Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Los compromisos desafectados en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de los cuales la jurisdicción pertinente resuelva la afectación al ejercicio siguiente, se imputarán contra los créditos disponibles para las mismas partidas del nuevo ejercicio. La Jurisdicción requirente será responsable de garantizar que la erogación cuente con el crédito presupuestario suficiente, a cuyos efectos en su caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Nº 9086.
Artículo 89.- Remisión de la Información a Contaduría General. A los efectos de la preparación de la Cuenta de Inversión del ejercicio, los servicios administrativos remitirán a la Contaduría General de la Provincia, durante el mes de Enero de cada año y/o en la fecha que ésta indique, los estados que reflejen el movimiento operado en la respectiva jurisdicción.
Artículo 89 – Sin reglamentar
*Artículo 90.- Presentación a la Legislatura. LA Cuenta de Inversión deberá elevarse a la Legislatura y al Tribunal de Cuentas de la Provincia en el segundo mes del período de sesiones ordinarias del año siguiente al del ejercicio fenecido, en los términos del artículo 144 (Inciso 12°) de la Constitución Provincial y contendrá como mínimo:
- Informe sobre la evolución financiera, económica, patrimonial y de gestión consolidada de la administración general del ejercicio concluido, su inserción con el planeamiento propuesto y su comparación con los períodos anteriores;
- Estados financieros y cumplimiento de metas y objetivos;
- Ejecución del presupuesto de la administración general desagregados hasta el nivel previsto en la Ley de presupuesto;:
- Ejecución del presupuesto de recursos de la administración general, desagregados hasta el nivel previsto en el texto de la Ley de Presupuesto;
- Ejecución del presupuesto de gastos de la administración general, mostrando el compromiso y el devengado, desagregados hasta el nivel previsto en el texto de la Ley de presupuesto;
- Cuenta ahorro-inversión-financiamiento de la administración general;
- Los estados que demuestren los movimientos de la situación del tesoro de la administración general;
- Situación de la deuda pública de la administración general, desagregada por ente, título y préstamo;
- Estados de recursos y gastos corrientes de la administración central;
- Estado de origen y aplicación de fondos de la administración central;
- Balance General de la administración central que informe los patrimonios netos de los organismos descentralizados, empresas y entes públicos;
- Estado de resultado, balance general, de las entidades descentralizadas, empresas y entes públicos;
- Cumplimiento de metas, costos y objetivos previstos en el presupuesto.
Artículo 90 – Sin reglamentar
Artículo 91.- Contenido de la Cuenta Ahorro-Inversión-Financiamiento. LA cuenta ahorro-inversión-financiamiento, deberá desagregarse por entidad, de modo tal, que integre a todo el Sector Público Provincial, apuntando a una integración progresiva y paulatina de la presente Ley.
La Cuenta de Inversión del ejercicio cerrado remitida a la Legislatura deberá presentarse con un informe global que contenga la evaluación del cumplimiento del presupuesto del ejercicio anterior, comparando el presupuesto aprobado por la Legislatura, con la ejecución informada en la Cuenta de Inversión, explicando las diferencias ocurridas en materia de ingresos, gastos y resultados financieros.
Artículo 91 – Sin reglamentar
Artículo 92.- Aprobación de la Cuenta de Inversión. LA cuenta de inversión será presentada por el Poder Ejecutivo conforme lo establece la Constitución de la Provincia en el artículo 144 (Inciso 12º) y en la forma que prevé la presente Ley.
La Cuenta de Inversión será aprobada en los términos previstos por el artículo 104 (Inciso 31°) de la Constitución de la Provincia.
Artículo 92 – Sin reglamentar
TÍTULO III
SISTEMAS DE CONTROL
CAPÍTULO I
SISTEMA DE CONTROL INTERNO
Artículo 93.- Conformación del Sistema de Control Interno. EL sistema de control interno queda conformado por:
1) Fiscalía de Estado, que tiene a su cargo el control de la legalidad administrativa, la defensa del patrimonio de la Provincia y el control interno y preventivo con relación a todos los actos administrativos que inicie cada ministerio, organismo, empresa y sociedades (sean del Estado ó de economía mixta);
2) La Dirección de Auditoría, creada en el ámbito de la Contaduría General de la Provincia, a cargo del Sub Contador General Auditor, es responsable del control interno de la gestión económica, financiera y patrimonial en la actividad administrativa de los poderes del Estado;
El Sub Contador General Auditor se somete a la responsabilidad jerárquica del titular del Poder Ejecutivo.
3) La Fiscalía de Estado y la Dirección de Auditoría de la Provincia actuarán coordinadamente con la finalidad de la aplicación del control interno, debiendo -para ello- prever el dictado de resoluciones conjuntas a los fines de establecer normas generales de control interno, la elaboración del plan anual de auditoría y la definición de procedimientos internos de las jurisdicciones y entidades. Podrán dar intervención al Poder Ejecutivo cuando no exista pleno acuerdo entre las partes a fin de definir las controversias existentes.
Podrán ser creadas unidades de control interno en cada jurisdicción y en las entidades que dependan del Poder Ejecutivo, las que estarán integradas por un delegado de Fiscalía de Estado y otro de la Dirección de Auditoría.
Artículo 93 – Sin reglamentar
Artículo 94.- Responsabilidad de las Autoridades Superiores. LA autoridad superior de cada jurisdicción o entidad dependiente del Poder Ejecutivo será responsable del mantenimiento del sistema de control interno, que deberá incluir los instrumentos de control incorporados en el plan de organización, en los reglamentos y manuales de procedimiento de cada organismo, conforme a los lineamientos determinados por la Fiscalía de Estado y la Dirección de Auditoría.
Artículo 94 – Sin reglamentar
Artículo 95.- Auditoría Interna – Definición. LA auditoría interna es un servicio a toda la organización y consiste en un examen de las actividades financieras y administrativas de las entidades a que hace referencia esta Ley, realizada por los auditores integrantes de las unidades de auditoria interna. Las funciones y actividades de los auditores internos deberán mantenerse desligadas de las operaciones sujetas a su examen.
Artículo 95 – Sin reglamentar
Artículo 96.- Modelo de Control. EL modelo de control que aplique y coordine la Dirección de Auditoría deberá ser integral e integrado, abarcar los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, la evaluación de programas, proyectos y operaciones y estar fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia.
Artículo 96 – Sin reglamentar
Artículo 97.- Funciones de la Dirección de Auditoría. LA Dirección de Auditoría, dentro del sistema de control interno, tendrá las siguientes funciones específicas, a saber:
1) Aplicar los principios de auditoría generalmente aceptados, recomendaciones o resoluciones técnicas, que considere adaptables al Sector Público Provincial;
2) Dictar y aplicar normas de auditoria interna, las que deberán ser coordinadas con el Tribunal de Cuentas y Fiscalía de Estado;
3) Producir informes relacionados con el cumplimiento de objetivos y metas a fin de asesorar para la toma de decisiones;
4) Inspeccionar y verificar las operaciones económicas, financieras y patrimoniales de los servicios administrativos y organismos del Estado Provincial en el tiempo y forma que lo estime conveniente;
5) Verificar las entradas y salidas de fondos y valores de la Dirección General de Tesorería y Crédito Público y arquear sus existencias;
6) Emitir y supervisar la aplicación, por parte de las unidades correspondientes, de las normas de auditoría interna;
7) Realizar o coordinar la realización por parte de estudios profesionales de auditores independientes, de auditorías financieras, de legalidad y de gestión, investigaciones especiales, pericias de carácter financiero o de otro tipo, así como orientar la evaluación de programas, proyectos y operaciones;
8) Vigilar el cumplimiento de las normas contables, emanadas de la Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
9) Supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de auditoria interna facilitando el desarrollo de las actividades del Tribunal de Cuentas;
10) Establecer requisitos de calidad técnica para el personal de las unidades de auditoría interna;
11) Aprobar los planes anuales de trabajo de las unidades de auditoria interna, orientar y supervisar su ejecución y resultado;
12) Comprobar la puesta en práctica, por parte de los organismos controlados, de las observaciones y recomendaciones efectuadas por las unidades de auditoria interna y acordadas con los respectivos responsables;
13) Atender los pedidos de asesoría que le formulen el Poder Ejecutivo y las autoridades de sus jurisdicciones y entidades en materia de auditoría;
14) Formular directamente a los órganos comprendidos en el ámbito de su competencia, recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento normativo, la correcta aplicación de las reglas de auditoria interna y de los criterios de economía, eficiencia y eficacia;
15) Poner en conocimiento del titular del Poder Ejecutivo, Ministro de Producción y Finanzas, Fiscalía de Estado y al Ministro de la Jurisdicción de que se trate, los actos que hubiesen acarreado o estime puedan acarrear perjuicios para el patrimonio público;
16) Elevar un informe trimestralmente al Poder Ejecutivo, con copia al Contador General de la Provincia, Ministro de Producción y Finanzas y Secretario de Administración Financiera, sobre los aspectos que supervise, asi como sugerir medidas que estime pueden proteger al patrimonio público. Dicho informe será realizado bajo la responsabilidad del Sub Contador a cargo de la Dirección de Auditoría, sin otra intervención previa o posterior;
17) Mantener un registro central de auditores y consultores a efectos de la utilización de sus servicios.
Artículo 97 – Sin reglamentar
Artículo 98.- Estudios de Consultoría. LA Dirección de Auditoría queda facultada para contratar estudios de consultoría y auditoría bajo específicos términos de referencia, planificar y controlar la realización de los trabajos, así como cuidar de la calidad del informe final.
Artículo 98 – Sin reglamentar
Artículo 99.- Obligación de Informar a la Dirección de Auditoría. LA Dirección de Auditoria podrá requerir de los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia, la información que le sea necesaria, para el cumplimiento de sus funciones. Para ello todos los agentes y/o autoridades del Sector Público Provincial prestarán su colaboración, considerándose la conducta adversa como falta grave.
Artículo 99 – Sin reglamentar
Artículo 100.- Dirección de Auditoría. LA Dirección de Auditoría estará a cargo del Sub Contador General Auditor, quien -para el ejercicio de sus funciones- deberá cumplir los requisitos del artículo 74 (penúltimo y último párrafo).
Artículo 100 – Sin reglamentar
CAPITULO II
SISTEMA DE CONTROL EXTERNO
Artículo 101.- Conformación del Sistema de Control Externo. EL Tribunal de Cuentas es el órgano de control externo del sector público provincial no financiero, y se rige por lo dispuesto en la Constitución de la Provincia de Córdoba en sus artículos 126 y 127, y en la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas (7630) o la que en su futuro la reemplace.
El sistema de control externo y el sistema de control interno, - cuando actúen sobre una misma estructura a controlar- deberán compatibilizar normas, procedimientos y acciones de control, de modo de contribuir a la concepción sistémica de funcionamiento de la administración pública provincial.
Artículo 101 – Sin reglamentar
TÍTULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD
CAPITULO ÚNICO
Artículo 102.-. Responsabilidad por Daño Económico. TODO funcionario y/o agente público que se desempeñe en el sector público provincial, responderá por los daños económicos que por su dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones sufran los entes mencionados siempre que no se encontrare comprendida en regímenes especiales de responsabilidad patrimonial.
Artículo 102 – (Reglamentado).- Entiéndese por daño económico el derivado de la violación expresa de las disposiciones contenidas en la Ley 9086 y esta reglamentación.
Artículo 103.- Responsabilidad Solidaria, por Acción u Omisión y Responsabilidad Exclusiva. LOS actos y hechos violatorios de disposiciones legales reglamentarias, compartirán responsabilidad solidaria para quienes lo dispongan, ejecuten o intervengan:
Quienes reciban órdenes de hacer o no hacer, deberán advertir por escrito a su respectivo superior sobre toda posible infracción que traiga aparejada el cumplimiento de dichas órdenes.
De lo contrario incurrirán en responsabilidad exclusiva si aquel no hubiese podido conocer la causa de la irregularidad sino por su advertencia u observación.
Artículo 103 – Sin reglamentar
Artículo 104.- Prescripción de la Acción. LA acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de los funcionarios y/o agentes públicos, que se desempeñen en el ámbito de los organismos y demás entes regulados por esta Ley, prescribe en los plazos fijados por el Código Civil contados desde el momento de la comisión del hecho generador del daño o de producido éste si es posterior, cualquiera sea el régimen jurídico de responsabilidad patrimonial aplicable con estas personas.
Artículo 104 – Sin reglamentar
TÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO I
DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 105.- Servicios Administrativos. LOS servicios administrativos que se constituyan estarán a cargo de una Dirección, Gerencia o un Departamento de Administración, de acuerdo se determine en la Ley Orgánica de Ministerios y su reglamentación.
Artículo 105 – Sin reglamentar
*Artículo 106.- Conducción de los Servicios Administrativos. LOS servicios administrativos estarán a cargo de un de un responsable sean gerentes, directores o jefes de departamentos, según se determine en la Ley Orgánica de Ministerios y su reglamentación.
Será requisito para ejercer la titularidad del servicio administrativo, ser profesional con título universitario en ciencias económicas con una antigüedad de dos (2) años en el ejercicio profesional.
Artículo 106 – (Reglamentado).- El titular de cada jurisdicción deberá comunicar al Tribunal de Cuentas de la Provincia las modificaciones, altas y/o bajas de los responsables -titulares y suplentes- del servicio administrativo de su dependencia.
Artículo 107.- Funciones. LOS servicios administrativos tendrán las siguientes funciones:
1) Coordinar, en la medida que la estructura orgánica lo prevea, las unidades operativas periféricas;
2) Formular el anteproyecto del presupuesto y cuando corresponda la proyección de recursos de su respectiva jurisdicción, de acuerdo a las directivas que se impartan;
3) Llevar la contabilidad de los organismos que conforman la competencia del servicio administrativo;
4) Ajustar todo el proceso contable y los sistemas de registración a las instrucciones que imparta la Contaduría General de la Provincia;
5) Suministrar la información necesaria para liquidar los haberes y demás retribuciones del personal, como así también atender los otros gastos de su jurisdicción;
6) Intervenir y controlar, cuando corresponda, en todos los asuntos que se relacionen con la recepción, recaudación, inversión o depósito de fondos y valores, como así también de los bienes afectados al servicio administrativo. En la gestión de gastos verificará la existencia de crédito presupuestario y en su caso efectuará la afectación preventiva necesaria;
7) Rendir cuenta de los valores y efectivo recibidos, a los organismos de control que correspondan;
8) Informar en todos los asuntos de su competencia que le sean sometidos a consideración utilizando, cuando sea pertinente, el criterio de la Contaduría General de la Provincia;
9) Observar todo acto que llevado a su conocimiento constituya una trasgresión a disposiciones legales. En caso de insistencia del Superior dará inmediata intervención a la Contaduría General de la Provincia;
10) Mantener las normas de control interno en los organismos bajo su jurisdicción;
11) Serán responsables de imputar a los créditos del nuevo presupuesto los gastos comprometidos y no devengados al cierre del ejercicio anterior, de acuerdo al artículo 88 de esta Ley;
12) Cumplimentar los pagos cuando corresponda, de acuerdo a la reglamentación;
13) Toda otra función técnica compatible con su función que se le asigne.
Artículo 107 – Sin reglamentar
Artículo 108.- Potestad Normativa. CUANDO las unidades rectoras centrales y el órgano coordinador se expidan haciendo uso de su potestad normativa, dichas normas serán de aplicación obligatoria para toda la hacienda pública. Cuando se hayan definido procedimientos especiales por leyes específicas de administración de la hacienda pública, los mismos deberán interpretarse como derogados tácitamente y resultarán de aplicación los procedimientos que surgen de esta Ley y su reglamentación.
Artículo 108 – Sin reglamentar
Artículo 109.- Obligación de Publicar Estados Contables. EL Poder Ejecutivo hará publicar en el Boletín Oficial y en la página web oficial de la Provincia, los estados contables y balances de la administración general, agencias, empresas y otros entes provinciales.
Artículo 109 – Sin reglamentar
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 110.- Principio de Ejecución de la Presente Ley. LAS disposiciones contenidas en esta Ley deberán tener principio de ejecución a partir del ejercicio financiero en que se sancione la misma.
El Poder Ejecutivo, por medio de la propuesta que eleve el Ministerio de Producción y Finanzas establecerá los cronogramas y metas temporales que permitan lograr la plena instrumentación de los subsistemas de presupuesto, tesorería, contabilidad y sistema de control interno previstos en esta Ley.
Asimismo indicará el procedimiento a seguir toda vez que las normas se refieran al concepto del devengado y hasta tanto se ponga en pleno funcionamiento el registro contable de dicha etapa de ejecución presupuestaria, se mantendrá el ordenado pagar como etapa del gasto donde se considera gastado un crédito, por lo tanto ejecutado el presupuesto.
El procedimiento que determine el Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de Producción y Finanzas, para la realización del control preventivo de las órdenes de pago, o documento que haga sus veces, deberá estar en condiciones de aplicación inmediata, al momento en que dicha función pase a estar bajo las responsabilidades de la Contaduría General.
Se revalidan las órdenes de pago que hubieran caducado con anterioridad a la sanción de la presente Ley, las que mantendrán su vigencia mientras la obligación principal no hubiese prescripto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de la presente.
Ratifícase en tanto el Poder Ejecutivo no disponga lo contrario, la delegación de facultades previstas en los Decretos Nº 1179/01 y Nº 849/02 y amplíanse para contemplar todos los supuestos previstos en el artículo 31 de esta Ley.
Articulo 110 – (Reglamentado).- Para la confección de los estados de ejecución presupuestaria, a partir del correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2004 y hasta tanto culmine la implementación operativa de la etapa del Devengado, los Servicios Administrativos deberán comunicar a la Contaduría General de la Provincia, el detalle de los gastos que, habiéndose devengado, no han concluido con el trámite del Ordenado a Pagar.
Sobre la base a esta información, la Contaduría General de la Provincia dictará una resolución que contendrá el detalle de las erogaciones en este estado, que será adicionado al Ordenado Pagar en la Cuenta de Inversión a los efectos del cálculo de los resultados correspondientes.
Posteriormente las Órdenes de Pago que se efectúen vinculadas a los conceptos incluidos en la Resolución de la Contaduría General de la Provincia precitada, se confeccionarán con cargo al ejercicio en que se devengó -y en consecuencia se ejecutó- el crédito presupuestario.
A los efectos de la implementación de la etapa del devengado y del registro contable de la partida doble en el sistema de ejecución presupuestaria, el Ministerio de Finanzas o la Contaduría General de la Provincia emitirán las normas que resulten necesarias.
Artículo 111.- Reglamentación. EL Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 111 – Sin reglamentar
Artículo 112.- Derogación. DERÓGANSE los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, IX, X, XI, XII y XIII de la Ley Nº 7631 (“Ley Orgánica de Contabilidad, Presupuesto y Administración”), y todas las demás disposiciones que se opongan a los contenidos de la presente.
Artículo 112 – Sin reglamentar
Artículo 113.- Vigencia. ESTA Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
Artículo 113 – Sin reglamentar
Artículo 114.- Interpretación. TODO conflicto normativo relativo a su aplicación deberá interpretarse y resolverse en beneficio de la presente Ley.
Artículo 114 – Sin reglamentar
Artículo 115.- Adhesión. INVÍTASE a las Municipalidades y Comunas de la Provincia de Córdoba adherir a la presente Ley.
Artículo 115 – Sin reglamentar
Artículo 116.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
FARRE - OLIVERO
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA
DECRETO DE PROMULGACIÓN Nº 343/03
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA:
OBSERVACIÓN: REGLAMENTADA POR DEC. N° 150/04 (B.O. 25.03.04).
OBSERVACIÓN : POR RESOLUCIÓN Nº 24/12 (B.O. 05.11.2012), DE LA CONTADURÍA GENERAL DE LA PROVINCIA, SE CREA “EL REGISTRO DE FIRMAS DE DIRECTORES DE ADMINISTRACIÓN Y/O RESPONSABLES DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS”, DEBIENDO DICHOS FUNCIONARIOS REGISTRAR SU FIRMA ANTE LA CONTADURÍA GENERAL Y ENTREGAR COPIA CERTIFICADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE SU DESIGNACIÓN.
OBSERVACIÓN ART. 5°: POR ART. 2° L. N° 10580 (B.O. 12.11.18) QUE TRATA DE LA REGULACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES DEL ESTADO PROVINCIAL, ES APLICABLE EN EL PRESENTE ARTÍCULO A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL Y EN FORMA SUPLETORIA A LAS EMPRESAS, AGENCIAS Y ENTES ESTATALES DESCRIPTOS TODOS EN EL REFERIDO ARTICULADO.
OBSERVACIÓN ART. 5°: POR ART. 2° L. N° 10548 (B.O. 19.06.18), PARA EL CASO DE BENEFICIOS O BONIFICACIONES SOBRE EL VALOR DE TARIFAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, EN ENERGÍA O AGUA Y SANEAMIENTO, SE APLICA LA RESTRICCIÓN DE LOS MÁXIMOS DE 150 KW/H Y 25 METROS CÚBICOS (25 M3), NO PUDIENDO SUPERAR LOS LÍMITES DE CONSUMO DE “TARIFA SOCIAL PROVINCIAL” EN RELACIÓN AL PERSONAL Y FUNCIONARIOS DEL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL FINANCIERO Y NO FINANCIERO, EN LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE LEY.
OBSERVACIÓN ART. 5°: POR DECRETO N° 1062/15 (B.O. 22.10.2015), SE INSTRUYE A TODOS LOS ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS DEL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL NO FINANCIERO INCLUÍDOS EN LA PRESENTE LEY, “LA REALIZACIÓN DE TAREAS TENDIENTES A PREVENIR EL SOBORNO, DE CONFORMIDAD A PAUTAS NORMA INTERNACIONAL ISO 37.001 Y OTRAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN EL PROPIO DECRETO.
OBSERVACIÓN ART. 5°: POR ART. 1° LEY. N° 10155 (B.O. 10.07.2013), SE ESTABLECE QUE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA REFERIDA LEY, PARA LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA Y DE APLICACIÓN SUPLETORIA PARA EMPRESAS Y ENTES ESTATALES, EN EL RÉGIMEN DE COMPRAS Y CONTRATACIONES, SE REGIRÁ EN LOS TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LA PRESENTE NORMATIVA.
OBSERVACIÓN ART. 5°: POR RESOLUCIÓN N° 126/16 (B.O. 25.04.16) DEL MINISTERIO DE FINANZAS, SE DISPONE QUE TODOS LOS ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS DEL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL NO FINANCIERO COMPRENDIDOS EN ESTE ARTÍCULO, QUE EFECTÚEN PAGOS, TRANSFERENCIAS, LIQUIDACIONES, DEBERÁN COMO PASO PREVIO, VERIFICAR ON LINE EN LA RESPECTIVA DEPENDENCIA LA SITUACIÓN FISCAL DEL BENEFICIARIO.
OBSERVACIÓN ART. 5: POR RES. Nº 339/04 DEL MINISTERIO DE FINANZAS (B.O. 17.12.04), SE ESTABLECE QUE TODOS LOS ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS DEL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL COMPRENDIDOS EN ESTE ARTÍCULO. QUE EFECTÚEN PAGOS A PROVEEDORES DEL ESTADO, DEBERÁN REQUERIR LA PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO FISCAL PARA CONTRATAR.
OBSERVACIÓN ART. 11: POR ART. 16 L. N° 10580 (B.O. 12.11.18), QUE TRATA SOBRE REGULACIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO PROVINCIAL SE DISPONEN LAS RESPONSABILIDADES, COMPETENCIAS Y SANCIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS INMUEBLES POR PARTE DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DESCRIPTOS EN LA PRESENTE LEY.
OBSERVACIÓN ART. 17 INC. J): POR RES. Nº 2/04 (B.O. 24.08.04) DE LA DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO E INVERSIÓN PÚBLICA , SE APRUEBAN LOS CLASIFICADORES DE RECURSOS, DE EROGACIONES POR FINALIDAD, DE EROGACIONES POR OBJETO DE GASTO, DE EROGACIONES POR CARÁCTER ECONÓMICO Y DE PARTIDAS FIGURATIVAS.
TEXTO ART. 74: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 20 L. Nº 9454 (B.O. 27.12.07).
OBSERVACIÓN ART. 90: POR ART. 6º L. Nº 9175 (B.O. 02.09.04) SE ESTABLECE QUE LA UTILIZACIÓN DEL FONDO ANTICÍCLICO Y EL DESTINO DE LOS RECURSOS DEL MISMO, DEBERÁ SER INFORMADO POR EL PODER EJECUTIVO A LA LEGISLATURA, EN LOS TÉRMINOS DEL PRESENTE ARTÍCULO.