NORMATIVA A CONSIDERAR PARA EL CONTROL QUE REALIZAN LOS TRIBUNALES DE CUENTAS
CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
El presente texto de la Constitución de la Nación Argentina, fue extraído del sitio web: http://www.infoleg.gob.ar/
INFOLEG contiene información legislativa y documental. Es un sitio web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Presidencia de la Nación. Para facilitar la consulta y lectura del material, agregamos un indice con links que facilitarán el acceso a los Títulos, Secciones y Capítulos que componen la Constitución de la Nación Argentina. |
Preámbulo
PRIMERA PARTE
SEGUNDA PARTE - AUTORIDADES DE LA NACIÓN
TITULO PRIMERO - GOBIERNO FEDERAL
SECCIÓN PRIMERA: DEL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO PRIMERO - De la Cámara de Diputados
CAPÍTULO SEGUNDO - Del Senado
CAPITULO TERCERO - Disposiciones comunes a ambas Cámaras
CAPITULO CUARTO - Atribuciones del Congreso
CAPÍTULO QUINTO - De la formación y sanción de las leyes
CAPITULO SEXTO - De la Auditoría General de la Nación
CAPÍTULO SÉPTIMO - Del Defensor del Pueblo
SECCIÓN SEGUNDA: DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO PRIMERO: De su naturaleza y duración
CAPÍTULO SEGUNDO: De la forma y tiempo de la elección del Presidente y vicepresidente de la Nación
CAPÍTULO TERCERO: Atribuciones del Poder Ejecutivo
CAPÍTULO CUARTO: Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo
SECCIÓN TERCERA - DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO: De su naturaleza y duración
CAPÍTULO SEGUNDO: Atribuciones del Poder Judicial
SECCIÓN CUARTA - Del ministerio público
TITULO SEGUNDO: GOBIERNOS DE PROVINCIA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Ley Nº 24.430
Ordénase la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994).
Sancionada: Diciembre 15 de 1994.
Promulgada: Enero 3 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
ARTICULO 1º.- Ordénase la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994) que es el que se transcribe a continuación:
CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
PREÁMBULO
Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.
PRIMERA PARTE
Capítulo Primero
Declaraciones, derechos y garantías
Artículo 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.
Artículo 2º.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.
Artículo 3º.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Artículo 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6º.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo 7º.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8º.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.
Artículo 9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
Artículo 21.- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Artículo 23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Artículo 24.- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 25.- El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo 26.- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo 27.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Artículo 32.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34.- Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren.
Artículo 35.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata, República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes.
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CAPÍTULO SEGUNDO
Nuevos derechos y garantías
Artículo 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.
Artículo 37.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Artículo 38.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 40.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
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AUTORIDADES DE LA NACIÓN
TITULO PRIMERO
GOBIERNO FEDERAL
SECCION PRIMERA
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 44.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
CAPÍTULO PRIMERO
De la Cámara de Diputados
Artículo 45.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.
Artículo 46.- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce: por la de Córdoba seis: por la de Catamarca tres: por la de Corrientes cuatro: por la de Entre Ríos dos: por la de Jujuy dos: por la de Mendoza tres: por la de La Rioja dos: por la de Salta tres: por la de Santiago cuatro: por la de San Juan dos: por la de Santa Fe dos: por la de San Luis dos: y por la de Tucumán tres.
Artículo 47.- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Artículo 48.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 49.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
Artículo 50.- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.
Artículo 51.- En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.
Artículo 52.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Artículo 53.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
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CAPÍTULO SEGUNDO
Del Senado
Artículo 54.- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.
Artículo 55.- Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 56.- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
Artículo 57.- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Artículo 58.- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.
Artículo 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 60.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Artículo 61.- Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.
Artículo 62.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
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CAPITULO TERCERO
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 63.- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.
Artículo 64.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo 65.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Artículo 66.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 67.- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Artículo 68.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Artículo 69.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Artículo 70.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 71.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.
Artículo 72.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo 73.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.
Artículo 74.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.
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CAPITULO CUARTO
Atribuciones del Congreso
Artículo 75.- Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determina la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.
5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.
7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.
14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.
15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.
16. Proveer a la seguridad de las fronteras.
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.
21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad da los miembros de cada Cámara.
25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.
27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.
28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
Artículo 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
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CAPÍTULO QUINTO
De la formación y sanción de las leyes
Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.
Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.
Artículo 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por si o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, ... decretan o sancionan con fuerza de ley.
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CAPITULO SEXTO
De la Auditoría General de la Nación
Artículo 85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.
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CAPÍTULO SÉPTIMO
Del Defensor del Pueblo
Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.
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SECCIÓN SEGUNDA
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina".
Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
Artículo 89.- Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.
Artículo 90.- El Presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Artículo 91.- El Presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
Artículo 92.- El Presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.
Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de "desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina".
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CAPÍTULO SEGUNDO
De la forma y tiempo de la elección del Presidente y vicepresidente de la Nación
Artículo 94.- El Presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el Pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.
Artículo 95.- La lección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente en ejercicio.
Artículo 96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.
Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.
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CAPÍTULO TERCERO
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.
7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.
8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas da la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.
11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.
12. Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación.
13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de batalla.
14. Dispone de las Fuerzas Armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación.
15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.
16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23.
17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.
18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.
19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.
20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
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CAPÍTULO CUARTO
Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo
Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
1. Ejercer la administración general del país.
2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente.
4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.
5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.
Artículo 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.
Artículo 102.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Artículo 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.
Artículo 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
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SECCIÓN TERCERA
DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Artículo 109.- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Artículo 111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.
Artículo 112.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.
Artículo 113.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.
Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Artículo 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.
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CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Artículo 119.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
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SECCIÓN CUARTA
Del ministerio público
Artículo 120.- El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
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TITULO SEGUNDO
GOBIERNOS DE PROVINCIA
Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.
Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
Segunda. Las acciones positivas a que alude el Artículo 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine.
(Corresponde al Artículo 37)
Tercera. La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción.
(Corresponde al Artículo 39)
Cuarta. Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno.
En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la legislatura, y la restante al partido político o alianza electoral que le siga en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata anterior.
La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicación del Artículo 62, se hará por estas mismas reglas de designación. Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral.
Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por el órgano legislativo de la ciudad.
La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su función.
En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del Artículo 62.
Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno.
(Corresponde al Artículo 54)
Quinta. Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el Artículo 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio.
(Corresponde al Artículo 56)
Sexta. Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inc. 2 del Artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.
La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias.
(Corresponde al Artículo 75 inc. 2).
Séptima. El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires mientras sea capital de la Nación las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al Artículo 129.
(Corresponde al Artículo 75 inc. 30).
Octava. La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.
(Corresponde al Artículo 76).
Novena. El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma deberá ser considerado como primer período.
(Corresponde al Artículo 90)
Décima. El mandato del Presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995 se extinguirá el 10 de diciembre de 1999.
(Corresponde al Artículo 90)
Undécimo. La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el Artículo 99 inc. 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional.
(Corresponde al Artículo 99 inc. 4)
Duodécima. Las prescripciones establecidas en los arts. 100 y 101 del capítulo cuarto de la sección segunda de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995 hasta esa fecha sus facultades serán ejercitadas por el Presidente de la República.
(Corresponde a los arts. 99 inc. 7, 100 y 101.)
Decimotercera. A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad.
(Corresponde al Artículo 114)
Decimocuarta. Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inc. 5 del Artículo 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación.
(Corresponde al Artículo 115)
Decimoquinta. Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.
El jefe de Gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco.
La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del Artículo 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución
Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta Constitución.
(Corresponde al Artículo 129)
Decimosexta. Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución
Decimoséptima. El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE, EN LA CIUDAD DE SANTA FE, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
ARTICULO 2º.- El texto transcripto en el Artículo 1º de la presente ley incluye todas las disposiciones constitucionales sancionadas por la Convención Nacional Constituyente reunida en las ciudades de Santa Fe y Paraná en el año 1994, comprendiendo como Artículo 77, segunda parte, la aprobada en la sesión del primero de agosto de 1994 que expresa:
"Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras".
ARTICULO 3º.- Publíquese en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
Constitución de la Provincia de Córdoba
El presente texto de la Constitución de la Provincia de Córdoba, fue extraído de la sección Legislación Provincial del sitio web: http://www.cba.gov.ar/ |
El artículo 180 y subsiguientes, refieren al reconocimiento de la existencia del municipio, estableciendo como requisitos de su conformación, el asegurar la existencia de un Tribunal de Cuentas con representación de las minorías (Artículo 183, inc. 3º).
Artículo 180 |
Artículo 181 |
Artículo 182 |
Artículo 183 |
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA Y SU REFORMA SANCIONADA CON FECHA 14.09.01
CÓRDOBA, 26 DE ABRIL DE 1987
PREÁMBULO
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Córdoba, reunidos en Convención Constituyente, con la finalidad de exaltar la dignidad de la persona y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; reafirmar los valores de la libertad, la igualdad y la solidaridad; consolidar el sistema representativo, republicano y democrático; afianzar los derechos de la Provincia en el concierto federal argentino; asegurar la autonomía municipal y el acceso de todas las personas a la justicia, la educación y la cultura; y promover una economía puesta al servicio del hombre y la justicia social; para el definitivo establecimiento de una democracia pluralista y participativa y la consecución del bien común; invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos esta Constitución.
PRIMERA PARTE
Declaraciones, Derechos, Deberes, Garantías y Políticas Especiales
TÍTULO PRIMERO
Declaraciones, Derechos, Deberes y Garantías
SECCIÓN PRIMERA
Declaraciones de Fe Política
FORMA DE ESTADO
Artículo 1.- La Provincia de Córdoba, con los límites que por derecho le corresponden, es parte integrante de la República Argentina, y se organiza como Estado Social de Derecho, sujeto a la Constitución Nacional y a esta Constitución.
FORMA DE GOBIERNO
Artículo 2.- La Provincia organiza su Gobierno bajo la forma representativa, republicana y democrática, como lo consagra esta Constitución.
SOBERANÍA POPULAR
Artículo 3.- La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce a través de sus representantes y demás autoridades legítimamente constituidas y, por sí, de acuerdo con las formas de participación que esta Constitución establece.
INVIOLABILIDAD DE LA PERSONA
Artículo 4.- La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y moral de la persona son inviolables. Su respeto y protección es deber de la comunidad y, en especial, de los poderes públicos.
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA
Artículo 5.- Son inviolables en el territorio de la Provincia la libertad religiosa en toda su amplitud, y la libertad de conciencia. Su ejercicio queda sujeto a las prescripciones de la moral y el orden público.
Nadie puede ser obligado a declarar la religión que profesa.
CULTOS
Artículo 6.- La Provincia de Córdoba, de acuerdo con su tradición cultural, reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y público ejercicio de su culto. Las relaciones entre ésta y el Estado se basan en los principios de autonomía y cooperación. Igualmente garantiza a los demás cultos su libre y público ejercicio, sin más limitaciones que las que prescriben la moral, las buenas costumbres y el orden público.
LIBERTAD, IGUALDAD Y SOLIDARIDAD
Artículo 7.- Todas las personas en la Provincia son libres e iguales ante la ley y no se admiten discriminaciones. La convivencia social se funda en la solidaridad e igualdad de oportunidades.
ORGANIZACIÓN SOCIAL
Artículo 8.- El Estado Provincial propende a una sociedad libre, justa, pluralista y participativa.
PARTICIPACIÓN
Artículo 9.- El Estado Provincial promueve las condiciones para hacer real y efectiva la plena participación política, económica, social y cultural de todas las personas y asociaciones.
LIBRE INICIATIVA
Artículo 10.- El Estado Provincial garantiza la iniciativa privada y toda actividad económica lícita, y las armoniza con los derechos de las personas y de la comunidad.
RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 11.- El Estado Provincial resguarda el equilibrio ecológico, protege el medio ambiente y preserva los recursos naturales.
CAPITAL Y ASIENTO DE LAS AUTORIDADES
Artículo 12.- Las autoridades que ejercen el gobierno provincial residen en la ciudad de Córdoba, Capital de la Provincia. Las dependencias de aquél pueden tener sede en el interior, según principios de descentralización administrativa. Por ley puede establecerse el cambio de asiento de la capital o de algunos de los órganos de gobierno.
INDELEGABILIDAD DE FUNCIONES
Artículo 13.- Ningún magistrado o funcionario público puede delegar sus funciones en otra persona, ni un Poder delegar en otro sus atribuciones constitucionales, salvo en los casos previstos en esta Constitución, y es insanablemente nulo lo que cualquiera de ellos obrase en consecuencia.
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
*Artículo 14.- Todos los funcionarios públicos, aún el Interventor Federal, prestan juramento de cumplir esta Constitución y son responsables civil, penal, administrativa y políticamente. Al asumir y cesar en sus cargos deben efectuar declaración patrimonial conforme a la ley. El Estado es responsable por los daños que causan los hechos y actos producidos por todos sus funcionarios y agentes.
PUBLICIDAD DE LOS ACTOS
Artículo 15.- Los actos del Estado son públicos, en especial los que se relacionan con la renta y los bienes pertenecientes al Estado Provincial y Municipal. La ley determina el modo y la oportunidad de su publicación y del acceso de los particulares a su conocimiento.
CLÁUSULA FEDERAL
Artículo 16.- Corresponde al Gobierno Provincial:
- Ejercer los derechos y competencias no delegadas al Gobierno Federal.
2. Promover un federalismo de concertación con el Gobierno Federal y entre las Provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en organismos de consulta y decisión, así como establecer relaciones intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
3. Ejercer en los lugares transferidos por cualquier título al Gobierno Federal las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional.
4. Concertar con el Gobierno Federal regímenes de coparticipación impositiva y descentralización del sistema previsional.
5. Procurar y gestionar la desconcentración y descentralización de la Administración Federal.
6. Realizar gestiones y acuerdos en el orden internacional, para satisfacción de sus intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal.
VIGENCIA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL Y DEFENSA DE LA DEMOCRACIA
Artículo 17.- Esta Constitución no pierde vigencia aún cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se llegue a interrumpir su observancia. Quienes ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole son considerados infames traidores al orden constitucional.
Los que en este caso ejerzan las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargo o empleo público alguno, en la Provincia o en los Municipios.
Es deber de todo ciudadano contribuir al restablecimiento de la efectiva vigencia del orden constitucional y de las autoridades legítimas; le asiste al pueblo de la Provincia el derecho de resistencia, cuando no sea posible otro recurso.
Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza armada o reunión sediciosa que se atribuya los derechos del pueblo, es insanablemente nula.
A todos los efectos penales y procesales, se consideran vigentes, hasta la finalización del período para el que fueron elegidos, los fueros, inmunidades y privilegios procesales de los funcionarios electos directamente por el pueblo de conformidad a las disposiciones constitucionales, aunque sean destituidos por actos o hechos no previstos por esta Constitución. En consecuencia son nulos de nulidad absoluta y carentes de validez jurídica todas las condenas penales y sus accesorias civiles que se hubieran dictado o se dictaren en contravención a esta norma.
SECCIÓN SEGUNDA
Derechos
CAPÍTULO PRIMERO
Derechos Personales
DERECHOS - DEFINICIONES
Artículo 18.- Todas las personas en la Provincia gozan de los derechos y garantías que la Constitución Nacional y los tratados internacionales ratificados por la República reconocen, y están sujetos a los deberes y restricciones que imponen.
DERECHOS ENUMERADOS
Artículo 19.- Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio:
- A la vida desde la concepción, a la salud, a la integridad psicofísica y moral y a la seguridad personal.
2. Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
3. A la libertad e igualdad de oportunidades.
4. A aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a la creación artística y a participar de los beneficios de la cultura.
5. A la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica.
6. A elegir y ejercer su profesión, oficio o empleo.
7. A constituir una familia.
8. A asociarse y reunirse con fines útiles y pacíficos.
9. A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta y acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos.
10. A comunicarse, expresarse e informarse.
11. A entrar, permanecer, transitar y salir del territorio.
12. Al secreto de los papeles privados, la correspondencia, las comunicaciones telegráficas y telefónicas y las que se practiquen por cualquier otro medio.
13. A acceder, libre e igualitariamente, a la práctica del deporte.
DERECHOS NO ENUMERADOS
Artículo 20.- Los derechos enumerados y reconocidos por esta Constitución no importan denegación de los demás que se derivan de la forma democrática de gobierno y de la condición natural del hombre.
DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 21.- No se pueden dictar en la Provincia ley o reglamento que haga inferior la condición de extranjero a la del nacional. Ninguna ley obliga a los extranjeros a pagar mayores contribuciones que las soportadas por los nacionales, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias.
OPERATIVIDAD
Artículo 22.- Los derechos y garantías establecidos en esta Constitución son de aplicación operativa, salvo cuando sea imprescindible reglamentación legal.
CAPÍTULO SEGUNDO
Derechos Sociales
DEL TRABAJADOR
Artículo 23.- Todas las personas en la Provincia tienen derecho:
- A la libre elección de su trabajo y a condiciones laborales equitativas, dignas, seguras, salubres y morales.
2. A la capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico.
3. A una jornada limitada, con un máximo de cuarenta y cuatro horas semanales, con descansos adecuados y vacaciones pagas; y a disfrutar de su tiempo libre.
4. A una retribución justa, a igual remuneración por igual tarea y a un salario mínimo, vital y móvil.
5. A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte sustancial del salario y haber previsional.
6. A que se prevean y aseguren los medios necesarios para atender las exigencias de su vida y de la familia a su cargo, en caso de accidente, enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, situación de desempleo y muerte, que tienda a un sistema de seguridad social integral.
7. A participar en la administración de las instituciones de seguridad social de las que sean beneficiarios.
8. A participar de la gestión de las empresas públicas, en la forma y límites establecidos por la ley para la elevación económica y social del trabajador, en armonía con las exigencias de la producción.
9. A la defensa de los intereses profesionales.
10. A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial.
11. A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales en gremios o sindicatos que puedan federarse o confederarse del mismo modo.
Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga.
12. A ser directivos o representantes gremiales, con estabilidad en su empleo y garantías para el cumplimiento de su gestión.
13. A la estabilidad en los empleos públicos de carrera, no pudiendo ser separados del cargo sin sumario previo, que se funde en causa legal y sin garantizarse el derecho de defensa. Toda cesantía que contravenga lo antes expresado, será nula, con la reparación pertinente. Al escalafón en la carrera administrativa.
En caso de duda sobre la aplicación de normas laborales, prevalece la más favorable al trabajador.
DE LA MUJER
Artículo 24.- La mujer y el hombre tienen iguales derechos en lo cultural, económico, político, social y familiar, con respeto a sus respectivas características sociobiológicas.
La madre goza de especial protección desde su embarazo, y las condiciones laborales deben permitirle el cumplimiento de su esencial función familiar.
DE LA NIÑEZ
Artículo 25.- El niño tiene derecho a que el Estado, mediante su responsabilidad preventiva y subsidiaria, le garantice el crecimiento, el desarrollo armónico y el pleno goce de los derechos, especialmente cuando se encuentre en situación desprotegida, carenciada o bajo cualquier forma de discriminación o de ejercicio abusivo de autoridad familiar.
DE LA JUVENTUD
Artículo 26.- Los jóvenes tienen derecho a que el Estado promueva su desarrollo integral, posibilite su perfeccionamiento, su aporte creativo y propenda a lograr una plena formación democrática, cultural y laboral que desarrolle la conciencia nacional en la construcción de una sociedad más justa, solidaria y moderna, que lo arraigue a su medio y asegure su participación efectiva en las actividades comunitarias y políticas.
DE LA DISCAPACIDAD
Artículo 27.- Los discapacitados tienen derecho a obtener la protección integral del Estado que abarque la prevención, asistencia, rehabilitación, educación, capacitación, inserción en la vida social, y a la promoción de políticas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto de los deberes de la solidaridad.
DE LA ANCIANIDAD
Artículo 28.- El Estado Provincial, la familia y la sociedad procuran la protección de los ancianos y su integración social y cultural, tendiendo a que desarrollen tareas de creación libre, de realización personal y de servicio a la sociedad.
DEL CONSUMIDOR
Artículo 29.- Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de sus intereses. El Estado promueve su organización y funcionamiento.
CAPÍTULO TERCERO
Derechos Políticos
EL SUFRAGIO
Artículo 30.- Todos los ciudadanos tienen el derecho y el deber de participar en la vida política. El voto universal, igual, secreto y obligatorio para la elección de las autoridades es la base de la democracia y el único modo de expresión de la voluntad política del pueblo de la Provincia, salvo las excepciones previstas en esta Constitución.
El régimen electoral provincial debe asegurar la representación pluralista y la libertad plena del elector el día del comicio.
Esta Constitución y la ley determinan en qué casos los extranjeros pueden votar.
INICIATIVA POPULAR
Artículo 31.- Los ciudadanos pueden proponer a la Legislatura proyectos de leyes y de derogación de las vigentes para su consideración; la solicitud debe estar suscripta por el porcentaje de electores que la ley determine.
No pueden ser sometidos a este procedimiento los proyectos de leyes concernientes a reformas de la Constitución, aprobación de tratados, tributos, presupuestos, creación y competencia de tribunales.
CONSULTA POPULAR Y REFERÉNDUM
Artículo 32.- Todo asunto de interés general para la Provincia puede ser sometido a consulta popular, de acuerdo con lo que determine la ley.
Se autoriza el referéndum para los casos previstos en esta Constitución.
PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 33.- Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en partidos políticos democráticos y pluralistas.
La Provincia reconoce y garantiza la existencia y personería jurídica de aquéllos que sustenten y respeten los principios republicanos, representativos, federales y democráticos establecidos por las Constituciones Nacional y Provincial.
Son orientadores de la opinión pública y contribuyen a la formación de la voluntad política del pueblo. La ley establece el régimen de los partidos que actúan en la Provincia y garantiza su libre creación, organización democrática y pluralista, la contribución económica del Estado a su sostenimiento y la rendición de cuentas sobre el origen de sus fondos. Asegura la libre difusión de sus ideas y un igualitario acceso a los medios de comunicación.
Sólo a los partidos políticos compete postular candidatos para cargos públicos electivos.
La ley garantiza la existencia de un Consejo de Partidos Políticos de carácter consultivo.
CAPÍTULO CUARTO
Asociaciones y Sociedades Intermedias
DE LA FAMILIA
Artículo 34.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y debe gozar de condiciones sociales, económicas y culturales, que propendan a su afianzamiento y desarrollo integral.
El Estado la protege y le facilita su constitución y fines.
El cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación de los padres; el Estado se compromete en su cumplimiento.
Se reconoce el derecho al bien de familia.
ORGANIZACIONES INTERMEDIAS
Artículo 35.- La comunidad se funda en la solidaridad. Las organizaciones de carácter económico, profesional, gremial, social y cultural, disponen de todas las facilidades para su creación y desenvolvimiento de sus actividades; sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra, opinión y crítica, y del irrestricto derecho de peticionar a las autoridades y de recibir respuesta de las mismas. Sus estructuras internas deben ser democráticas y pluralistas y la principal exigencia es el cumplimiento de los deberes de solidaridad social.
COOPERATIVAS Y MUTUALES
Artículo 36.- El Estado Provincial fomenta y promueve la organización y desarrollo de cooperativas y mutuales. Les asegura una adecuada asistencia, difusión y fiscalización que garantice su carácter y finalidades.
DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES
Artículo 37.- La Provincia puede conferir el gobierno de las profesiones y el control de su ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso de todos los profesionales de la actividad, en forma democrática y pluralista conforme a las bases y condiciones que establece la Legislatura. Tienen a su cargo la defensa y promoción de sus intereses específicos y gozan de las atribuciones que la ley estime necesarias para el desempeño de sus funciones, con arreglo a los principios de leal colaboración mutua y subordinación al bien común, sin perjuicio de la jurisdicción de los poderes del Estado.
SECCIÓN TERCERA
Deberes
Artículo 38.- Los deberes de toda persona son:
- Cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución, los tratados interprovinciales y las demás leyes, decretos y normas que se dicten en su consecuencia.
2. Honrar y defender la Patria y la Provincia.
3. Participar en la vida política cuando la ley lo determine.
4. Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación, de la Provincia y de los Municipios.
5. Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado.
6. Prestar servicios civiles en los casos que las leyes así lo requieran.
7. Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las necesidades sociales.
8. Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.
9. Cuidar su salud como bien social.
10. Trabajar en la medida de sus posibilidades.
11. No abusar del derecho.
12. Actuar solidariamente.
SECCIÓN CUARTA
Garantías
DEBIDO PROCESO
Artículo 39.- Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a esta Constitución; ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho de la causa y designados de acuerdo con esta Constitución; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Todo proceso debe concluir en un término razonable.
DEFENSA EN JUICIO
Artículo 40.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Todo imputado tiene derecho a la defensa técnica, aún a cargo del Estado, desde el primer momento de la persecución penal. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo en causa penal, ni en contra de su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano y parientes colaterales hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, o persona con quien conviva en aparente matrimonio. Carece de todo valor probatorio la declaración del imputado prestada sin la presencia de su defensor.
PRUEBA
Artículo 41.- La prueba es pública en todos los juicios, salvo los casos en que la publicidad afecte la moral o la seguridad pública. La resolución es motivada.
No pueden servir en juicio las cartas y papeles privados que hubiesen sido sustraídos.
Los actos que vulneren garantías reconocidas por esta Constitución carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.
En caso de duda sobre cuestiones de hecho, debe estarse a lo más favorable al imputado.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Artículo 42.- La privación de la libertad durante el proceso tiene carácter excepcional, sólo puede ordenarse en los límites de esta Constitución y siempre que no exceda el término máximo que fija la ley. Las normas que la autoricen son de interpretación restrictiva.
En caso de sobreseimiento o absolución, el Estado puede indemnizar el tiempo de privación de libertad, con arreglo a la ley.
Salvo el caso de flagrancia nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente, siempre que existan elementos de convicción suficientes de participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia, se da aviso inmediato a aquélla, y se pone a su disposición el aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuye, a los fines previstos en el párrafo anterior.
Producida la privación de libertad el afectado es informado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que le asisten, y puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente; la autoridad arbitra los medios conducentes a ello.
INCOMUNICACIÓN
Artículo 43.- La incomunicación sólo puede ser ordenada por el juez para evitar que el imputado entorpezca la investigación y no puede exceder de dos días. Aún en tal caso queda garantizada la comunicación con el defensor inmediatamente antes de la realización de cualquier acto que requiera la intervención personal de aquél. Rige al respecto, el último párrafo del artículo anterior.
CUSTODIA DE PRESOS Y CÁRCELES
Artículo 44.- Todo funcionario responsable de la custodia de presos, al hacerse cargo de los mismos, debe exigir y conservar en su poder la orden de detención o prisión; a él corresponde su custodia, con exclusividad. Es responsable de la detención o prisión indebida.
Los reglamentos, de cualquier lugar de encarcelamiento, deben atender al resguardo de la salud física y moral del interno, y facilitar su desenvolvimiento personal y afectivo.
Prohibida la tortura o cualquier trato vejatorio o degradante, el funcionario que participe en ellos; no los denuncie, estando obligado a hacerlo, o de cualquier manera los consienta, cesa en su cargo y no puede desempeñar otro por el término que establece la ley.
Los encausados y condenados por delitos son alojados en establecimientos sanos, limpios y sometidos al tratamiento que aconsejan los aportes científicos, técnicos y criminológicos que se hagan en esta materia.
Las mujeres son alojadas en establecimientos especiales y los menores no pueden serlo en locales destinados a la detención de adultos.
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO
Artículo 45.- El domicilio es inviolable y sólo puede ser allanado con orden motivada, escrita y determinada del juez competente, la que no se suple por ningún otro medio. Cuando se trate de moradas particulares, el registro no puede realizarse de noche, salvo casos sumamente graves y urgentes.
PAPELES PRIVADOS Y COMUNICACIONES
Artículo 46.- El secreto de los papeles privados, la correspondencia epistolar y cualquier otra forma de comunicación personal por el medio que sea, es inviolable. La ley determina los casos en que se puede proceder al examen o interceptación mediante orden judicial motivada.
HABEAS CORPUS
Artículo 47.- Toda persona que de modo actual o inminente sufra una restricción arbitraria de su libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por sí o por terceros en su nombre al juez más próximo, para que tome conocimiento de los hechos, y de resultar procedente, mande a resguardar su libertad o haga cesar la detención en menos de veinticuatro horas.
Puede también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso.
La violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución.
AMPARO
Artículo 48.- Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución o por la Constitución Nacional, y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma que determine la ley.
ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo 49.- En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la Justicia por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia gratuita a tal efecto.
PRIVACIDAD
Artículo 50.- Toda persona tiene derecho a conocer lo que de él conste en forma de registro, la finalidad a que se destina esa información, y a exigir su rectificación y actualización. Dichos datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna clase ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando tengan un interés legítimo.
La ley reglamenta el uso de la informática para que no se vulneren el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos.
DERECHO A LA INFORMACIÓN - LIBERTAD DE EXPRESIÓN - PLURALIDAD
Artículo 51.- El ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de expresión no está sujeto a censura previa sino sólo a responsabilidades ulteriores expresamente establecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto de los derechos, la reputación de las personas y la protección de la seguridad, la moral y el orden público.
Los medios de comunicación social deben asegurar los principios de pluralismo y de respeto a las culturas, las creencias, las corrientes de pensamiento y de opinión. Se prohíbe el monopolio y oligopolio público o privado y cualquier otra forma similar sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial. La ley garantiza el libre acceso a las fuentes públicas de información y el secreto profesional periodístico.
La Legislatura no dicta leyes que restrinjan la libertad de prensa.
Cuando se acuse una publicación en que se censura en términos decorosos la conducta de un individuo como magistrado o personalidad pública, imputándosele faltas o delitos cuya averiguación y castigo interese a la sociedad, debe admitirse prueba sobre los hechos denunciados y, de resultar ciertos, el acusado queda exento de pena.
La información y la comunicación constituyen un bien social.
MORA DE LA ADMINISTRACIÓN - AMPARO
Artículo 52.- Para el caso de que esta Constitución, una ley u otra norma impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo un deber concreto a cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puede demandar su cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario, repartición o ente público administrativo se hubiera rehusado a cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos enunciados, de la obligación legal y del interés del reclamante, puede librar mandamiento judicial de pronto despacho en el plazo que prudencialmente establezca.
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES DIFUSOS
Artículo 53.- La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, la legitimación para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos en esta Constitución.
TÍTULO SEGUNDO
Políticas Especiales del Estado
CAPÍTULO PRIMERO
Trabajo, Seguridad Social y Bienestar
TRABAJO
Artículo 54.- El trabajo es un derecho y un deber fundado en el principio de la solidaridad social. Es una actividad y constituye un medio para jerarquizar los valores espirituales y materiales de la persona y la comunidad; es fundamento de la prosperidad general.
El Estado está obligado a promover la ocupación plena y productiva de los habitantes de la Provincia.
La ley contempla las situaciones y condiciones especiales del trabajo para asegurar la protección efectiva de los trabajadores.
El Estado Provincial ejerce la policía del trabajo en el ámbito personal y territorial, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal en la materia. Igualmente, en lo que respecta a negociación colectiva en materia de conciliación obligatoria, arbitraje facultativo y arbitraje obligatorio; en este último caso, sólo en situaciones de excepción, y en todos los supuestos referidos, con la misma reserva sobre las facultades del Gobierno Federal.
SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 55.- El Estado Provincial establece y garantiza, en el ámbito de su competencia, el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social que proteja a todas las personas de las contingencias sociales, en base a los principios de solidaridad contributiva, equidad distributiva, accesibilidad, integralidad e irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones. Los organismos de la seguridad social tienen autonomía y son administrados por los interesados con la participación del Estado y en coordinación con el Gobierno Federal.
ACTIVIDADES DE INTERÉS SOCIAL
Artículo 56.- El Estado Provincial promueve actividades de interés social que tiendan a complementar el bienestar de la persona y de la comunidad, que comprendan el deporte, la recreación, la utilización del tiempo libre y el turismo.
RÉGIMEN PREVISIONAL
Artículo 57.- El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad.
El régimen previsional debe ser uniforme y equitativo y debe procurar la coordinación con otros sistemas previsionales.
La ley establece un régimen general previsional que contemple las diferentes situaciones o condiciones laborales, conforme lo establece el artículo 104, inciso 19 de esta Constitución.
Los recursos que conforman el patrimonio de las cajas previsionales son intangibles y deben ser utilizados sólo para atender sus prestaciones específicas.
VIVIENDA
Artículo 58.- Todos los habitantes tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna, la que, junto a los servicios con ella conexos y la tierra necesaria para su asentamiento, tiene un valor social fundamental. La vivienda única es inembargable, en las condiciones que fija la ley.
El Estado Provincial promueve las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho. A tal fin planifica y ejecuta la política de vivienda y puede concertarla con los demás niveles jurisdiccionales, las instituciones sociales o con el aporte solidario de los interesados. La política habitacional se rige por los siguientes principios:
1. Usar racionalmente el suelo y preservar la calidad de vida, de acuerdo con el interés general y las pautas culturales y regionales de la comunidad.
2. Impedir la especulación.
3. Asistir a las familias sin recursos para facilitar su acceso a la vivienda propia.
SALUD
Artículo 59.- La salud es un bien natural y social que genera en los habitantes de la Provincia el derecho al más completo bienestar psicofísico, espiritual, ambiental y social.
El Gobierno de la Provincia garantiza este derecho mediante acciones y prestaciones promoviendo la participación del individuo y de la comunidad. Establece, regula y fiscaliza el sistema de salud, integra todos los recursos y concerta la política sanitaria con el Gobierno Federal, Gobiernos Provinciales, Municipios e instituciones sociales públicas y privadas.
La Provincia, en función de lo establecido en la Constitución Nacional, conserva y reafirma para sí, la potestad del poder de policía en materia de legislación y administración sobre salud.
El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, e incluye el control de los riesgos biológicos sociales y ambientales de todas las personas, desde su concepción. Promueve la participación de los sectores interesados en la solución de la problemática sanitaria. Asegura el acceso en todo el territorio Provincial, al uso adecuado, igualitario y oportuno de las tecnologías de salud y recursos terapéuticos.
CAPÍTULO SEGUNDO
Cultura y Educación
Artículo 60.- El Estado Provincial difunde y promueve todas las manifestaciones de la cultura desde una perspectiva nacional que se complemente con las provinciales y regionales.
La cultura y la educación constituyen funciones sociales, cimentan la identidad y unidad nacional, y contribuyen a la integración latinoamericana con espíritu abierto a los demás pueblos.
El Estado garantiza el derecho a la educación y el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna.
EDUCACIÓN
Artículo 61.- La finalidad de la educación es la formación integral, armoniosa y permanente de la persona, con la participación reflexiva y crítica del educando, que le permita elaborar su escala de valores, tendiente a cumplir con su realización personal, su destino trascendente, su inserción en la vida socio-cultural y en el mundo laboral, para la conformación de una sociedad democrática, justa y solidaria.
POLÍTICA EDUCATIVA
Artículo 62.- La política educativa provincial se ajusta a los siguientes principios y lineamientos:
- Ejercer, el Estado Provincial, función educativa obligatoria; establecer la política del sector y supervisar su cumplimiento.
2. Garantizar el derecho de aprender y de enseñar; reconocer a la familia como agente natural y primario de educación, y la función educativa de la comunidad.
3. Reconocer la libertad de enseñanza. Las personas, asociaciones y Municipios tienen derecho a crear instituciones educativas ajustadas a los principios de esta Constitución, las que son reconocidas según la ley. La misma reglamenta la cooperación económica del Estado con aquéllas que no persigan fines de lucro.
4. Asegurar la obligatoriedad de la educación básica general y común y garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades para acceder a ella.
5. Asegurar el carácter gratuito, asistencial y exento de dogmatismos de la educación pública estatal.
Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban en la escuela estatal, educación religiosa o moral, según sus convicciones.
6. Promover el acceso a los habitantes, según su vocación, capacidad y mérito, a los más altos niveles de formación, investigación y creación.
7. Generar y promover medios diversos para la educación permanente; la alfabetización, creación cultural, capacitación laboral o formación profesional según las necesidades regionales.
8. Satisfacer los requerimientos del sistema educativo, en cuanto a la formación y actualización docente.
9. Asegurar en el presupuesto provincial los recursos suficientes para la prestación adecuada del servicio educativo; integrar aportes comunitarios, sectoriales y de otras jurisdicciones.
10. Incorporar obligatoriamente en todos los niveles educativos, el estudio de esta Constitución, sus normas, espíritu e institutos.
GOBIERNO DE LA EDUCACIÓN
Artículo 63.- El Estado Provincial organiza y fiscaliza el sistema educativo en todos los niveles, con centralización política y normativa y descentralización operativa, de acuerdo con los principios democráticos de participación. Integra en cuerpos colegiados a representantes del Gobierno, de los docentes y de otros agentes institucionales y sociales, en los niveles de elaboración y ejecución de políticas, en la forma y con los atributos que fija la ley.
Los centros de enseñanza son comunidades educativas, cuya acción está ligada a la práctica democrática y a la participación de sus integrantes.
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Artículo 64.- El Estado Provincial protege, fomenta y orienta el progreso, uso e incorporación de la ciencia y la tecnología, siempre que reafirmen la soberanía nacional y el desarrollo regional, que no alteren el equilibrio ecológico y contribuyan al mejoramiento integral del hombre.
Queda garantizada la participación de todas las personas en los adelantos tecnológicos y su aprovechamiento igualitario; deben evitarse los monopolios, la obsolescencia anticipada y la distorsión de la economía.
PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 65.- El Estado Provincial es responsable de la conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural, en especial arqueológico, histórico, artístico y paisajístico y de los bienes que lo componen, cualquiera sea su régimen jurídico y su titularidad.
CAPÍTULO TERCERO
Ecología
MEDIO AMBIENTE Y CALIDAD DE VIDA
Artículo 66.- Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, a la conservación de los recursos naturales y culturales y a los valores estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora y la fauna.
El agua, el suelo y el aire como elementos vitales para el hombre, son materia de especial protección en la Provincia.
El Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los recursos naturales ordenando su uso y explotación, y resguarda el equilibrio del sistema ecológico, sin discriminación de individuos o regiones.
Para ello, dicta normas que aseguren:
1. La eficacia de los principios de armonía de los ecosistemas y la integración, diversidad, mantenimiento y recuperación de recursos.
2. La compatibilidad de la programación física, económica y social de la Provincia, con la preservación y mejoramiento del ambiente.
3. Una distribución equilibrada de la urbanización en el territorio.
4. La asignación prioritaria de medios suficientes para la elevación de la calidad de vida en los asentamientos humanos.
CAPÍTULO CUARTO
Economía y Finanzas
PRINCIPIOS ECONÓMICOS
Artículo 67.- La economía está al servicio del hombre y debe satisfacer sus necesidades materiales y espirituales.
El capital cumple una función social y se orienta al crecimiento de la economía.
Los beneficios del crecimiento son distribuidos equitativa y solidariamente. Los empresarios, los trabajadores y el Estado son responsables de la eficiencia, productividad y progreso de las organizaciones económicas que participan en el proceso productivo.
Se reconoce y garantiza la libre iniciativa privada con sanción a los monopolios, la usura y la especulación.
La propiedad privada es inviolable; nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley, y su ejercicio esta limitado por la función social que debe cumplir.
RECURSOS NATURALES
Artículo 68.- El Estado Provincial defiende los recursos naturales renovables y no renovables, en base a su aprovechamiento racional e integral, que preserve el patrimonio arqueológico, paisajístico y la protección del medio ambiente.
La tierra es un bien permanente de producción; la ley garantiza su preservación y recuperación, procura evitar la pérdida de fertilidad, la erosión y regula el empleo de las tecnologías de aplicación.
Las aguas que sean de dominio público y su aprovechamiento, están sujetas al interés general. El Estado reglamenta su uso racional y adopta las medidas conducentes para evitar su contaminación.
El Estado Provincial resguarda la supervivencia y conservación de los bosques, promueve su explotación racional y correcto aprovechamiento, propende al desarrollo y mejora de las especies y a su reposición mediante forestación y la reforestación que salvaguarde la estabilidad ecológica.
Los yacimientos de sustancias minerales y fósiles son bienes exclusivos, inalienables e imprescriptibles de la Provincia; su explotación debe ser preservada en beneficio de las generaciones actuales y futuras.
El Estado Provincial reconoce la potestad del Gobierno Federal en el dictado de la política minera; fomenta la prospección, exploración y beneficio de las sustancias minerales del territorio, realiza el inventario de sus recursos y dicta leyes de protección de este patrimonio con el objeto de evitar el prematuro agotamiento de su explotación y su utilización irracional.
PLANEAMIENTO
Artículo 69.- El Estado Provincial orienta las actividades económicas conforme a los principios enunciados en esta Constitución; elabora planes en los que promueve la participación de los sectores económicos y sociales interesados, destinados al desarrollo regional e integración económica provincial.
El presupuesto de la Provincia y el de las empresas del Estado se formulan en el marco de dicha planificación.
La Provincia acuerda con otras y con el Gobierno Federal su participación en sistemas federales o regionales de planeamiento.
PRESUPUESTO
Artículo 70.- El presupuesto provincial prevé los recursos pertinentes, autoriza las inversiones y gastos y fija el número de agentes públicos; explicita los objetivos que deben ser cuantificados cuando la naturaleza de los mismos lo permita.
Puede proyectarse por más de un ejercicio sin exceder el término del mandato del titular del Poder Ejecutivo.
La falta de sanción de la ley de presupuesto al primero de enero de cada año implica la reconducción automática de los créditos vigentes al finalizar el ejercicio inmediato anterior.
Las empresas del Estado se rigen por sus propios presupuestos.
TRIBUTOS
Artículo 71.- El sistema tributario y las cargas públicas se fundamentan en los principios de la legalidad, equidad, capacidad contributiva, uniformidad, simplicidad y certeza.
El Estado Provincial y los Municipios establecen sistemas de cooperación, administración y fiscalización conjunta de los gravámenes.
Pueden fijarse estructuras progresivas de alícuotas, exenciones y otras disposiciones tendientes a graduar la carga fiscal para lograr el desarrollo económico y social de la comunidad.
Ninguna ley puede disminuir el monto de los gravámenes una vez que han vencido los términos generales para su pago en beneficio de los morosos o evasores de las obligaciones tributarias.
La ley determina el modo y la forma para la procedencia de la acción judicial donde se discuta la legalidad del pago de impuestos y tasas.
TESORO PROVINCIAL
Artículo 72.- El Tesoro Provincial se integra con recursos provenientes de:
- Tributos de percepción directa y/ o provenientes de regímenes de coparticipación.
2. Renta y producido de la venta de sus bienes y actividad económica del Estado.
3. Derechos, convenios, participaciones, contribuciones o cánones, derivados de la explotación de sus bienes o de recursos naturales.
4. Donaciones y legados.
5. Los empréstitos y operaciones de crédito.
CRÉDITOS PÚBLICOS
*Artículo 73.- El Estado Provincial puede contraer empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, emitir títulos públicos y realizar otras operaciones de crédito para el financiamiento de obras públicas, promoción del crecimiento económico y social, modernización del Estado y otras necesidades excepcionales o de extrema urgencia. La ley determina los recursos afectados para el pago de amortización e intereses de deudas autorizadas que no pueden comprometer más del veinte por ciento de la renta provincial, a cuyo efecto se debe tener como base de cálculo el menor de los ingresos anuales ordinarios de los tres últimos ejercicios, considerados a valores constantes.
CONTRATACIONES
Artículo 74.- La enajenación de los bienes de la Provincia o de los Municipios se hace en los términos que determinen las leyes u ordenanzas.
Toda contratación del Estado Provincial o de los Municipios se efectúa según sus leyes u ordenanzas específicas en la materia, mediante el procedimiento de selección.
SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 75.- Los servicios públicos corresponden originariamente, según su naturaleza y características a la Provincia o a los Municipios; pueden prestarse directamente, o por medio de cooperativas o sociedades de economía mixta, y por particulares. En el control de su prestación participan los usuarios según lo establecen las leyes u ordenanzas respectivas.
REMUNERACIONES
Artículo 76.- El Estado Provincial, con participación previa y por gremio, fija la remuneración de sus agentes, procura su homogeneidad sobre la base de que a igual tarea corresponde igual remuneración.
Las remuneraciones de los agentes públicos de los Poderes del Estado no superan la del titular del Poder Ejecutivo.
SEGUNDA PARTE
Autoridades de la Provincia
TÍTULO PRIMERO
Gobierno Provincial
SECCIÓN PRIMERA
Poder Legislativo
CAPÍTULO PRIMERO
*Legislatura Provincial
COMPOSICIÓN
*Artículo 77.- El Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba es ejercido por una Legislatura de una sola Cámara de setenta miembros.
INTEGRACIÓN
*Artículo 78.- La Legislatura de la Provincia de Córdoba se integra de la siguiente forma:
- Por veintiséis legisladores elegidos directamente por el pueblo, a pluralidad de sufragios y a razón de uno por cada uno de los departamentos en que se divide la Provincia, considerando a éstos como distrito único.
2. Por cuarenta y cuatro legisladores elegidos directa y proporcionalmente por el pueblo, tomando a toda la Provincia como distrito único.
La distribución de estas bancas se efectúa de la siguiente manera:
a) El total de los votos obtenidos por cada una de las listas se divide por uno, por dos, por tres y así sucesivamente hasta llegar al número total de las bancas a cubrir.
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de la que provengan, se ordenan de mayor a menor hasta llegar al número cuarenta y cuatro.
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordena en relación directa con el total de los votos obtenidos por las listas respectivas, y si éstas hubiesen logrado igual número de votos, el ordenamiento definitivo de los cocientes empatados resulta de un sorteo que a tal fin debe practicar el Juzgado Electoral.
d) A cada lista le corresponden tantas bancas como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento de las cuarenta y cuatro bancas.
Para esta lista de candidatos a legisladores de distrito único se establece el voto de preferencia, conforme a la ley que reglamente su ejercicio.
*PROCLAMACIÓN
*Artículo 79.- Se proclama legisladores provinciales a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema electoral adoptado en el presente capítulo.
*SUPLENTES – INCORPORACIÓN
*Artículo 80.- En el mismo acto eleccionario se eligen legisladores suplentes.
En el caso de los legisladores electos conforme al artículo 78 inciso 1, producida una vacante, se cubre con su suplente.
En el caso de los legisladores electos conforme al artículo 78 inciso 2, producida una vacante, se cubre de la siguiente forma:
1. Por los candidatos titulares del mismo género que no hayan resultado electos, en el orden establecido en la lista partidaria en primer término, y luego por los candidatos suplentes del mismo género, en el orden establecido en la lista partidaria.
2. Finalizados los reemplazos por candidatos del mismo género, se continúa la sucesión por el orden de titulares y suplentes del otro género.
En todos los casos, si se agotara la lista de titulares y suplentes, la Legislatura comunica al Poder Ejecutivo para que en forma inmediata convoque a una nueva elección según corresponda.
*SUPLENCIA TEMPORARIA
*Artículo 81.- En caso de impedimento personal o licencia de un legislador que exceda los treinta días, el cargo se cubre temporariamente conforme a lo establecido en el artículo anterior.
*REQUISITOS
*Artículo 82.- Para ser legislador se requiere:
- Haber cumplido la edad de dieciocho años al momento de su incorporación.
2. Tener ciudadanía en ejercicio con una antigüedad mínima de cinco años, para los naturalizados.
3. Tener residencia en la Provincia en forma inmediata y continua durante los dos años anteriores a su elección. A tales efectos no causa interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de funciones políticas o técnicas al servicio del Gobierno Federal o de la Provincia.
Los legisladores de los departamentos deben ser oriundos o tener una residencia no menor a tres años en los mismos.
*DURACIÓN DEL MANDATO
*Artículo 83.- Los legisladores duran cuatro años en sus funciones y son reelegibles. La Legislatura se constituye por sí misma.
Los legisladores inician y concluyen sus mandatos en la misma oportunidad que el Poder Ejecutivo.
*PRESIDENTE
*Artículo 84.- El Vicegobernador es el Presidente de la Legislatura, pero no tiene voto sino en caso de empate.
*PRESIDENTE PROVISORIO
*Artículo 85.- La Legislatura Provincial nombra de su seno un Presidente Provisorio que la preside en caso de ausencia del Vicegobernador, o cuando éste ejerce funciones inherentes al Poder Ejecutivo. El Presidente Provisorio tiene voz y voto y en caso de empate, doble voto.
*INHABILIDADES
*Artículo 86.- Están inhabilitados para ejercer el cargo de legislador:
- Los condenados por delito mientras no hayan cumplido sus penas.
2. Los que no reúnan las condiciones para ser electores.
3. Los que estén inhabilitados para ejercer cargos públicos.
*INCOMPATIBILIDADES
*Artículo 87.- Es incompatible el cargo de legislador con:
- El ejercicio de función o empleo a sueldo en el Gobierno Federal, las Provincias o los Municipios, con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple, y las comisiones honorarias eventuales para cuyo desempeño se requiere autorización previa de la Legislatura.
2. Todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial o municipal, excepto los de Convencional Constituyente o Convencional Municipal.
3. El ejercicio de funciones directivas o de representación de empresas adjudicatarias de concesiones, licencias o permisos por parte del Estado.
4. El ejercicio de funciones en las Fuerzas Armadas o de Seguridad.
Los agentes de la Administración Provincial o Municipal que resulten electos legisladores titulares, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su función.
*PROHIBICIONES
*Artículo 88.- Ningún legislador puede patrocinar causas de contenido patrimonial en contra del Estado Nacional, de la Provincia, o de los Municipios, salvo en caso de actuar por derecho propio.
*INMUNIDAD DE OPINIÓN
*Artículo 89.- Ningún miembro del Poder Legislativo puede ser acusado; interrogado judicialmente, ni molestado por las expresiones en los medios de comunicación o en cualquier otro ámbito, que en el desempeño de su mandato como legislador, emita en el recinto o fuera de él.
Fenecido su mandato ningún legislador puede ser acusado o interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones que hubiere expresado en el ejercicio de sus funciones.
El Tribunal ante el cual se formule la acción judicial contra un legislador relacionada con lo antes mencionado deberá declararla inadmisible, aunque se presente con posterioridad a la finalización de su mandato.
*PRERROGATIVAS DE CANDIDATOS
*Artículo 90.- Los candidatos, una vez oficializadas las listas respectivas y hasta ser proclamados los electos, tienen las siguientes prerrogativas:
- A no ser molestados por las autoridades ni detenidos por opiniones vertidas con motivo de la campaña electoral.
2. A solicitar y recibir información por parte del Poder Ejecutivo.*REMUNERACIÓN
*Artículo 91.- Los legisladores perciben por su tarea la dieta que establece la ley. La misma se hace efectiva de acuerdo con sus asistencias a las sesiones y a las comisiones de la Legislatura. En ningún caso corresponden viáticos, gastos de representación o adicionales por dedicación exclusiva o similares.
*JUEZ DE ELECCIONES
*Artículo 92.- La Legislatura es juez exclusivo de la validez de la elección, de los derechos y títulos de sus miembros.
Cuando proceda como juez o como cuerpo elector, no puede reconsiderar sus resoluciones.
*JURAMENTO
*Artículo 93.- En el acto de su incorporación, los legisladores prestan juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad con lo que prescribe esta Constitución y la de la Nación.
*QUÓRUM
*Artículo 94.- La Legislatura entra en sesión con más de la mitad de sus miembros, pero un número menor puede compeler a los ausentes para que concurran a las sesiones en los términos y bajo las sanciones que el cuerpo establezca.
*PUBLICIDAD
*Artículo 95.- Las sesiones son públicas, a menos que un grave interés declarado por la Legislatura exija lo contrario.
*SESIONES ORDINARIAS
*Artículo 96.- La Legislatura se reúne por propia convocatoria en sesiones ordinarias todos los años, desde el primero de febrero hasta el treinta de diciembre. Las sesiones ordinarias pueden ser prorrogadas por el Poder Ejecutivo o por disposición de la misma Legislatura. Durante el receso quedan suspendidos los plazos que a ella le fija la presente sección.
*SESIONES EXTRAORDINARIAS
*Artículo 97.- La Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por su Presidente, a solicitud escrita de una cuarta parte de sus miembros. En este caso, sólo puede ocuparse del objeto u objetos para los que haya sido convocada.
*APERTURA Y CIERRE DE SESIONES
*Artículo 98.- La Legislatura abre sus sesiones ordinarias e invita al Poder Ejecutivo para que concurra a dar cuenta del estado de la administración.
La Legislatura invita al Poder Ejecutivo al cierre de sesiones, únicamente para mayor solemnidad del acto.
*FACULTADES DISCIPLINARIAS
*Artículo 99.- La Legislatura dicta su reglamento y puede, con el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, corregir, excluir de su seno a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad, y removerlo por inhabilidad física o psíquica sobreviniente a su incorporación. Para decidir sobre la renuncia que voluntariamente hicieren de sus cargos basta el voto de la mayoría de los miembros presentes. En todos los casos debe asegurarse el derecho de defensa y debido proceso.
*SANCIONES
*Artículo 100.- La Legislatura tiene facultades para sancionar las faltas cometidas dentro y fuera del recinto, que atenten contra el orden de las sesiones. Puede imponer arrestos o servicios comunitarios a terceros por un lapso de tiempo que no pase de treinta días, sin perjuicio de ponerlos, si correspondiera, a disposición del juez competente. En todos los casos debe asegurarse el derecho de defensa y debido proceso.
*PRESENCIA DE LOS MINISTROS
*Artículo 101.- La Legislatura puede hacer comparecer a los Ministros del Poder Ejecutivo al recinto o a sus comisiones, para pedirles los informes o explicaciones que estimen convenientes, previa comunicación de los puntos a informar o explicar. Los Ministros están obligados a concurrir. En todos los casos, la citación debe hacerse en un plazo no inferior a cinco días, excepto que se tratase de un asunto de extrema gravedad o urgencia y así lo disponga la Legislatura por mayoría absoluta de sus miembros.
El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir, cuando lo estime conveniente, en reemplazo del o de los Ministros convocados.
*INFORMES
*Artículo 102.- La Legislatura o los legisladores individualmente pueden pedir al Poder Ejecutivo informes por cuestiones de interés público, para el mejor desempeño de su mandato.
Los informes así solicitados deben evacuarse dentro del término fijado por la Legislatura.
*COMISIONES DE INVESTIGACIÓN
*Artículo 103.- La Legislatura puede nombrar de su seno comisiones de investigación al solo efecto del cumplimiento de sus fines, las que deben respetar los derechos y garantías personales y la competencia del Poder Judicial.
En todos los casos las comisiones deben expedirse ante la Legislatura, en cuanto al resultado de lo investigado.
CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones
*Atribuciones de la Legislatura
*Artículo 104.- Corresponde a la Legislatura Provincial:
- Dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución sin alterar su espíritu.
2. Aprobar o desechar los tratados o convenios a que se refiere el artículo 144 inciso 4º.
3. Admitir o rechazar las renuncias que presenten el Gobernador o el Vicegobernador.
4. Resolver sobre las licencias del Gobernador y del Vicegobernador para salir fuera de la Provincia, cuando sus ausencias abarquen un período continuo mayor de quince días.
5. Instruir a los Senadores Nacionales para su gestión con el voto de los dos tercios de los miembros, cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la Provincia.
6. Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hace en el término y con la anticipación determinada por la Constitución o la ley.
7. Establecer los límites de las regiones de la Provincia que modifiquen el actual sistema de Departamentos, con dos tercios de votos de sus miembros.
8. Autorizar con dos tercios de votos de los miembros presentes el abandono de jurisdicción de parte del territorio provincial, con objeto de utilidad pública; y autorizar con la misma mayoría agravada de sus miembros la cesión de propiedad de parte del territorio de la Provincia con el mismo objeto. Cuando la cesión importe desmembramiento del territorio, la ley que así lo disponga debe ser sometida a referéndum de la ciudadanía.
9. Dictar planes generales sobre cualquier objeto de interés regional, y dejar a las respectivas Municipalidades o a entes regionales su aplicación.
10. Dictar la ley orgánica municipal conforme a lo que establece esta Constitución. En caso de fusión llamar a referéndum a los electores de los Municipios involucrados.
11. Dictar leyes especiales que deleguen competencias de la Provincia a los Municipios.
12. Disponer, con los dos tercios de la totalidad de los miembros que componen la Legislatura, la intervención a las Municipalidades de acuerdo con esta Constitución.
13. Dictar la ley Orgánica de Educación de conformidad con los principios dispuestos en esta Constitución.
14. Legislar sobre el desarrollo industrial y tecnológico, inmigración y promoción económica y social.
15. Establecer regímenes de estímulo a la radicación de nuevas actividades productivas.
16. Dictar la ley orgánica del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
17. Legislar sobre el uso y enajenación de las tierras de propiedad del Estado Provincial y dictar leyes de colonización que aseguren una más productiva y racional explotación de los recursos agropecuarios.
18. Dictar la ley de expropiaciones y declarar la utilidad pública a tales efectos.
19. Dictar una ley general de jubilaciones, retiros y pensiones, en base a un descuento obligatorio sobre los haberes para todos los cargos. En ningún caso puede acordar jubilaciones, pensiones o dádivas por leyes especiales que importen un privilegio que difiera del régimen general.
20. Dictar la ley orgánica de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario Provincial.
21. Dictar normas generales sobre la preservación del recurso suelo urbano, referidas al ordenamiento territorial, y protectoras del medio ambiente y del equilibrio ecológico.
22. Dictar la legislación electoral y de partidos políticos que contemplen elecciones internas abiertas, simultáneas y obligatorias para la selección de candidatos de todos los partidos políticos.
23. Dictar las leyes que establecen los procedimientos de Juicio Político y del Jurado de Enjuiciamiento.
24. Dictar los códigos y leyes procesales.
25. Crear y suprimir empleos y legislar sobre todas las reparticiones, agencias, oficinas y establecimientos públicos, con determinación de las atribuciones y responsabilidades de cada funcionario. Esta legislación debe tener en cuenta la política de reforma administrativa propuesta por esta Constitución.
26. Dictar el estatuto, el régimen de remuneraciones y reglar el escalafón del personal de los Poderes y órganos del Estado Provincial.
27. Legislar sobre la descentralización de servicios de la Administración y la creación de empresas públicas, sociedades del Estado, bancos y otras instituciones de crédito y ahorro.
28. Dictar la ley de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.
29. Considerar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos que remite el Poder Ejecutivo antes del quince de noviembre para el período siguiente o por uno mayor, siempre que no exceda el término del mandato del Gobernador en ejercicio.
Dictar su propio presupuesto, el que se integra al presupuesto general, y fijar las normas respecto de su personal.
Determinar el número y el sueldo de los agentes de las reparticiones públicas, a propuesta del Poder Ejecutivo.
La ejecución de leyes sancionadas por la Legislatura y que importen gastos se realiza a partir del momento en que existan fondos disponibles en el presupuesto, o se creen los recursos necesarios para satisfacerlos.
30. Sancionar el presupuesto anual sobre la base del que se encuentre vigente, si el Poder Ejecutivo no presenta el proyecto antes del término que fija esta Constitución.
31. Aprobar o desechar las cuentas de inversión del año fenecido, dentro del período ordinario en que se remitan. Si no son observadas en ese período, quedan aprobadas.
32. Establecer tributos para la formación del tesoro provincial.
33. Autorizar al Poder Ejecutivo, con el voto de dos tercios de los miembros presentes, a contraer empréstitos.
34. Dictar la ley orgánica del uso del crédito público y arreglar el pago de las deudas del Estado Provincial.
35. Sancionar leyes de coparticipación tributaria para las Municipalidades y aprobar subsidios para éstas.
36. Reglamentar la organización y funcionamiento del cargo de Defensor del Pueblo y designar a dicho funcionario con el voto de los dos tercios de sus miembros.
37. Conceder amnistías generales.
38. Otorgar honores y recompensas de estímulo por servicios de gran importancia prestados a la Provincia, los que no pueden disponerse a favor de los funcionarios durante el desempeño de sus cargos.
39. Reglamentar el poder de policía en materia de autorización y represión de juegos de azar, cuyo ejercicio compete en forma exclusiva a la Provincia, a través de los organismos que ella determine.
40. Promover el bienestar común, mediante leyes sobre todo asunto de interés general que no corresponda privativamente al Gobierno Federal.
41. Dictar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Provincia.
42. Dar acuerdo en sesión pública para el nombramiento de Magistrados y Funcionarios a que se refiere esta Constitución.
43. Declarar la necesidad de la reforma de esta Constitución de conformidad a lo establecido en los artículos 196 y 197.
CAPÍTULO TERCERO
*Formación y sanción de las leyes
*INICIATIVA
*Artículo 105.- Las leyes tienen origen en la Legislatura por proyectos presentados por uno o más de sus miembros, por el Poder Ejecutivo, o por iniciativa popular en los casos que determine esta Constitución o la ley.
*DOBLE LECTURA
*Artículo 106.- La declaración de reforma de esta Constitución, la ley de presupuesto, el código tributario, las leyes impositivas, y las que versen sobre empréstitos, se aprueban en doble lectura en la forma que lo establezca el Reglamento.
El intervalo de tiempo existente entre la primera lectura y la segunda no puede ser superior a quince días corridos. Entre la primera y segunda lectura puede existir una audiencia pública cuya reglamentación se hará por ley.
La Legislatura con la mayoría absoluta de sus miembros puede decidir qué otras leyes quedan sujetas por su naturaleza e importancia al régimen de doble lectura.
*RECHAZO
*Artículo 107.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por la Legislatura puede repetirse en las sesiones del mismo año.
*FÓRMULA
*Artículo 108.- En la sanción de las leyes se usa esta fórmula:
“La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de Ley”
*PROMULGACIÓN Y VETO
*Artículo 109.- Sancionado un proyecto de ley, pasa al Poder Ejecutivo para su examen, promulgación y publicación. Todo proyecto sancionado y no vetado dentro de los diez días hábiles de recibida la comunicación por el Poder Ejecutivo, queda convertido en ley.
Vetado totalmente un proyecto vuelve a la Legislatura. Si ésta estuviera conforme, el proyecto queda desechado y no puede repetirse en las sesiones de ese año. Si la Legislatura no admitiera el veto podrá insistir en su sanción con el voto de los dos tercios de los miembros presentes, con lo que el proyecto se convierte en ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Vetado parcialmente un proyecto vuelve a la Legislatura. Si ésta estuviera conforme, el proyecto queda convertido en ley con las modificaciones que motivaron el veto. Rechazadas las modificaciones, la Legislatura puede insistir en su sanción con mayoría de los dos tercios de votos de los miembros presentes, con lo que el proyecto se convierte en ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Vetada en parte una ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte no vetada si ella tuviere autonomía normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa decisión favorable de la Legislatura.
*PLAZO
*Artículo 110.- Vetada una ley por el Poder Ejecutivo, la Legislatura debe tratarla dentro de los treinta días durante las sesiones ordinarias. Transcurrido dicho plazo sin que la Legislatura trate el proyecto, éste queda desechado.
Si estuviera en receso, el término para pronunciarse sobre la ley es de treinta días contados desde la apertura del siguiente período ordinario de sesiones o del comienzo de las extraordinarias.
El receso de la Legislatura suspende el término que estuviese corriendo, para ser completado durante las sesiones ordinarias o extraordinarias.
*VIGENCIA – IRRETROACTIVIDAD
*Artículo 111.- Las leyes tienen vigencia a partir del día de su publicación, a menos que las mismas determinen otra fecha.
No tienen efecto retroactivo salvo disposición en contrario.
La retroactividad establecida por ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
*CAPÍTULO CUARTO
*Juicio Político
*FUNCIONARIOS – CAUSALES
*Artículo 112.- El Gobernador, el Vicegobernador, los miembros del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Cuentas, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, el Fiscal General y el Defensor del Pueblo pueden ser sometidos a juicio político por las causales de mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones, delitos dolosos comunes, incapacidad física o síquica sobreviniente, o indignidad.
*DENUNCIA
*Artículo 113.- Cualquier ciudadano puede denunciar, ante la sala acusadora, a los efectos que se promueva juicio a los funcionarios mencionados por las causales a las que se refiere el artículo precedente.
*COMPOSICIÓN
*Artículo 114.- La Legislatura, a los fines del juicio político, en su primera sesión ordinaria, se divide en dos salas que se integran en forma proporcional a la representación política de sus miembros en aquélla.
La primera tiene a su cargo la acusación y la segunda el juzgamiento. La sala acusadora es presidida por un legislador elegido de su seno y la juzgadora por el Vicegobernador; si éste fuera el enjuiciado o estuviera impedido, por el Presidente Provisorio de la Legislatura.
*SALA ACUSADORA Y COMISIÓN INVESTIGADORA
*Artículo 115.- La sala acusadora nombra en la misma sesión una comisión investigadora cuyo objeto es investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación y tiene a ese efecto las más amplias facultades.
*PROCEDIMIENTO DE ACUSACIÓN
*Artículo 116.- La comisión culmina sus diligencias en el término de veinte días y presenta dictamen a la sala acusadora, la que sólo puede admitirlo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
*SUSPENSIÓN
*Artículo 117.- La sala acusadora notifica al interesado sobre la existencia de la acusación, puede suspenderlo preventivamente en sus funciones sin goce de retribución y comunica lo actuado a la sala juzgadora, remitiendo todos los antecedentes que obren en su poder.
*COMISIÓN ACUSADORA Y TRIBUNAL DE SENTENCIA
*Artículo 118.- Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta nombra una comisión de tres integrantes para que la sostenga ante la sala juzgadora que se constituye en tribunal de sentencia, previo juramento de sus miembros.
*PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO
*Artículo 119.- Entablada la acusación por la sala acusadora, el tribunal de sentencia procede a conocer la causa y debe fallar antes de los treinta días. Si vencido ese término no hubiese fallado, el acusado vuelve al ejercicio de sus funciones.
*GARANTÍA DE DEFENSA
*Artículo 120.- La ley establece el procedimiento, garantizando la defensa y el descargo del acusado, quien goza de todas las garantías y derechos reconocidos por esta Constitución y la Constitución Nacional.
*VOTACIÓN
*Artículo 121.- Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del tribunal de sentencia. La votación es nominal.
*FALLO - IRRECURRIBILIDAD
*Artículo 122.- El fallo no tiene más efecto que destituir al acusado y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, quedando el acusado si correspondiere, sujeto a juicio ante los tribunales ordinarios, conforme a la legislación vigente.
El fallo que dicte el tribunal de sentencia es irrecurrible.
PLAZO
*Artículo 123.- El juicio político no puede durar en ningún caso más de cuatro meses. Vencido dicho plazo sin haberse dictado resolución, queda sin efecto el juicio.
CAPÍTULO QUINTO
Defensor del Pueblo y Consejo Económico Social
DEFENSOR DEL PUEBLO
*Artículo 124.- La Legislatura con el voto de los dos tercios de sus miembros designa al Defensor del Pueblo, como comisionado para la defensa de los derechos colectivos o difusos, la supervisión sobre la eficacia en la prestación de los servicios públicos y la aplicación en la administración de las leyes y demás disposiciones, de acuerdo con lo que determine la ley.
Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores, dura cinco años en sus funciones y no puede ser separado de ellas sino por las causales y el procedimiento establecido respecto al juicio político.
CONSEJO ECONÓMICO SOCIAL
Artículo 125.- El Consejo Económico y Social está integrado por los sectores de la producción y del trabajo, gremiales, profesionales y socio-culturales, en la forma que determine la ley. Dicho Consejo es un órgano de consulta de los Poderes Públicos en esta materia.
CAPÍTULO SEXTO
Tribunal de Cuentas
INTEGRACIÓN
*Artículo 126.- El Tribunal de Cuentas está integrado por tres miembros; puede por ley ampliarse su número, el que es siempre impar y no excede de siete. Deben ser argentinos, abogados o contadores públicos, con diez años de ejercicio en la profesión, cinco años de residencia en la Provincia y haber cumplido treinta años de edad.
Son elegidos por el pueblo de la Provincia con representación de las minorías y duran cuatro años en sus cargos. Tienen las mismas inmunidades y remuneraciones que los jueces de cámara.
ATRIBUCIONES
Artículo 127.- Son atribuciones del Tribunal de Cuentas:
- Aprobar o desaprobar en forma originaria la inversión de los caudales públicos efectuada por los funcionarios y administradores de la Provincia, y cuando así se establezca, su recaudación, en particular con respecto a la ley de presupuesto y en general acorde lo determine la ley.
2. Intervenir preventivamente en todos los actos administrativos que dispongan gastos en la forma y alcances que establezca la ley. En caso de observación, dichos actos sólo pueden cumplirse, cuando haya insistencia del Poder Ejecutivo en acuerdo de Ministros. De mantener la observación, el tribunal pone a disposición de la Legislatura, en el término de quince días, los antecedentes del caso.
3. Realizar auditorías externas en las dependencias administrativas e instituciones donde el Estado tenga intereses y efectuar investigaciones a solicitud de la Legislatura.
4. Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversión del presupuesto anterior, en el cuarto mes de las sesiones ordinarias.
5. Actuar como órgano requirente en los juicios de cuentas y responsabilidad ante los tribunales de justicia.
6. Elaborar y proponer su propio presupuesto al Poder Ejecutivo; designar y remover su personal.
SECCIÓN SEGUNDA
Poder Ejecutivo
CAPÍTULO PRIMERO
Naturaleza y Duración
GOBERNADOR
Artículo 128.- El Poder Ejecutivo es desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia.
VICEGOBERNADOR
*Artículo 129.- Al mismo tiempo y por un mismo período se elige un Vicegobernador que preside la Legislatura, reemplaza al Gobernador de acuerdo con esta Constitución, es su colaborador directo y puede participar en las reuniones de Ministros. No puede ser cónyuge o pariente del Gobernador hasta el segundo grado.
CONDICIONES
Artículo 130.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
- Tener treinta años de edad.
2. Ser argentino nativo o por opción.
3. Tener residencia en la Provincia durante los cuatro años anteriores inmediatos a la elección, salvo caso de ausencia motivada por servicios a la Nación o a la Provincia, o en organismos internacionales de los que la Nación forma parte.REMUNERACIÓN
Artículo 131.- El Gobernador y el Vicegobernador perciben un sueldo, que no puede ser alterado durante el período de su mandato, salvo modificaciones de carácter general. No pueden ejercer otro empleo ni percibir emolumento público alguno.
TRATAMIENTO
Artículo 132.- El tratamiento oficial del Gobernador y Vicegobernador, cuando desempeñen sus funciones, es el de "Señor Gobernador" y "Señor Vicegobernador".
AUSENCIA
*Artículo 133.- El Gobernador y el Vicegobernador no pueden ausentarse de la Provincia sin autorización de la Legislatura, por un período superior a quince días; si la Legislatura se encuentra en receso se le da cuenta oportunamente.
ACEFALÍA
Artículo 134.- En caso de muerte del Gobernador o de su destitución, dimisión, ausencia, suspensión u otro impedimento, las funciones de su cargo pasan al Vicegobernador, quien las ejerce durante el resto del período constitucional, si es por alguno de los tres primeros casos u otro impedimento permanente, y si es por acusación, ausencia, suspensión u otro impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento.
ACEFALÍA SIMULTÁNEA
*Artículo 135.- En caso de separación o impedimento simultáneo del Gobernador y Vicegobernador, el mando es ejercido por el Presidente Provisorio de la Legislatura, quien convoca dentro de treinta días a la Provincia a una nueva elección para llenar el período corriente, siempre que de éste falten cuando menos dos años, y que la separación o impedimento del Gobernador o Vicegobernador fuese permanente. En el caso de procederse a una nueva elección, ésta no puede recaer sobre quien ejerce el Poder Ejecutivo.
REELECCIÓN
Artículo 136.- El Gobernador y Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período corriente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con el intervalo de un período.
INMUNIDADES E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 137.- El Gobernador y Vicegobernador tienen las mismas inmunidades, inhabilidades e incompatibilidades que los legisladores.
La inmunidad de opinión alcanza a los candidatos a dichos cargos, desde su oficialización como tales hasta la proclamación de los electos.
PROHIBICIÓN DE EJERCER FUNCIONES JUDICIALES
Artículo 138.- En ningún caso el Gobernador de la Provincia ni funcionario alguno puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes ni restablecer las fenecidas.
PERÍODO
Artículo 139.- El Gobernador y Vicegobernador duran en sus funciones el período de cuatro años y cesan en ellos el mismo día en que expire ese plazo sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se les complete más tarde.
CAPÍTULO SEGUNDO
Elección
FORMA
Artículo 140.- El Gobernador y Vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios.
JUZGAMIENTO
*Artículo 141.- La elección de Gobernador y Vicegobernador se juzga por la Legislatura inmediatamente de constituida, la cual decide también en caso de empate. El acto debe quedar concluido en una sola sesión, la que no puede exceder de cinco días.
JURAMENTO
*Artículo 142.- El Gobernador y Vicegobernador prestan en el acto de su recepción, en manos del Presidente de la Legislatura, ante el pueblo que les ha confiado sus destinos, el juramento de rigor y que respete sus convicciones religiosas de: sostener y cumplir la Constitución de la Provincia y de la Nación; defender la libertad y derechos garantidos por ambas; ejecutar y hacer ejecutar las leyes que hayan sancionado y sancionen el Congreso Nacional y la Legislatura de la Provincia; respetar y hacer respetar las autoridades de ella y de la Nación.
ASUNCIÓN
Artículo 143.- El Gobernador y Vicegobernador electos deben asumir sus cargos el día que comience su mandato, considerándoseles dimitentes en caso contrario, salvo caso de fuerza mayor debidamente acreditada a juicio de la Legislatura. En caso de considerárseles dimitentes se aplican las normas de los artículos 134 y 135 de esta Constitución.
CAPÍTULO TERCERO
Atribuciones
ATRIBUCIONES Y DEBERES
*Artículo 144.- El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:
- Es el jefe del Estado Provincial, al que representa, tiene a cargo su administración, formula y dirige políticas y ejecuta las leyes.
2. Participa de la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y publica, y expide decretos, instrucciones o reglamentos para su ejecución, sin alterar su espíritu.
3. Inicia leyes o propone la modificación o derogación de las existentes por proyectos presentados a la Legislatura. Tiene la iniciativa en forma exclusiva para el dictado de las leyes de presupuesto y de ministerios.
4. Celebra tratados y acuerdos para la gestión de intereses provinciales y la coordinación y unificación de servicios similares con el Estado Federal, las demás Provincias, los Municipios y entes públicos ajenos a la Provincia, con aprobación de la Legislatura y dando cuenta oportunamente al Congreso de la Nación, en su caso. También celebra convenios, con idénticos requisitos, con otras naciones, entes públicos o privados extranjeros y organizaciones internacionales, e impulsa negociaciones con ellas, sin afectar la política exterior a cargo del Gobierno Federal.
5. Ejerce el derecho de veto y, en su caso, de promulgación parcial, en los términos del artículo 109.
6. Prorroga las sesiones ordinarias de la Legislatura y la convoca a extraordinarias en los casos previstos en los artículos 96 y 97.
7. Informa a la Legislatura con un mensaje sobre el estado de la Provincia a la apertura de sus sesiones ordinarias. También lo puede hacer sobre algún tema en particular cuando lo estime conveniente.
8. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, después de la sentencia firme y previo informe del tribunal correspondiente; se excluyen los delitos contra la administración pública cometidos por funcionarios designados por el mismo Gobernador que ejerza esta atribución o su reemplazante legal.
9. Designa, previo acuerdo de la Legislatura, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales inferiores, y a los miembros del Ministerio Público. En caso de receso de la Legislatura, designa jueces o agentes del Ministerio Público interinos, que cesan en sus funciones a los treinta días de la apertura de la Legislatura. El Gobernador, el Vicegobernador y los ministros, no pueden ser propuestos para integrar el Poder Judicial hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
10. Nombra y remueve por sí solo a los Ministros, funcionarios y agentes de la Administración cuyo nombramiento no esté acordado a otra autoridad, o la facultad haya sido delegada, con sujeción a esta Constitución y a las leyes, y con acuerdo de la Legislatura en los casos previstos por aquélla.
11. Presenta el proyecto de ley de presupuesto, acompañado del plan de recursos, con antelación de no menos de cuarenta y cinco días al vencimiento del período ordinario de sesiones de la Legislatura.
12. Envía las cuentas de inversión del ejercicio fenecido, en el segundo mes de las sesiones ordinarias de la Legislatura.
13. Hace recaudar los impuestos y rentas de la Provincia, y los dispone con sujeción a la Ley de Presupuesto. Debe enviar a la Legislatura y publicar trimestralmente el estado de ejecución del presupuesto y de la Tesorería.
14. Promueve regímenes de estímulo a las actividades productivas.
15. Adopta las medidas necesarias para conservar la paz y el orden públicos.
16. Es la máxima autoridad de las fuerzas de seguridad provinciales, y tiene bajo su custodia e inspección, de acuerdo con las leyes, todos los objetos de la policía de seguridad y vigilancia y todos los establecimientos públicos de la Provincia.
Tiene el deber de prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de justicia, al Ministerio Público, al Presidente de la Legislatura cuando éstos la soliciten, debidamente autorizados por ella y a las Municipalidades y demás autoridades, conforme a la ley.
17. Tiene a su cargo, conforme a las leyes, la policía del trabajo.
18. Organiza la Administración Pública, sobre la base de los principios consagrados en el artículo 174 y puede delegar en forma expresa y delimitada, con arreglo a la ley, determinadas funciones administrativas, las que puede reasumir en cualquier momento.
19. Dirige la reforma administrativa, con el propósito de hacer más eficiente y menos onerosa la Administración.
CAPÍTULO CUARTO
Ministros
CONDICIONES E INMUNIDADES
*Artículo 145.- Para ser nombrado Ministro se requiere tener veinticinco años y las demás condiciones que la Constitución exige para ser elegido legislador, con las mismas inmunidades.
REMUNERACIÓN
Artículo 146.- Los Ministros perciben un sueldo que no puede ser alterado, salvo modificaciones de carácter general.
DESIGNACIÓN Y COMPETENCIAS
Artículo 147.- El Gobernador designa a sus Ministros, en el número y con la competencia que determine la ley. Los Ministros refrendan y legalizan con su firma los actos del Gobernador, sin cuyo requisito carecen de validez. Los Ministros pueden por sí solos tomar todas las resoluciones que la ley los autorice de acuerdo con su competencia y en aquellas materias administrativas que el Gobernador les delegue expresamente, con arreglo a la ley.
MEMORIA
*Artículo 148.- Dentro del primer mes del período legislativo, los Ministros presentan a la Legislatura una memoria detallada del estado de la Administración de la Provincia en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
*ASISTENCIA A LA LEGISLATURA
*Artículo 149.- Los Ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura, cuando sean llamados por ella, y pueden también hacerlo cuando lo estimen conveniente.
CAPÍTULO QUINTO
Órganos de Control
FISCAL DE ESTADO
Artículo 150.- El Fiscal de Estado tiene a su cargo el control de la legalidad administrativa del Estado y la defensa del patrimonio de la Provincia.
Debe ser abogado con no menos de diez años de ejercicio. Es designado y removido por el Poder Ejecutivo y puede ser sometido a juicio político.
CONTADURÍA GENERAL DE LA PROVINCIA
Artículo 151.- La Contaduría General de la Provincia tiene como función el registro y control interno de la gestión económica, financiera y patrimonial en la actividad administrativa de los poderes del Estado.
Realiza en forma descentralizada el control preventivo de todos los libramientos de pago, con autorización originada en la ley general de presupuesto o leyes que sancionen gastos, sin cuya intervención no pueden cumplirse.
Está a cargo de un Contador Público, con diez años de ejercicio en la profesión, designado y removido por el Poder Ejecutivo.
La ley establece la organización de la Contaduría, sus atribuciones y responsabilidades.
SECCIÓN TERCERA
Poder Judicial
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
COMPOSICIÓN
Artículo 152.- El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales inferiores con la competencia material, territorial y de grado que establece esta Constitución y la ley respectiva.
UNIDAD DE JURISDICCIÓN
Artículo 153.- El ejercicio de la función judicial corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Provincia.
GARANTÍA DE INDEPENDENCIA
Artículo 154.- Los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles y conservan sus cargos mientras dure su buena conducta. Sólo pueden ser removidos por mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho, supuesta comisión de delitos o inhabilidad física o psíquica. Gozan de la misma inmunidad de arresto que los legisladores. Reciben por sus servicios una compensación mensual que determina la ley y que no puede ser disminuida por acto de autoridad o con descuentos que no sean los que aquélla disponga con fines de previsión u obra social.
DEBERES
Artículo 155.- Los magistrados y funcionarios judiciales están obligados a concurrir a sus despachos en los horarios de atención al público. Deben resolver las causas dentro de los plazos fatales que las leyes procesales establezcan, con fundamentación lógica y legal.
PROHIBICIONES
Artículo 156.- Los magistrados y funcionarios judiciales no pueden participar en política, ni ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o la investigación, de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus funciones.
DESIGNACIÓN
Artículo 157.- Los jueces y funcionarios son nombrados y removidos del modo establecido en esta Constitución.
Son nulos y de ningún valor los procedimientos seguidos o las sentencias y resoluciones dictadas por personas que no sean nombradas en la forma prescripta.
La ley fija el procedimiento que favorezca la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad en la designación de magistrados inferiores.
REQUISITOS
Artículo 158.- Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere tener doce años de ejercicio de la abogacía o de la magistratura, para Vocal de Cámara ocho, para Juez seis y para Asesor Letrado cuatro. En todos los casos, ciudadanía en ejercicio, treinta años de edad para los miembros del Tribunal Superior de Justicia y veinticinco para los restantes.
JURADO DE ENJUICIAMIENTO
*Artículo 159.- Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial a que hace referencia el Artículo 144, inciso 9, no sujetos a juicio político, pueden ser denunciados por cualquiera del pueblo ante un Jurado de Enjuiciamiento, al solo efecto de su destitución, fundado en las causas que la autorizan, con actuación del Fiscal General. El Jurado de Enjuiciamiento está integrado por un Vocal del Tribunal Superior de Justicia, cuatro legisladores, letrados si los hubiere, dos por la mayoría y dos por la minoría. El acusado continúa en sus funciones si el Jurado no dispone lo contrario. El fallo debe dictarse, bajo pena de caducidad, dentro de los sesenta días a contar desde la acusación, la que debe realizarse en el término de treinta días de formulada la denuncia, bajo la responsabilidad personal del Fiscal General.
COMPETENCIA
*Artículo 160.- Corresponde al Poder Judicial de la Provincia el conocimiento y decisión de las cuestiones que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia, por las leyes y demás normas provinciales; de las causas que se susciten contra empleados o funcionarios que no estén sujetos al juicio político ni enjuiciamiento ante el Jurado; y la aplicación de las normas del inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
SUPREMACÍA DE NORMAS
*Artículo 161.- Los tribunales y juzgados de la Provincia, en el ejercicio de sus funciones, aplican esta Constitución y los tratados interprovinciales como la ley suprema, respecto de las leyes que haya sancionado o sancione la Legislatura.
JURADOS
Artículo 162.- La ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados.
SENTENCIA
Artículo 163.- Los tribunales colegiados dan a conocer en público sus sentencias.
CAPÍTULO SEGUNDO
Tribunal Superior de Justicia
INTEGRACIÓN
Artículo 164.- El Tribunal Superior de Justicia está integrado por siete miembros, y puede dividirse en salas. Elige anualmente entre sus vocales un Presidente.
COMPETENCIA
*Artículo 165.- El Tribunal Superior de Justicia tiene la siguiente competencia:
- Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno:
a. De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, Cartas Orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución, y se controviertan en caso concreto por parte interesada.
b. De las cuestiones de competencia entre poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común.
c. De los conflictos internos de las Municipalidades, de una Municipalidad con otra, o de éstas con autoridades de la Provincia.
d. De las acciones por responsabilidad civil promovidas contra magistrados y funcionarios del Poder Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remoción previa.
2. Conocer y resolver, en pleno, de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad.
3. Conocer y resolver, por intermedio de sus salas, de los recursos que las leyes de procedimientos acuerden.
4. Conocer y resolver de la recusación de sus Vocales y en las quejas por denegación o retardo de justicia de acuerdo con las normas procesales.
Atribuciones
*Artículo 166.- El Tribunal Superior de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
- Dictar el reglamento interno del Poder Judicial de la Provincia que debe atender a los principios de celeridad, eficiencia y descentralización.
2. Ejercer la superintendencia de la Administración de Justicia sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público y de la delegación que establezca respecto de los tribunales de mayor jerarquía de cada circunscripción o región judicial.
3. Crear la escuela de especialización y capacitación para magistrados y empleados, con reglamentación de su funcionamiento.
4. Preparar y elevar el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al Gobernador para su consideración por la Legislatura dentro del presupuesto general de la Provincia.
5. Elevar a la Legislatura por intermedio del Poder Ejecutivo proyectos de leyes sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial.
6. Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados judiciales, de conformidad al régimen y procedimiento que se fije.
7. Designar a su personal en base a un procedimiento que garantice la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad.
8. Remover a los empleados judiciales.
9. Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los tribunales.
10. Supervisar con los demás jueces las cárceles provinciales.
El Tribunal Superior podrá delegar en su Presidente las atribuciones previstas en el inciso 2 de este artículo.
CAPÍTULO TERCERO
Justicia de Paz
CARACTERES
Artículo 167.- La ley determina el número de los jueces de paz, el período de sus funciones, el sueldo del que gozan, su competencia territorial, conforme al principio de descentralización de sus asientos, y material, en la solución de cuestiones menores o vecinales y contravenciones o faltas provinciales. El procedimiento es verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales.
REQUISITOS
Artículo 168.- Para ser designado juez de paz se requiere tener veinticinco años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado en lo posible, y las demás condiciones de idoneidad que establece la ley.
NOMBRAMIENTO
*Artículo 169.- Los jueces de paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, la que no puede otorgarlo antes de los quince días de haberse publicado el pedido correspondiente. Durante el período de su ejercicio, sólo pueden ser removidos por el Tribunal Superior de Justicia si concurren las causales enumeradas en el artículo 154.
CAPÍTULO CUARTO
Justicia Electoral
TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL
Artículo 170.- La justicia electoral está a cargo de un juez que tiene la competencia y atribuciones que le establece una ley especial dictada al efecto.
CAPÍTULO QUINTO
Ministerio Público
ORGANIZACIÓN
Artículo 171.- El Ministerio Público está a cargo de un Fiscal General y de los fiscales que de él dependan según lo establece la ley orgánica respectiva. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo el territorio de la Provincia. El Fiscal General fija las políticas de persecución penal e instruye a los fiscales inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones conforme al párrafo anterior, de acuerdo a las leyes.
FUNCIONES
Artículo 172.- El Ministerio Público tiene las siguientes funciones:
- Preparar y promover la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas.
2. Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante aquéllos la satisfacción del interés social.
3. Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerden a los particulares.
4. Dirigir la Policía Judicial.
COMPOSICIÓN
Artículo 173.- El Fiscal General de la Provincia debe reunir las condiciones exigidas para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia y tiene iguales incompatibilidades e inmunidades. Dura en sus funciones cinco años y puede ser designado nuevamente.
Los demás miembros del Ministerio Público, son inamovibles mientras dure su buen desempeño, gozan de todas las inmunidades y tienen iguales incompatibilidades que los jueces.
Son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Poder Judicial, según su jerarquía.
SECCIÓN CUARTA
Administración Pública Provincial y Municipal
PRINCIPIOS
Artículo 174.- La Administración Pública debe estar dirigida a satisfacer las necesidades de la comunidad con eficacia, eficiencia, economicidad y oportunidad, para lo cual busca armonizar los principios de centralización normativa, descentralización territorial, desconcentración operativa, jerarquía, coordinación, imparcialidad, sujeción al orden jurídico y publicidad de normas y actos.
El ingreso a la Administración Pública se hace por idoneidad, con criterio objetivo en base a concurso público de los aspirantes, que asegure la igualdad de oportunidades. La ley establece las condiciones de dicho concurso, y los cargos en los que por la naturaleza de las funciones, deba prescindirse de aquél.
REGIONALIZACIÓN
Artículo 175.- Una ley especial establece la regionalización de la Provincia a los fines de facilitar la desconcentración administrativa, la más eficiente prestación de los servicios públicos, y unificar los diversos criterios de división territorial.
PROCEDIMIENTO
Artículo 176.- La Administración Provincial y Municipal sujeta su actuación a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad, economía, sencillez en su trámite, determinación de plazos para expedirse y participación de quienes puedan verse afectados en sus intereses, mediante procedimiento público e informal para los administrados.
ACUMULACIÓN DE EMPLEOS
Artículo 177.- No pueden acumularse en la misma persona dos o más empleos de las reparticiones provinciales, con excepción de la docencia y las profesiones del arte de curar, cuyas incompatibilidades establece la ley. Cuando se trate de cargos políticos, puede retenerse el empleo sin percepción de haberes.
DEMANDAS CONTRA EL ESTADO
Artículo 178.- El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la Legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno.
La actuación del Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas en el ejercicio de función administrativa, quedan sometidos al control judicial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia y sin otro requisito que el interesado haya agotado la vía administrativa.
SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO
Artículo 179.- Los bienes del Estado Provincial o Municipal no pueden ser objeto de embargos preventivos. La ley determina el tiempo de cumplir sentencias condenatorias en contra del Estado Provincial y de los Municipios.
TÍTULO SEGUNDO
Municipalidades y Comunas
AUTONOMÍA
Artículo 180.- Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural fundada en la convivencia y asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional.
Los Municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones, conforme a esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.
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MUNICIPIO
Artículo 181.- Toda población con asentamiento estable de más de dos mil habitantes, se considera Municipio. Aquéllas a las que la ley reconozca el carácter de ciudades, pueden dictar sus Cartas Orgánicas.
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CARTAS ORGÁNICAS MUNICIPALES
Artículo 182.- Las Cartas Orgánicas Municipales, son sancionadas por convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva local, en virtud de ordenanza sancionada al efecto. La Convención Municipal se integra por el doble número de Concejales, elegidos por voto directo y por el sistema de representación proporcional. Para ser Convencional se requieren las mismas condiciones que para ser Concejal.
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REQUISITOS
*Artículo 183.- Las Cartas Orgánicas deben asegurar:
- El sistema representativo y republicano, con elección directa de sus autoridades, y el voto universal, igual, secreto, obligatorio y de extranjeros.
2. La elección a simple pluralidad de sufragios para el órgano ejecutivo si lo hubiera, y un sistema de representación proporcional para el Cuerpo Deliberante, que asegure al partido que obtenga el mayor número de votos la mitad más uno de sus representantes.
3. Un Tribunal de Cuentas con elección directa y representación de la minoría.
4. Los derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria.
5. El reconocimiento de Comisiones de Vecinos, con participación en la gestión municipal y respetando el régimen representativo y republicano.
6. Los demás requisitos que establece esta Constitución.
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LEY ORGÁNICA MUNICIPAL
Artículo 184.- La Legislatura sanciona la Ley Orgánica Municipal para los Municipios que no tengan Carta Orgánica. Éstos pueden establecer diferentes tipos de gobierno, siempre que aseguren lo prescripto en los incisos 1, 2, 4 y 6 del artículo anterior. La ley garantiza la existencia de un Tribunal de Cuentas o de un organismo similar, elegido de la forma que prescribe el inciso 3 del artículo anterior.
COMPETENCIA TERRITORIAL
*Artículo 185.- La competencia territorial comprende la zona a beneficiarse con los servicios municipales. La Legislatura establece el procedimiento para la fijación de límites; éstos no pueden exceder los correspondientes al Departamento respectivo.
Por ley el Gobierno Provincial delega a los municipios el ejercicio de su poder de policía, en materias de competencia municipal en las zonas no sujetas a su jurisdicción territorial.
COMPETENCIA MATERIAL
Artículo 186.- Son funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal:
- Gobernar y administrar los intereses públicos locales dirigidos al bien común.
2. Juzgar políticamente a las autoridades municipales.
3. Crear, determinar y percibir los recursos económico-financieros, confeccionar presupuestos, realizar la inversión de recursos y el control de los mismos.
4. Administrar y disponer de los bienes que integran el patrimonio municipal.
5. Nombrar y remover los agentes municipales, con garantía de la carrera administrativa y la estabilidad.
6. Realizar obras públicas y prestar servicios públicos por sí o por intermedio de particulares.
7. Atender las siguientes materias: salubridad; salud y centros asistenciales; higiene y moralidad pública; ancianidad, discapacidad y desamparo; cementerios y servicios fúnebres; planes edilicios, apertura y construcción de calles, plazas y paseos; diseño y estética; vialidad, tránsito y transporte urbano; uso de calles y subsuelo; control de la construcción; protección del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental; faenamiento de animales destinados al consumo; mercados, abastecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y precio; elaboración y venta de alimentos; creación y fomento de instituciones de cultura intelectual y física y establecimientos de enseñanza regidos por ordenanzas concordantes con las leyes en la materia; turismo; servicios de previsión, asistencia social y bancarios.
8. Disponer y fomentar las políticas de apoyo y difusión de los valores culturales, regionales y nacionales, en general. Conservar y defender el patrimonio histórico y artístico.
9. Regular el procedimiento administrativo y el régimen de faltas.
10. Establecer restricciones, servidumbres y calificar los casos de expropiación por utilidad pública con arreglo a las leyes que rigen la materia.
11. Regular y coordinar planes urbanísticos y edilicios.
12. Publicar periódicamente el estado de sus ingresos y gastos y, anualmente, una memoria sobre la labor desarrollada.
13. Ejercer las funciones delegadas por el Gobierno Federal o Provincial.
14. Ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal que no esté prohibida por esta Constitución y no sea incompatible con las funciones de los poderes del Estado.
RÉGIMEN SANCIONATORIO Y TRIBUNAL DE FALTAS
Artículo 187.- Las disposiciones orgánicas municipales y las ordenanzas que en consecuencia se dicten pueden autorizar a las autoridades para imponer multas; disponer la demolición de construcciones, clausura y desalojo de los inmuebles; secuestro, decomiso o destrucción de objetos, para lo cual las Municipalidades pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y recabar órdenes de allanamiento.
También pueden imponer sanciones de arresto de hasta quince días, con recurso judicial suficiente y efectos suspensivos ante el juez que la ley determine.
Las disposiciones orgánicas pueden establecer Tribunales de Faltas.
RECURSOS
Artículo 188.- Las Municipalidades disponen de los siguientes recursos:
- Impuestos municipales establecidos en la jurisdicción respectiva, que respeten los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial y federal.
2. Los precios públicos municipales, tasas, derechos, patentes, contribuciones por mejoras, multas y todo ingreso de capital originado por actos de disposición, administración o explotación de su patrimonio.
3. Los provenientes de la coparticipación provincial y federal, cuyos porcentajes no pueden ser inferiores al veinte por ciento. El monto resultante se distribuye en los municipios y comunas de acuerdo con la ley, en base a los principios de proporcionalidad y redistribución solidaria.
4. Donaciones, legados y demás aportes especiales.
EMPRÉSTITOS
Artículo 189.- Las Municipalidades pueden contraer empréstitos para obras públicas o conversión de la deuda ya existente, a tal fin destinan un fondo de amortización, al que no puede darse otra aplicación. El servicio de la totalidad de los empréstitos no debe comprometer más de la quinta parte de los recursos del ejercicio.
CONVENIOS INTERMUNICIPALES
Artículo 190.- Las Municipalidades pueden celebrar convenios entre sí, y constituir organismos intermunicipales para la prestación de servicios, realización de obras públicas, cooperación técnica y financiera o actividades de interés común de su competencia. Pueden celebrar acuerdos con la Provincia, el Gobierno Federal u organismos descentralizados, para el ejercicio coordinado de facultades concurrentes e intereses comunes.
PARTICIPACIÓN
Artículo 191.- Las Municipalidades convienen con la Provincia su participación en la administración, gestión y ejecución de obras y servicios que preste o ejecute en su radio, con la asignación de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia y descentralización operativa.
Participan en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional, y acuerdan su participación en la realización de obras y prestación de servicios que les afecten en razón de la zona.
Es obligación del Gobierno Provincial brindar asistencia técnica.
COOPERACIÓN
Artículo 192.- Las Municipalidades deben prestar la cooperación requerida por el Gobierno de la Provincia para hacer cumplir la Constitución y sus leyes. El Gobierno Provincial debe colaborar a requerimiento de las Municipalidades para el cumplimiento de sus funciones específicas.
ACEFALÍA
*Artículo 193.- En caso de acefalía total de los Municipios, la Legislatura, con los dos tercios de sus votos, declara la intervención, por un plazo no mayor de noventa días, y autoriza al Poder Ejecutivo Provincial a designar un comisionado para que convoque a nuevas elecciones para completar el período.
El Comisionado sólo tiene facultades para garantizar el funcionamiento de los servicios públicos.
COMUNAS
Artículo 194.- En las poblaciones estables de menos de dos mil habitantes, se establecen Comunas. La ley determina las condiciones para su existencia, competencia material y territorial, asignación de recursos y forma de gobierno que asegure un sistema representativo con elección directa de sus autoridades.
TÍTULO TERCERO
Poder Constituyente
PODER CONSTITUYENTE
Artículo 195.- El Poder Constituyente para reformar en todo o en parte la presente Constitución, es ejercido por el pueblo de la Provincia en la forma que esta Constitución lo determine.
NECESIDAD
*Artículo 196.- La declaración de la necesidad de la reforma y la convocatoria a la Convención Constituyente que la lleva a cabo, debe ser aprobada con el voto de dos terceras partes del total de los miembros de la Legislatura. Debe designarse con precisión el punto o puntos que han de ser materia de aquélla; no puede la Convención pronunciarse sobre otros.
PUBLICACIÓN
Artículo 197.- La declaración de la necesidad de la reforma no puede ser iniciada ni vetada por el Poder Ejecutivo. Debe ser publicada treinta días en los principales diarios de la Provincia, juntamente con la fecha del comicio.
COMPOSICIÓN DE LA CONVENCIÓN - NUMERO - INMUNIDADES
*Artículo 198.- La Convención se compone de un número de miembros igual al de la Legislatura, elegidos directamente por el pueblo, por el sistema proporcional, considerada la Provincia como distrito único. Los convencionales deben reunir las condiciones exigidas para ser legislador provincial, y gozan de las mismas inmunidades. El cargo de Convencional es compatible con cualquier otro cargo público que no sea el de Gobernador, Vicegobernador, magistrados y funcionarios del Poder Judicial.
TÉRMINO
Artículo 199.- La declaración de la necesidad de la reforma no puede establecer un término mayor de un año para que la Convención cumpla su cometido. Debe la misma constituirse dentro de los treinta días corridos a partir de la fecha de proclamación de los electos.
PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN
Artículo 200.- Corresponde al Gobernador promulgar en el término de diez días la reforma realizada y ordenar su publicación. Si así no lo hiciere, se tiene por promulgada tácitamente.
*DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
Toda edición oficial de esta Constitución debe llevar anexos los textos de la "Declaración Universal de los Derechos del Hombre", de la Organización de las Naciones Unidas del año 1948 y la parte declarativa de derechos de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" (Preámbulo y Parte I), suscripta en San José de Costa Rica en 1969, aprobada por la República Argentina a través de la ley N° 23054 de 1984, a la cual adhirió esta Provincia de Córdoba por ley N° 7098 de 1984.
*DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Las cláusulas transitorias siguientes se dictan en virtud de la supremacía inherente al Poder Constituyente, consecuente con el Poder del pueblo ejercido por su intermedio y de cuya voluntad emana la presente Ley Fundamental, a la cual deben conformar sus respectivas conductas los poderes constituidos.
*PRIMERA
DECLÁRASE la caducidad de los mandatos de los diputados y senadores electos el día diez de octubre de mil novecientos noventa y nueve, tanto de los titulares que se encuentren en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma cuanto de sus respectivos suplentes. La caducidad que se declara por la presente cláusula opera de pleno derecho el día diez de diciembre de dos mil uno. Quien se sintiere afectado puede, dentro del plazo de treinta días corridos a contar de la vigencia de esta Constitución, solicitar una reparación pecuniaria, si así correspondiere.
*SEGUNDA
FÍJASE el día domingo catorce de octubre de dos mil uno como fecha para elegir legisladores provinciales en el ámbito de la Provincia de Córdoba.
*TERCERA
CONVÓCASE al pueblo de los Departamentos de CALAMUCHITA, CAPITAL, CRUZ DEL EJE, COLÓN, GENERAL ROCA, GENERAL SAN MARTÍN, ISCHILÍN, JUÁREZ CELMAN, MARCOS JUÁREZ, MINAS, POCHO, PRESIDENTE ROQUE SÁENZ PEÑA, PUNILLA, RÍO CUARTO, RÍO PRIMERO, RÍO SECO, RÍO SEGUNDO, SAN ALBERTO, SAN JAVIER, SAN JUSTO, SANTA MARÍA, SOBREMONTE, TERCERO ARRIBA, TOTORAL, TULUMBA y UNIÓN con el objeto de elegir en cada uno y en la fecha prevista en la cláusula segunda, un legislador provincial titular y su correspondiente suplente. Cada elector puede votar por una boleta oficializada de un candidato titular y un suplente, considerando a cada uno de los departamentos como distrito único.
*CUARTA
CONVÓCASE al pueblo de la Provincia de Córdoba con el objeto de elegir en la fecha prevista en la cláusula segunda, cuarenta y cuatro legisladores provinciales titulares y veintidós suplentes. Cada elector vota por una boleta oficializada que contenga cuarenta y cuatro legisladores provinciales titulares y veintidós legisladores suplentes, considerando a la Provincia como distrito único.
*QUINTA
EN la elección convocada en las cláusulas precedentes y en la asignación de bancas se aplica el sistema electoral establecido en el artículo 78.
*SEXTA
LA elección convocada se realiza en forma simultánea con las convocadas por el decreto N° 1542/01 del Poder Ejecutivo Provincial de fecha doce de Julio de dos mil uno y se regirán por lo dispuesto en la ley Nº 15.262, decreto reglamentario Nº 1265/59 y el Código Electoral Nacional (ley Nº 19.945, complementarias y modificatorias).
*SÉPTIMA
DÉJANSE sin efecto los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del decreto N° 1542/01 del Poder Ejecutivo Provincial de fecha doce de julio de dos mil uno, y DISPÓNESE que para la elección de legisladores provinciales convocada en las cláusulas transitorias tercera y cuarta, rige el cronograma electoral establecido en la cláusula octava.
*OCTAVA
ESTABLÉCESE el siguiente cronograma electoral, a saber:
- Las listas de candidatos a legisladores provinciales que sustituyan a las que actualmente se encuentran presentadas y oficializadas para elegir senadores provinciales pueden registrarse hasta las trece horas del día lunes diecisiete de septiembre de dos mil uno.
- En el mismo plazo deben presentarse las solicitudes de alianza y los convenios de sumatoria de votos.
- Dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juzgado Electoral dicta resolución fundada respecto de la calidad de los candidatos y la comunica a la Junta Electoral Nacional.
- Se habilitan días y horas y los plazos electorales establecidos por el artículo 41 y concordantes de la ley Nº 8767 quedan reducidos a un tercio de los mismos.
- Ratifícase el decreto N° 1700/01 de fecha veintisiete de julio de dos mil uno del Poder Ejecutivo Provincial.
- Los partidos que vayan a oficializar candidatos a legisladores provinciales deben presentar los modelos de boletas de la Junta Electoral Nacional en los términos del artículo 62 del Código Electoral Nacional que contemplen dicha presentación.
- Atento al carácter de excepcionalidad, las agrupaciones políticas pueden determinar la forma y el modo para seleccionar sus candidatos a legisladores provinciales por resolución de sus respectivos organismos de conducción partidaria a los fines de requerir su oficialización.
- El Juzgado Electoral adecua y compatibiliza el resto del cronograma en los términos del artículo 8 y concordantes de la ley Nº 8947.
*NOVENA
LOS legisladores provinciales que resulten electos en los comicios del día catorce de octubre de dos mil uno, ejercen su cargo desde el día diez de diciembre de dos mil uno hasta el día diez de diciembre de dos mil tres, fecha en que fenece de pleno derecho su mandato (corresponde al artículo 83).
*DÉCIMA
EL mandato del Gobernador y Vice Gobernador que asuman sus cargos el día doce de julio de dos mil tres, se extingue el día diez de diciembre de dos mil siete (corresponde al artículo 139).
*DÉCIMO PRIMERA
LOS proyectos de ley presentados en ambas Cámaras de la Legislatura antes del diez de diciembre de dos mil uno, tienen el carácter de tales en la nueva Legislatura unicameral debiendo ser girados nuevamente a las comisiones internas que el reglamento de la misma establezca y tienen el valor de tales hasta que venza el plazo de caducidad de los mismos.
Los que se encuentren aprobados por una de las Cámaras y aquéllos que hayan sido vetados por el Poder Ejecutivo prosiguen su trámite y para ser sancionados deben ser aprobados por la nueva Legislatura unicameral en la forma y por las mayorías que establece la presente Constitución reformada.
Los proyectos de ley que el Poder Ejecutivo haya enviado con pedido de urgente tratamiento y cuya sanción no hubiera concluido al diez de diciembre de dos mil uno, prosiguen su trámite ordinario dejándose sin efecto dicho pedido de urgente tratamiento y los plazos para su aprobación que estén corriendo.
*DÉCIMO SEGUNDA
DERÓGANSE las disposiciones transitorias de la Constitución de la Provincia de Córdoba sancionada el veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y siete, con excepción de las cláusulas séptima, novena y décima que respectivamente expresan:
Hasta tanto la Legislatura sancione la ley sobre delitos de imprenta, rigen en la materia las disposiciones pertinentes del Código Penal Argentino.
Todas las Municipalidades existentes al momento de sanción de esta Constitución mantienen ese rango institucional, aunque no tengan dos mil habitantes.
Las Convenciones Municipales deben convocarse con posterioridad a la sanción de la futura Ley Orgánica Municipal, que reemplace a la vigente N° 3373 y sus complementarias.
*DÉCIMO TERCERA
LOS miembros de la Convención Constituyente juran la presente Constitución antes de disolver el cuerpo.
*DÉCIMO CUARTA
EL Gobernador de la Provincia, los Presidentes de las Cámaras Legislativas, todos los miembros del Tribunal Superior de Justicia y el Fiscal General de la Provincia, prestan juramento ante la Convención Constituyente.
*DÉCIMO QUINTA
EL presidente de la Legislatura y los legisladores provinciales elegidos el próximo catorce de octubre de dos mil uno prestan juramento el día diez de diciembre de dos mil uno.
*DÉCIMO SEXTA
CADA uno de los Poderes Constituidos del Estado disponen lo necesario para que los funcionarios que lo integran juren esta Constitución.
*DÉCIMO SÉPTIMA
EL Pueblo de la Provincia de Córdoba es invitado a jurar fidelidad a la presente Constitución en actos públicos.
*DÉCIMO OCTAVA
AUTORÍZASE a la nueva Legislatura a reubicar en los otros poderes del Estado al personal permanente que fuere necesario, de conformidad a la nueva estructura funcional del Poder Legislativo.
El Presidente de la Convención Constituyente queda autorizado a efectuar, si fuere necesario, la Fe de Erratas correspondiente a la publicación oficial de la presente reforma constitucional.
*DÉCIMO NOVENA
ESTA reforma entra en vigencia el día diez de diciembre de dos mil uno, con excepción de los artículos 78, 79, 80, 82, 86, 87, 90 y las Cláusulas Transitorias precedentes que comienzan a regir a partir de la publicación de la presente reforma.
La derogación de los artículos 94 -inmunidad de arresto- y 95 -desafuero- de la Constitución vigente comienza a regir a partir de la publicación de la presente reforma.
Con las excepciones señaladas en los párrafos precedentes, hasta el día diez de diciembre de dos mil uno continúan rigiendo las cláusulas y artículos de la Constitución Provincial sancionada el día veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y siete.
FIRMANTES DE LA CONSTITUCIÓN:
ROBERTO LOUSTAU BIDAUT - PRESIDENTE DE LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE.
LUIS E. MEDINA ALLENDE- SECRETARIO LEGISLATIVO DE LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE.
MIGUEL H. D'ALESSANDRO - SECRETARIO ADMINISTRATIVO DE LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE.
FIRMANTES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL 14.09.01:
JUAN CARLOS MAQUEDA- PRESIDENTE DE LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE.
DOMINGO ANGEL CARBONETTI (H)-SECRETARIO LEGISLATIVO DE LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE.
DECRETO DE PROMULGACION DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL: Nº 1980/01
NOTICIAS ACCESORIAS
FECHA DE SANCIÓN: 26.04.87
FUENTE DE PUBLICACIÓN: B.O.: 29.04.87
FECHA SANCIÓN DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL: 14.09.01
FUENTE DE PUBLICACIÓN: B.O.: 10.12.01
CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 200
NÚMERO DE ARTÍCULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: CLÁUSULA DECIMONOVENA, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
OBSERVACION: LA PRESENTE CONSTITUCIÓN CONSTA DE UN TEXTO ORDENADO NO OFICIAL CON LA INCORPORACIÓN DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL 14.09.01.
OBSERVACION: POR LA CLÁUSULA DÉCIMO NOVENA DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS SE ESTABLECE QUE ESTA REFORMA ENTRA EN VIGENCIA EL DÍA DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO, CON EXCEPCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 78, 79, 80, 82, 86, 87, 90 Y LAS CLÁUSULAS TRANSITORIAS QUE COMIENZAN A REGIR A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 14: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 02.05.88, 03.05.88 y 04.05.88.
OBSERVACION ART. 73: POR ART. 4 INCISO e) L. Nº 8921 ( B.O. 03.05.01) EN LO REFERIDO A LA CANCELACIÓN DE LA DEUDA FINANCIERA CORDOBESA SE FACULTA AL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL A REALIZAR OPERACIONES DE CRÉDITO EN LOS MERCADOS DE CAPITALES, INSTITUCIONALES Y FINANCIEROS DEL PAÍS Y DEL EXTERIOR, A MEDIANO Y LARGO PLAZO -CON O SIN LA AFECTACIÓN DE LA COPARTICIPACIÓN FEDERAL, OTROS RECURSOS O ACTIVOS PÚBLICOS- Y DENTRO DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR ESTE ARTÍCULO.
TEXTO SEGUNDA PARTE, TÍTULO PRIMERO, SECCIÓN PRIMERA, CAPÍTULO PRIMERO, TÍTULO “LEGISLATURA PROVINCIAL”: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 77: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 78: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
OBSERVACION ART. 78 INC. 2º: POR ART. 11 PÁRRAFO 3ERO, L. Nº 9206 (B.O. 04.02.05), Y EN VRTUD DE ESTA LEY QUE CREA LAS COMUNIDADES REGIONALES EN LA PROVINCIA, SE ESTABLECE QUE LOS LEGISLADORES PROVINCIALES ELECTOS TOMANDO A LA PROVINCIA COMO DISTRITO ÚNICO, PARTICIPARÁN DE LA COMUNIDAD REGIONAL QUE CORRESPONDA DE ACUERDO AL DOMICILIO QUE HAYAN REGISTRADO ANTE EL JUZGADO ELECTORAL PROVINCIAL, AL MOMENTO DE OFICIALIZACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATOS.
TEXTO TÍTULO ART. 79: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 79: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 80: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 80: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 81: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 81: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 82: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 82: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 83: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 83: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 84: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 84: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 85: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 85: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 86 CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 86: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 87: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 87: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 88: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 88: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 89: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 89: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 90: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 90: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 91: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 91: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 92: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 92: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 93: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 93: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 94: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 94: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
OBSERVACIÓN ART. 94 Y 95: POR CLÁUSULA DÉCIMO NOVENA, SEGUNDO PÁRRAFO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS SE ESTABLECE QUE LA DEROGACIÓN DE ESTOS ARTÍCULOS -INMUNIDAD DE ARRESTO Y DESAFUERO- COMIENZA A REGIR A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 95: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 95: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 96: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 96: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 97: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 97: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 98: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 98: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 99: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 99: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 100: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 100: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 101: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 101: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 102: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 102: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 103: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 103: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO CAPÍTULO SEGUNDO “ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA”: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 104: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 104: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA. CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO CAPÍTULO TERCERO “FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LAS LEYES”: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 105: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 106: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 106: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
OBS. ART. 106: REGLAMENTADA POR L.Nº 9003 (B.O 10.04.02).
ART. 107: TEXTO TÍTULO CONFORME MOIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 107: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 108: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 108: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 109: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 109: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 110: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 110: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 111: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 111: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO CAPÍTULO CUARTO “JUICIO POLÍTICO”: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 112: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 112: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 113: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 113: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
ANTECEDENTE ART. 113: POR ART. 1 L.Nº 7985 (B.O. 26.11.90) SE CREA COMISIÓN BICAMERAL PARA LOS CASOS PREVISTOS EN ESTE ARTÍCULO.
TEXTO TÍTULO ART. 114: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 114: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 115: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 115: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 116: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 116: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
ANTECEDENTE ART. 116 SEGUNDO PÁRRAFO: ERRATA PUBLICADA EN B.O. 26.06.87, 29.06.87, 30.06.87 y 01.07.87.
TEXTO TÍTULO ART. 117: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 117: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 118: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 118: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 119: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 119: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 120: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 120: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 121: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 121: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
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TEXTO TÍTULO ART. 122: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 122: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL.
TEXTO ART. 123: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 124: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 126: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 02.05.88, 03.05.88 y 04.05.88.
TEXTO ART. 129: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 133: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 135: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 141: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 142: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 144: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
ANTECEDENTE ART. 144, INC.4: ERRATA PUBLICADA EN B.O. 26.06.87, 29.06.87, 30.06.87 y 01.07.87.
TEXTO ART. 145: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 148: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO TÍTULO ART. 149: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 149: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 159: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
ANTECEDENTE ART. 159: ERRATA POR RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA PUBLICADA EN B.O. 12.08.87, 13.08.87 y 14.08.87.
TEXTO ART. 160: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 161: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 26.06.87, 29.06.87, 30.06.87 y 01.07.87.
TEXTO ART. 165, INC. 3: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 26.06.87, 29.06.87, 30.06.87 y 01.07.87.
TEXTO ART. 166: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 26.06.87, 29.06.87, 30.06.87 y 01.07.87.
TEXTO ART. 166, INC. 2: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 26.06.87, 29.06.87, 30.06.87 y 01.07.87.
TEXTO ART. 169: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
OBSERVACIÓN ART. 169: POR ART. 1º L. Nº 9449 (B.O. 21.12.07), SE CREA LA JUNTA DE CALIFICACIÓN Y SELECCIÓN QUE ASISTE AL PODER EJECUTIVO A LOS FINES DE LO DISPUESTO POR ESTA CONSTITUCIÓN, PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS JUECES DE PAZ.-
TEXTO ART. 183, INC. 5: CONFORME ERRATA POR RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA PUBLICADA EN B.O. 12.08.87, 13.08.87 y 14.08.87.
TEXTO ART. 193: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 196: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO ART. 198: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
OBSERVACIÓN ART. 198: POR ART. 3 L. Nº 9840 (B.O. 13.10.2010), SE CREA EL TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL AD HOC, COMO AUTORIDAD CON COMPETENCIA EN MATERIA ELECTORAL, PARA ORGANIZAR, DIRIGIR Y JUZGAR TODA ELECCIÓN GENERAL CONVOCADA EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, PARA ELEGIR CONVENCIONALES CONSTITUYENTES.
OBSERVACION ART. 185 IN FINE: POR ART. 10 INCISO “D”, L. Nº 9206 Y EN VIRTUD DE ESTA LEY QUE CREA LAS COMUNIDADES REGIONALES EN LA PROVINCIA, SE ESTABLECE LA DELEGACIÓN DEL EJERCICIO DEL PODER DE POLICÍA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REGIÓN QUE NO PERTENEZCA AL RADIO URBANO DONDE MUNICIPIOS Y COMUNAS REALIZAN LA PRESTACIÓN EJECTIVA DEL SERVICIO.
TEXTO DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA: EL TEXTO CORRESPONDIENTE A ESTA DISPOSICIÓN FUE REUBICADA EN ESTE TÍTULO POR ERRATA PUBLICADA EN B.O. 26.06.87, 29.06.87, 30.06.87 y 01.07.87; CON ANTERIORIDAD ESTABA UBICADO COMO SEGUNDO PÁRRAFO DE LA CLÁUSULA DÉCIMO QUINTA DEL TÍTULO DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
TEXTO DISPOSICIONES TRANSITORIAS: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO DISPOSICIONES TRANSITORIAS CLÁUSULA PRIMERA: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO DISPOSICIONES TRANSITORIAS CLÁUSULA SEGUNDA: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO DISPOSICIONES TRANSITORIAS CLÁUSULA TERCERA: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO DISPOSICIONES TRANSITORIAS CLÁUSULA CUARTA: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO DISPOSICIONES TRANSITORIAS CLÁUSULA QUINTA: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO DISPOSICIONES TRANSITORIAS CLÁUSULA SEXTA: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO DISPOSICIONES TRANSITORIAS CLÁUSULA SÉPTIMA: CONFORME INCORPORACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
OBSERVACIÓN DISPOSICIONES TRANSITORIAS CLÁUSULA SÉPTIMA: POR CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01 EDICIÓN ESPECIAL), SE DEROGAN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL DEL 26.04.87, CON EXCEPCIÓN DE LA PRESENTE CLÁUSULA.
TEXTO DISPOSICIONES TRANSITORIAS CLÁUSULA OCTAVA: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO DISPOSICIONES TRANSITORIAS CLÁUSULA NOVENA: CONFORME INCORPORACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
OBSERVACIÓN DISPOSICIONES TRANSITORIAS CLÁUSULA NOVENA: POR CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01 EDICIÓN ESPECIAL), SE DEROGAN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL DEL 26.04.87, CON EXCEPCIÓN DE LA PRESENTE CLÁUSULA.
TEXTO DISPOSICIONES TRANSITORIAS CLÁUSULA DÉCIMA: CONFORME INCORPORACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
OBSERVACIÓN DISPOSICIONES TRANSITORIAS CLÁUSULA DÉCIMA: POR CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01 EDICIÓN ESPECIAL), SE DEROGAN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL DEL 26.04.87, CON EXCEPCIÓN DE LA PRESENTE CLÁUSULA.
TEXTO DISPOSICIONES TRANSITORIAS DÉCIMO PRIMERA: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO DISPOSICIONES TRANSITORIAS CLÁUSULA DÉCIMO SEGUNDA: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO DISPOSICIONES TRANSITORIAS DÉCIMO TERCERA: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO DISPOSICIONES TRANSITORIAS CLÁUSULA DÉCIMO CUARTA: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO DISPOSICIONES TRANSITORIAS CLÁUSULA DÉCIMO QUINTA: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO DISPOSICIONES TRANSITORIAS CLÁUSULA DÉCIMO SEXTA: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO DISPOSICIONES TRANSITORIAS CLÁUSULA DÉCIMO SÉPTIMA: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO DISPOSICIONES TRANSITORIAS CLÁUSULA DÉCIMO OCTAVA: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
TEXTO DISPOSICIONES TRANSITORIAS CLÁUSULA DÉCIMO NOVENA: CONFORME MODIFICACIÓN POR REFORMA CONSTITUCIONAL (B.O. 14.09.01, EDICIÓN ESPECIAL).
El presente texto de la Ley 8102 - Régimen de Municipios y Comunas, fue extraído de la sección Legislación Provincial del sitio web: http://www.cba.gov.ar/ |
El funcionamiento y las facultades de los Tribunales de Cuentas, se encuentran establecidos en la Ley 8102 - Régimen de Municipios y Comunas, regulando para los Municipios el régimen en el artículo 78 y subsiguientes y para el caso de las comunas en el artículo 204.
Esta reglamentación no será aplicable en aquellas Municipalidades que hubieran dictado su propia Carta Orgánica bajo las condiciones que establece la Constitución de la Provincia de Córdoba.
Artículo 78 |
Artículo 204 |
RÉGIMEN DE MUNICIPIOS Y COMUNAS
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE:
LEY N° 8102
TITULO 1
Del Municipio
CAPITULO I
Ámbito de Aplicación
Ámbito de Aplicación
Artículo 1º.- La presente Ley regirá:
1) En los Municipios que no estén facultados para dictar su Carta Orgánica.
2) En los Municipios que no hayan dictado su Carta Orgánica, estando facultados para hacerlo.
3) En las Comunas.
CAPITULO II
Del Reconocimiento y Competencia Territorial
Reconocimiento de Municipios. Ciudades
Artículo 2º- Serán reconocidos como Municipios las poblaciones estables de más de dos mil (2.000) habitantes. Aquéllos que tengan más de diez mil (10.000) habitantes serán ciudades.
Procedimiento
Artículo 3º- El reconocimiento de los Municipios se efectuará por Ley. A tal efecto el Poder Ejecutivo Provincial, de oficio o a petición de los vecinos mandará practicar un censo, una memoria descriptiva de la planta urbana con su respectivo mapa, un informe sobre la necesidad y factibilidad de la prestación de servicios y un plan regulador de desarrollo urbano. Asimismo dispondrá que, en el término de noventa (90) días, se demarque el radio municipal. Posteriormente el Poder Ejecutivo Provincial remitirá a la Legislatura el proyecto de Ley pertinente dentro de los ciento ochenta (180) días de iniciado el trámite.
Cuando el Poder Ejecutivo Provincial no pudiere realizar el Censo a que se refiere el párrafo precedente, se remitirá a los datos obtenidos en el último Censo Nacional.
Modificación de Radios - Fusión de Municipios y Comunas
Artículo 4º- La modificación de los radios municipales se efectuará por Ley. A tal fin los municipios fijarán sus respectivos radios, pudiendo solicitarlo al Poder Ejecutivo de la Provincia cuando carecieren de los medios técnicos para ello. Una vez fijado, y previo informe de las oficinas técnicas, el Poder Ejecutivo le remitirá al Poder Legislativo el correspondiente proyecto de Ley en un plazo que no exceda los noventa (90) días a contarse desde que reciba la comunicación o el pedido del municipio.
Podrán fusionarse Municipios entre sí, Comunas entre sí o Municipios y Comunas, mediante Ordenanzas ratificadas por Ley y posteriormente por referéndum.
Reconocimiento de Comunas
Artículo 5º- Serán reconocidos como comunas los asentamientos estables de hasta dos mil (2.000) habitantes.
Registro de Radios Municipales y Comunales
*Artículo 6º- La Dirección General de Catastro de la Provincia, llevará el Registro Oficial de los Documentos Cartográficos que establezcan los ámbitos territoriales de municipios y comunas.
Radio Municipal
Artículo 7º- El radio de los Municipios comprenderá:
1) La zona en que se presten total o parcialmente los servicios públicos municipales permanentes.
2) La zona aledaña reservada para las futuras prestaciones de servicios.
Delegación del Poder de Policía
Artículo 8º- Podrá delegarse en los Municipios el ejercicio del Poder de Policía en las materias de su competencia, dentro del territorio que se extienda hasta colindar con igual zona de los otros Municipios y los radios de las comunas próximas hasta que ello sea posible por todos los rumbos. La delegación se hará mediante convenio ratificado por Ordenanza y Ley Provincial.
TITULO II
Gobierno Municipal
Opción de Formas de Gobierno
Artículo 9º- Los Municipios podrán optar por las siguientes formas de gobierno:
1) Un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo a cargo del Intendente Municipal;
2) Un sistema de comisión.
Los integrantes de estos organismos serán electos en forma directa por el Pueblo de los respectivos Municipios.
Primera Forma de Gobierno
Artículo 10º- Cuando se reconozca un Municipio, su primera forma de gobierno será la prevista en el Inciso 1) del artículo anterior.
Cambio de Forma de Gobierno
*Artículo 11º- Cuando el Municipio pretenda cambiar la forma de gobierno, por la prevista en el inciso 2) del artículo 9, la decisión deberá ser aprobada por referéndum.
SECCIÓN PRIMERA
Concejo Deliberante y Departamento Ejecutivo
CAPITULO i
Concejo Deliberante
Integración
Artículo 12º- Los Concejos Deliberantes se compondrán de siete (7) en los Municipios que tuvieran hasta diez mil (10.000) habitantes.
Este número se aumentará en uno cada diez mil (10.000) habitantes hasta un máximo de treinta y dos (32) Concejales en aquellos Municipios que, estando facultados para sancionar su Carta Orgánica, carezcan de ella.
A tales fines, deberán tomarse los resultados que arroje el último Censo Nacional.
Duración de Mandatos
*Artículo 13º- Los concejales duran cuatro años en sus funciones. El cuerpo se renovará en su totalidad al expirar aquel término.
Los concejales pueden ser reelegidos en forma consecutiva sólo por un período. Si han sido reelectos pueden ser nuevamente candidatos mediando un intervalo mínimo de un período.
*Candidaturas
*Artículo 14.- Las personas postuladas a cargos públicos electivos lo pueden ser únicamente por un solo partido o alianza.
Quedan prohibidas las sumatorias de candidaturas de una misma persona en diferentes partidos, alianzas o confederaciones políticas, y de listas entre sí.
El candidato a Intendente Municipal podrá ser candidato simultáneamente a primer Concejal en la lista de su partido o alianza. En caso de resultar electo para el primero de los cargos, será reemplazado automáticamente por el candidato siguiente de la manera que se determina para las suplencias.
Requisitos
*Artículo 15.- Podrán ser miembros del Concejo Deliberante:
1) Los argentinos electores que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad, con dos (2) años de residencia inmediata y continua en el municipio al tiempo de su elección, y
2) Los extranjeros electores que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad, con cinco (5) años de residencia inmediata y continua en el municipio al tiempo de su elección.
Inhabilidades
Artículo 16º- No podrán ser miembros del Concejo Deliberante:
1) Los que no pueden ser electores;
2) Los inhabilitados por Leyes Federales o Provinciales para el desempeño de cargos públicos;
3) Los que ejerzan cargos políticos de cualquier naturaleza que fuere excepto los de Convencional Constituyente o Convencional Municipal;
4) Los deudores del Tesoro Nacional, Provincial o Municipal que, condenados por sentencia firme, no pagaren sus deudas;
5) Las personas vinculadas por contrato o permiso con la Municipalidad y los propietarios o quienes ejerzan funciones directivas o de representación de empresas relacionadas con la Municipalidad en igual forma. Esta inhabilidad no comprende a los simples socios de sociedades por acciones o cooperativas.
Licencia de los Agentes de la Administración Municipal
Artículo 17º- Los agentes de la administración municipal que resulten electos Concejales quedan automáticamente con licencia con goce de sueldo, desde su incorporación y mientras dure su función. La licencia será sin goce de sueldo, si el Concejal optara por la dieta de dicho cargo.
Cesación de Funciones
Artículo 18º- Los miembros del Concejo Deliberante que por razones sobrevinientes a su elección queden incursos en las causales de inhabilidad previstas en el Art. 16, cesarán en sus funciones en la primera sesión del Cuerpo. La decisión al respecto deberá ser aprobada con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
Juicio de la Validez de los Títulos, Calidades y Derechos
Artículo 19º- El Concejo es Juez exclusivo de la validez de los títulos, calidades y derechos de sus miembros. Las Resoluciones que adopte no podrán ser reconsideradas.
Sesión Preparatoria
Artículo 20º- El Concejo Deliberante se reunirá en Sesión Preparatoria todos los años dentro de los diez (10) días anteriores al comienzo de las Sesiones Ordinarias, oportunidad en la que se elegirá el Presidente y demás autoridades. En los casos de renovación total del Concejo se juzgarán los diplomas de los electos y la sesión será presidida por el Concejal de mayor edad.
Sesiones Ordinarias
Artículo 21º- El Concejo se reunirá en Sesiones Ordinarias desde el 1º de Marzo hasta el 30 de Noviembre de cada año, las que podrán ser prorrogadas por el propio Concejo.
Sesiones Extraordinarias
Artículo 22º- El Concejo podrá ser convocado a Sesiones Extraordinarias por el Intendente o a pedido de un tercio de sus miembros por el Presidente del Concejo, y en ella sólo podrá ocuparse de los asuntos motivos de su convocatoria y de aquellos en que se juzgue la responsabilidad política de los funcionarios.
Quórum
Artículo 23º- Para formar quórum es necesario la presencia de más de la mitad del número total de Concejales. El Cuerpo podrá reunirse en minoría con el objeto de conminar a los inasistentes. Si luego de dos citaciones consecutivas posteriores no se consiguiera quórum, la minoría podrá imponer las sanciones que establezca el Reglamento y/o compeler a los inasistentes por medio de la fuerza pública mediante requerimiento escrito a la autoridad policial local.
Quórum para Resolver
Artículo 24º- El Concejo Deliberante tomará sus Resoluciones por simple mayoría de votos, con excepción de los casos en que la Ley o Reglamento disponga una mayoría diferente. Quien ejerza las funciones de Presidente emitirá su voto como miembro del cuerpo y, en caso de empate votará nuevamente para decidir.
Corrección de sus Miembros
Artículo 25º- El Concejo podrá, con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, corregir con llamamientos al orden, multa, suspensión y exclusión de su seno a cualquiera de sus integrantes por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, indignidad, inasistencias reiteradas, o incapacidad física sobreviniente a su incorporación. Cuando el cómputo de los dos tercios arroje una fracción, se estará al número entero siguiente si ella supera los cincuenta centésimos; si no superare esta fracción, se computará como dos tercios el número entero inferior.
Exclusión de Terceros
Artículo 26º- El Concejo podrá excluir del recinto, con auxilio de la fuerza pública, a personas ajenas a su seno que promovieren desorden en sus sesiones o que faltaren el respeto debido al cuerpo o a cualquiera de sus miembros, sin perjuicio de la denuncia penal que corresponda.
Dieta
*Artículo 27°.- Los concejales de las Municipalidades podrán gozar durante el desempeño de su mandato, de una dieta que ellos mismos fijarán por mayoría de dos tercios de sus componentes, la que les será abonada en proporción a su asistencia a las sesiones del Cuerpo y las reuniones de sus comisiones. En ningún caso el monto total anual de dichas dietas y demás conceptos que perciba a modo de retribución la totalidad del Cuerpo más la retribución total anual de los miembros del Tribunal de Cuentas, podrá exceder del dos por ciento (2 %) del Presupuesto Municipal.
Carácter de las Sesiones
Artículo 28º- Las sesiones del Concejo serán públicas, salvo que la mayoría resuelva, en cada caso, que sean secretas por requerirlo así la índole de los asuntos a tratarse. Se celebrarán en un local que el Cuerpo fijará.
Juramento
Artículo 29º.- Los Concejales deberán prestar juramento público al asumir sus cargos.
Atribuciones
*Artículo 30º.- Son atribuciones del Concejo Deliberante:
1) Sancionar Ordenanzas Municipales que se refieran a las atribuciones conferidas por la Constitución Provincial a los municipios en su Art. 186.
2) Regular el procedimiento administrativo y el régimen de faltas, conforme a lo que establece el Art. 187 de la Constitución Provincial.
La sanción de arresto no podrá superar el término de quince (15) días, y podrá ser recurrida por el afectado dentro del término de cinco (5) días ante el Juez Provincial competente en materia de faltas, no pudiendo ejecutarse la medida hasta que ella sea ratificada por la autoridad judicial. El recurso se sustanciará por el trámite previsto por el Código de Faltas para el recurso de apelación.
3) Establecer restricciones al dominio, servidumbres y calificar los casos de expropiación por utilidad pública con arreglo a las Leyes que rigen la materia.
4) Regular y coordinar planes urbanísticos y edilicios.
5) Reglamentar la instalación y funcionamiento de salas de espectáculos, entretenimientos y deportes.
6) Reglamentar la organización y funcionamiento de Comisiones de Vecinos, Concejo Asesor Municipal e Instituto de Participación Ciudadana.
7) Tomar el juramento al Intendente Municipal, acordarle licencia y aceptar su renuncia por simple mayoría de votos de los presentes.
8) Prestar acuerdo para la designación del asesor letrado de la Municipalidad y para la de los Jueces de los Tribunales Municipales de Faltas, en su caso.
9) Fijar las remuneraciones del Intendente, de los Secretarios, funcionarios y empleados.
10) Sancionar Ordenanzas que aseguren el ingreso a la administración pública por concurso, la estabilidad, escalafón y la carrera administrativa del personal municipal.
Podrán también sancionar Ordenanzas que establezcan la negociación colectiva entre la administración pública municipal y los empleados municipales.
Asimismo podrán adherir a la Ley Provincial de Conciliación y Arbitraje.
11) Sancionar Ordenanzas de organización y funcionamiento de la administración municipal.
12) Dictar la Ordenanza referida al régimen electoral.
13) Convocar a elecciones en caso que no lo haya hecho el intendente en tiempo y forma dentro de los plazos previstos por la normativa electoral vigente y aplicable, publicando dicha convocatoria en los términos del artículo 38 de la presente Ley.
14) Pedir informes al Departamento Ejecutivo, para el mejor desempeño de su mandato, los que deberán ser contestados dentro del término que fije el Cuerpo. El incumplimiento de esta obligación configura seria irregularidad. Cuando dicha atribución sea ejercida en forma individual por sus miembros, no podrá fijarse al Departamento Ejecutivo término para su contestación.
15) Convocar, cuando lo juzgue oportuno, al Intendente y a los Secretarios para que concurran obligatoriamente a su recinto o al de sus comisiones con el objeto de suministrar informes. La citación deberá hacerse conteniendo los puntos a informar, con cinco (5) días de anticipación, salvo que se trate de un asunto de extrema gravedad o urgencia y así lo disponga el Concejo, por mayoría de sus miembros.
16) Nombrar, de su seno, Comisiones Investigadoras a efectos del cumplimiento de sus funciones legislativas y para establecer la responsabilidad de los funcionarios municipales. Las Comisiones Investigadoras deberán respetar los derechos y garantías personales y la competencia y atribuciones del Poder Judicial, debiendo expedirse en todos los casos, sobre el resultado de lo investigado.
17) Remover a los miembros del Tribunal de Cuentas, conforme al Art. 81.
18) Sancionar la Ordenanza de Presupuesto y las que creen y determinen tributos, de acuerdo a los principios del Art. 71 de la Constitución Provincial.
19) Autorizar al Departamento Ejecutivo a efectuar adquisiciones y aceptar o repudiar donaciones y legados con cargo.
20) Autorizar la enajenación de bienes privados de la Municipalidad o la constitución de gravámenes sobre ellos.
21) Sancionar Ordenanzas de obras y servicios públicos, de conformidad con lo prescripto en el Art. 75 de la Constitución Provincial, y fijar sus tarifas. Se otorgará prioridad, en igualdad de circunstancias, a las Cooperativas integradas por los propios vecinos que se propongan asumir sus respectivos trabajos o prestar los servicios públicos de que se trate.
22) Aprobar todo convenio en virtud del cual se disponga la prestación por parte de terceros de un servicio municipal cualquiera sea la calidad o categoría de la prestación.
23) Aprobar las bases y condiciones de las licitaciones.
24) Examinar y aprobar o desechar la cuenta anual de la administración previo informe del Tribunal de Cuentas, dentro de los noventa (90) días de recibido.
25) Autorizar, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, la contratación de empréstitos. El servicio de la totalidad de las amortizaciones de capital e intereses no deberá comprometer más de la quinta parte de la renta municipal anual. Se entiende por renta municipal todo ingreso no afectado a un fin específico.
26) Autorizar el uso del crédito público por simple mayoría de votos.
27) Elaborar su propio presupuesto.
28) Fijar las normas respecto de su personal y ejercer las funciones administrativas dentro de su ámbito.
29) Dictar su Reglamento Interno.
30) Ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal que no esté prohibida por la Constitución y no sea incompatible con las funciones de los Poderes del Estado.
Prohibición de Imponer el Nombre de Personas Vivientes
Artículo 31º.- La Municipalidad no podrá levantar estatuas ni monumentos a personas vivientes, ni darle el nombre de las mismas a calles, avenidas, plazas, paseos ni lugares públicos.
Principio de Eficacia
Artículo 32º.- Deberá propenderse a un eficaz gobierno y administración, fundada en una correcta recaudación y asignación de recursos.
A tal fin la Ley podrá incluir beneficios a los Municipios que adecuen su ejecución presupuestaria a las pautas precedentes.
CAPITULO II
Formación y Sanción de Ordenanzas
Iniciativa
Artículo 33º.- Los Proyectos de Ordenanzas podrán ser presentados por los miembros del Concejo Deliberante, el Departamento Ejecutivo o por iniciativa popular.
Compete al Departamento Ejecutivo, en forma exclusiva, la iniciativa sobre organización de las Secretarías de su dependencia y el Proyecto de Presupuesto acompañado del plan de recursos, que deberá ser presentado hasta treinta (30) días antes del vencimiento del período ordinario de sesiones.
En caso de incumplimiento, el Concejo Deliberante podrá sancionar el Presupuesto sobre la base del vigente. La falta de sanción de las Ordenanzas del Presupuesto y Tributos al 1º de Enero de cada año, implicará la reconducción automática de las mismas en sus partidas ordinarias y en sus importes vigentes.
Veto
Artículo 34º.- Aprobado el proyecto de Ordenanza por el Concejo Deliberante pasa al Departamento Ejecutivo para su examen, promulgación y publicación.
Se considerará aprobado todo proyecto no vetado en el plazo de diez (10) días hábiles.
Vetado, un proyecto por el Departamento Ejecutivo, en todo o en parte, vuelve con sus objeciones al Concejo, quien lo tratará nuevamente y si lo confirma por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes, el proyecto es Ordenanza pasa al Departamento Ejecutivo para su promulgación y publicación, salvo que el Departamento Ejecutivo hiciere uso de la facultad prevista en el Art. 151.
Vetada en parte una Ordenanza por el Departamento Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte no vetada si ella tuviere autonomía normativa y no afectara la unidad del proyecto, previa decisión favorable del Concejo.
Tratamiento de Urgencia
Artículo 35º.- En cualquier período de sesiones el Departamento Ejecutivo puede enviar al Concejo proyectos que no requieran ser aprobados por dos tercios de los miembros presentes, con pedido de urgente tratamiento, los que deberán ser considerados dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de la recepción por el Cuerpo.
Este plazo será de sesenta (60) días para el proyecto de Ordenanza de Presupuesto. La solicitud de tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser hecha aún después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. En este caso los términos correrán a partir de la recepción de la solicitud. Se tendrá por aprobado aquel proyecto que dentro del plazo establecido no sea expresamente desechado.
El Concejo, con excepción del proyecto de Ordenanza de Presupuesto, puede dejar sin efecto el procedimiento de urgencia si así lo resuelve por simple mayoría, en cuyo caso se aplica a partir de ese momento el ordinario.
Fórmula
Artículo 36º.- En la sanción de las Ordenanzas se usará la siguiente fórmula: "EL CONCEJO DELIBERANTE DE... SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA:".
Doble Lectura
Artículo 37º.- Se requerirá doble lectura para la aprobación de las Ordenanzas que dispongan:
1) Privatizar obras, servicios y funciones del Municipio.
2) La Municipalización de servicios.
3) Otorgar el uso de los bienes públicos de la Municipalidad a particulares.
4) Crear entidades descentralizadas autárquicas.
5) Crear empresas municipales y de economía mixta.
6) Contratar empréstitos.
7) Otorgar concesiones de obras y servicios públicos.
8) Crear nuevos tributos o aumentar los existentes y la sanción del Presupuesto Municipal de gastos y recursos y Cuenta de Inversión.
Entre la primera y segunda lectura deberá mediar un plazo no menor de quince (15) días corridos, en el que el proyecto deberá publicarse por los medios disponibles. En dicho lapso el Concejo Deliberante deberá establecer audiencias públicas para escuchar a los vecinos y entidades interesadas en dar su opinión.
En los casos mencionados en los Incisos 1) al 6) se requerirá para su aprobación, el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros presentes del Concejo, tanto en primera como en segunda lectura. En los previstos en los Incisos 7) y 8), será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta, en ambas lecturas.
Boletín Informativo Municipal
*Artículo 38º.- Sancionada y promulgada una ordenanza se firmará un original por el Presidente y el Secretario del Concejo Deliberante, se protocolizará y numerará de modo correlativo, y una copia segura de la norma aprobada se remitirá por correo electrónico al Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba para su publicación íntegra.
De igual modo, el Departamento Ejecutivo Municipal llevará debido protocolo numerado en forma correlativa de decretos y resoluciones, debiendo remitir obligatoriamente copia segura de las mismas, por correo electrónico, al Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba para su publicación íntegra o sintetizada, según el caso. Idéntica obligación recaerá para con las resoluciones de alcance general emitidas por las áreas que integren la estructura orgánica del Departamento Ejecutivo Municipal, o por entes descentralizados o autárquicos que funcionen bajo su órbita.
Se exceptúan de la obligación impuesta en el presente artículo las municipalidades que tienen regulada –por Ordenanza- la publicación periódica de sus dispositivos legales (ordenanzas, decretos y resoluciones) a través de un Boletín Informativo Municipal.
CAPITULO III
Departamento Ejecutivo
Elección y Duración del Mandato
*Artículo 39º.- El Departamento Ejecutivo está a cargo de un intendente, electo a simple pluralidad de sufragios. Dura cuatro años en sus funciones.
El intendente puede ser reelegido en forma consecutiva sólo por un período. Si ha sido reelecto puede ser nuevamente candidato mediando un intervalo mínimo de un período.
Requisitos
Artículo 40º.- El Intendente deberá ser argentino, siéndole aplicables las condiciones, inhabilidades e incompatibilidades previstas para los Concejales.
Asunción del Cargo
Artículo 41º.- El Intendente deberá asumir el cargo el día destinado al efecto. En caso de mediar impedimento temporario, debidamente acreditado a juicio del Concejo Deliberante, regirá lo dispuesto en el Artículo 43.
Juramento
Artículo 42º.- Al asumir el cargo, prestará juramento ante el Concejo Deliberante, reunido en sesión especial.
Acefalía Temporaria
Artículo 43º.- En caso de impedimento temporario del Intendente las funciones de su cargo serán desempeñadas en su orden por el Presidente del Concejo Deliberante, su Vicepresidente Primero o Segundo, y en defecto de éstos, por el Concejal que designe el Concejo a simple mayoría de votos; hasta que haya cesado el motivo de impedimento.
Acefalía Definitiva
Artículo 44º.- En caso de impedimento definitivo del Intendente, asumirá el cargo un Concejal electo por el Concejo Deliberante a simple mayoría de votos. Cuando faltaren más de dos (2) años para completar el período, el concejo deberá, en el término de treinta (30) días, convocar a elecciones para designar un nuevo Intendente, quien completará el período.
Ausencia
Artículo 45º.- El Intendente no podrá ausentarse del Municipio por más de diez días (10) hábiles, sin previa autorización del Concejo Deliberante.
Remuneración
Artículo 46.º- El Intendente percibirá una remuneración que le fijará el Concejo Deliberante, la que no podrá ser superada por la de los integrantes de los demás órganos de Gobierno y sus agentes.
Secretarías
Artículo 47º.- Para la consideración, despacho, resolución y superintendencia de los asuntos de competencia del Departamento Ejecutivo, el Intendente designará por lo menos un (1) Secretario, quien refrendará sus actos en el ámbito respectivo sin cuyo requisito carecerán de validez.
Las Secretarías del Departamento Ejecutivo serán establecidas por Ordenanzas.
Requisitos de los Secretarios
Artículo 48º.- Los Secretarios serán nombrados y removidos por el Intendente, rigiendo las mismas condiciones, inhabilidades e incompatibilidades que para los Concejales, con excepción de lo referido a la residencia.
Atribuciones
*Artículo 49º- Corresponde al Departamento Ejecutivo:
1) Promulgar, publicar y hacer cumplir las Ordenanzas sancionadas por el Concejo Deliberante y reglamentarlas en los casos que sea necesario.
2) Ejercer el derecho de veto y de promulgación parcial, en el caso previsto por el Art. 34.
3) Proyectar Ordenanzas y proponer la modificación o derogación de las existentes.
4) Convocar a elecciones municipales dentro de los plazos previstos por la normativa electoral vigente y aplicable, publicando dicha convocatoria en los términos del artículo 38 de la presente Ley. En el caso de convocatoria a elecciones extraordinarias, regirá lo dispuesto por el artículo 143, tercer párrafo, de esta Ley.
5) Convocar al Concejo Deliberante a sesiones extraordinarias.
6) Brindar al Concejo, personalmente o por intermedio de sus Secretarios, los informes que le solicite. Concurrir, cuando juzgue oportuno, a las sesiones del Concejo o cuando sea llamado por éste conforme al Artículo 30 Inciso 15), pudiendo tomar parte de los debates, pero no votar.
7) Representar a la Municipalidad en sus relaciones oficiales con los Poderes públicos y por sí o por apoderados en las actuaciones judiciales.
8) Proponer las bases y condiciones de las licitaciones y aprobar o desechar las propuestas.
9) Remitir al Concejo Deliberante para su aprobación previa los convenios que suscriba con terceros para la prestación de servicios públicos municipales, cualquiera sea la calidad y categoría de la prestación.
10) Expedir órdenes de pago.
11) Hacer recaudar la renta de conformidad a las Ordenanzas dictadas por el Concejo.
12) Hacer público el balance mensual de Tesorería, con el estado de ingresos y egresos.
13) Publicar una memoria anual sobre el estado en que se encuentren los diversos ramos de la Administración.
14) Remitir al Tribunal de Cuentas el balance anual dentro de los sesenta (60) días de terminado el ejercicio.
15) Celebrar contratos de acuerdo con las autorizaciones concretas y globales expedidas por el Concejo Deliberante.
16) Administrar los bienes municipales.
17) Nombrar y remover los funcionarios y empleados de la administración a su cargo de conformidad a los estatutos y escalafón vigente, y solicitar acuerdo del Concejo para el nombramiento de los funcionarios que lo necesitaren.
Implementar diversos programas destinados al fortalecimiento institucional, a paliar emergencias sociales u ocupacionales mediante pasantías, becas, trabajos comunitarios, capacitación, primera experiencia laboral, asistencia al jefe de familia desocupado e hipótesis similares, con una extensión máxima de noventa (90) días prorrogables por un período similar, y por un valor total que no podrá superar el quince por ciento (15 %) del total de la Partida “Personal” ejecutada al cierre del ejercicio inmediato anterior. Estos programas deberán incorporar, en forma obligatoria, cursos o talleres de capacitación.
18) Aceptar o repudiar donaciones y legados sin cargo, efectuados a la Municipalidad.
19) Ejercer el Poder de Policía Municipal con facultades para imponer multas; disponer la demolición de construcciones, clausura y desalojo de los inmuebles; disponer secuestro, decomiso y destrucción de objetos; aplicar penas de arresto y demás sanciones fijadas por Ordenanzas, salvo los casos en que se hayan atribuido estas facultades a los Tribunales de Faltas.
20) Controlar la prestación de servicios públicos municipales.
21) Aplicar las restricciones y servidumbres públicas al dominio privado que autoricen Leyes y Ordenanzas.
22) Organizar el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, Archivos Municipales y Digestos Municipales.
23) Ejercer las demás facultades autorizadas por la presente Ley Orgánica.
Jefatura de la Administración Municipal
Artículo 50º.- El Intendente es el jefe superior de la Administración Municipal.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Gobierno de Comisión
CAPITULO I
De la Comisión
Integración
Artículo 51º.- La Comisión se integrará, según la población urbana que arroje el último censo nacional practicado en la Municipalidad, con los siguientes miembros:
1) Tres, cuando la población no exceda de dos mil (2.000) habitantes.
2) Cinco, cuando la población supere los dos mil (2.000) habitantes, sin alcanzar los cinco mil (5.000).
3) Siete, cuando la población sea de cinco mil (5.000) habitantes o más.
Los miembros durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos, renovándose el Cuerpo en su totalidad al expirar aquel término.
Autoridades
Artículo 52º- La Comisión designará sus respectivas autoridades, en la primera sesión del Cuerpo que será presidida por el integrante de mayor edad, eligiendo de su seno un Presidente, un Tesorero y como mínimo un Secretario. La duración de los cargos será establecida por la Comisión. Corresponderá la Presidencia a un miembro del partido que hubiere obtenido la mayor cantidad de votos.
Dieta
Artículo 53º.- Los miembros de la Comisión podrán percibir durante el desempeño de su mandato una dieta que ellos mismos fijarán por mayoría de dos tercios de sus componentes, la que les será abonada en proporción a su asistencia a las reuniones del Cuerpo.
Juramento
Artículo 54º.- Los miembros de la Comisión deberán prestar juramento público al asumir sus cargos.
Remisión
Artículo 55º.- Será aplicable lo dispuesto por los Artículos 16, 17, 30, 31, 40 y 41 de la presente.
Administrador Municipal
Artículo 56º.- El Gobierno de Comisión podrá designar de fuera de su seno un funcionario que, con el nombre de Administrador Municipal, tendrá a su cargo la ejecución, el control y la superintendencia de las funciones administrativas que determinen las Ordenanzas que con ese objeto se dicten.
CAPITULO II
Plenario de la Comisión
Autoridad Superior de la Administración Municipal
Artículo 57º.- La Comisión reunida en forma plenaria será la autoridad superior de la Administración Municipal, ejercerá la función legislativa y las atribuciones previstas en el Art. 59.
A los fines de la preparación de la vía contencioso - administrativa, se procederá conforme a lo dispuesto en el Art. 231.
La función ejecutiva y administrativa podrá ser ejercida en forma individual por cada uno de los miembros de la Comisión, quienes asumirán la titularidad de las distintas Secretarías que se establezcan para cada área, cuya designación y duración en la función serán establecidas por la misma Comisión.
Remisión
Artículo 58º.- Para la toma de resoluciones y funcionamiento del plenario serán de aplicación las disposiciones de los Artículos 19, 23, 24, 25, 26 y 28 de la presente Ley.
Atribuciones
Artículo 59º.- Son atribuciones del plenario de la Comisión:
1) Las que surgen del Artículo 30, Incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 29.
2) Remover a los miembros del Tribunal de Cuentas en los Términos del Art. 81.
3) Tomar juramento a sus miembros y aceptar sus renuncias por simple mayoría de votos de los presentes.
4) Designar al Asesor Letrado y miembros del Tribunal de Faltas.
5) Convocar a elecciones.
6) Fijar las remuneraciones de los funcionarios y empleados municipales.
7) Tomar conocimiento de los decretos o resoluciones visados con reserva por el Tribunal de Cuentas en los términos del Art. 84 Inc. 2).
8) Elaborar el nomenclador de gastos y el Plan de Obras Públicas y de adquisición de bienes de capital en los términos de los Arts. 73 y 74.
9) Elaborar la ordenanza de contabilidad en los términos del Art. 77.
10) Dictar su reglamento interno y ejercer las demás atribuciones de índole municipal que no estén especialmente enumeradas.
11) Autorizar al Presidente a realizar adquisiciones, enajenaciones y gravámenes sobre los bienes privados de la Municipalidad.
CAPITULO III
Atribuciones de los Miembros
Atribuciones del Presidente
Artículo 60º.- Son atribuciones del Presidente:
1) Convocar y presidir las sesiones plenarias de la Comisión.
2) Nombrar y remover, conforme a las Ordenanzas vigentes, los funcionarios y empleados de la administración.
3) Las que surgen del Artículo 49 Incisos 1, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 22.
Secretario
Artículo 61º.- El Secretario refrendará todos los actos del Presidente, sin cuyo requisito carecerán de eficacia. En caso que el plenario hubiera designado de su seno más de un Secretario, la Comisión encargará a cada uno de ellos un área.
Tesorero
Artículo 62º.- Son atribuciones del Tesorero las contenidas en el Artículo 49 Incisos 10, 11 y 12.
CAPITULO IV
Formación y Sanción de Ordenanzas
Iniciativa
Artículo 63º.- Los proyectos de Ordenanzas podrán ser presentados por los miembros de la Comisión o por iniciativa popular, y serán sancionados por el pleno de la Comisión. La falta de sanciones de las Ordenanzas de Presupuesto y Tributos al 1º de Enero de cada año, implicará la reconducción automática de la misma, lo que para el primero de dichos cuerpos comprenderá exclusivamente a las partidas ordinarias y en sus importes vigentes.
Remisión
Artículo 64º.- Para la sanción de las Ordenanzas serán de aplicación los Artículos 37 y 38 de la presente Ley.
Fórmula
Artículo 65º.- En la sanción de las Ordenanzas se usará la fórmula "La Comisión Municipal de... sanciona con fuerza de Ordenanza".
TITULO III
Hacienda, Presupuesto y Contabilidad
Contrataciones
Artículo 66º.- Toda enajenación, adquisición, otorgamiento de concesiones y demás contratos, se hará mediante un procedimiento público de selección que garantice la imparcialidad de la administración y la igualdad de los interesados.
El Concejo Deliberante establecerá por medio de Ordenanza general, el procedimiento que deberá seguirse y los casos en que podrá recurrirse a la contratación en forma directa.
Las contrataciones que no se ajusten a las pautas establecidas en este artículo, serán nulas.
CAPITULO I
Recursos
Recursos
Artículo 67º.- Son recursos municipales los provenientes de: impuestos; precios públicos; tasas; derechos; patentes; contribuciones por mejoras; multas; ingresos de capital originados por actos de disposición, administración o explotación de su patrimonio; coparticipación provincial y federal; donaciones, legados y demás aportes especiales; uso de créditos y contratación de empréstitos.
Principios Constitucionales
Artículo 68º.- Los tributos municipales respetarán los principios constitucionales y deberán armonizarse con el régimen impositivo del gobierno provincial y federal.
CAPITULO II
Presupuesto
Contenido y Ejecución
*Artículo 69º.- El presupuesto municipal prevé los recursos pertinentes, autoriza las inversiones y gastos, dentro de los que deberán tenerse en cuenta -en forma prioritaria- las retenciones fijadas por convenios con la Provincia, fija el número de agentes públicos y explicita los objetivos que deben ser cuantificados cuando la naturaleza de los mismos lo permitan.
Su ejecución comenzará el 1º de Enero y terminará el 31 de Diciembre de cada año.
Podrá proyectarse el presupuesto por más de un ejercicio, siempre que no exceda del término del mandato del titular del Departamento Ejecutivo o de la Comisión. En tal caso la ordenanza correspondiente deberá establecer su término de ejecución.
Asignación de los Créditos
Artículo 70º.- El crédito asignado a cada concepto sólo podrá ser aplicado para atender las erogaciones que comprendan esa asignación.
Créditos de Refuerzo
Artículo 71º.- La Ordenanza General de Presupuesto podrá incluir créditos de refuerzo calculados en base a previsiones estimadas y ser ratificadas durante el ejercicio.
Toda Ordenanza que autorice gastos no previstos en el Presupuesto, deberá determinar su financiación.
El Departamento Ejecutivo incorporará los créditos y el cálculo de recursos al Presupuesto General, atendiendo la estructura del mismo. Asimismo, podrán incorporarse por Ordenanza recursos para un fin determinado.
Gastos Adicionales
Artículo 72º.- Toda erogación autorizada con una finalidad determinada en forma general, se entenderá que comprende los gastos adicionales afines que accesoriamente sean indispensables para concurrir al objeto previsto.
Nomenclador de Gastos
Artículo 73º.- El Departamento Ejecutivo deberá aprobar el nomenclador de gastos. Dicho nomenclador deberá indicar claramente los gastos a incluir dentro de cada uno de los créditos autorizados.
Plan de Obras Públicas
Artículo 74º.- El Departamento Ejecutivo remitirá al Concejo Deliberante, juntamente con el Proyecto de Ordenanza General de Presupuesto, el Plan de Obras Públicas.
Afectación de Créditos para Ejercicios Futuros
Artículo 75º.- No podrán comprometerse erogaciones que representen afectaciones de créditos de presupuesto para ejercicios futuros, salvo en los siguientes casos:
1) Para obras públicas a efectuarse en dos o más ejercicios financieros;
2) Para operaciones de crédito o financiamiento especial de adquisiciones, obras y trabajos;
3) Para las provisiones y locaciones de obras y servicios;
4) Para locación de muebles e inmuebles.
El Departamento Ejecutivo incluirá, en el proyecto de Presupuesto General para cada ejercicio financiero, las previsiones necesarias para imputar los gastos comprometidos en virtud de lo autorizado por el presente artículo.
Partidas Ordinarias
Artículo 76º.- Para el caso previsto en el Artículo 33 "in fine" y Artículo 63, de la presente Ley, se entenderán como "partidas ordinarias" los créditos originales con las modificaciones autorizadas a la finalización del ejercicio financiero y excluidos, los créditos autorizados por una sola vez, cuya finalidad haya sido cumplida. Cuando esta finalidad no esté íntegramente cumplida, podrán tales créditos utilizarse por sus saldos no comprometidos al final del ejercicio.
CAPITULO III
Contabilidad
Contenido de la Ordenanza de Contabilidad
*Artículo 77º.- La Ordenanza de contabilidad deberá regular, sin perjuicio de otros, los siguientes aspectos:
1) Ejecución del Presupuesto;
2) Régimen de contrataciones;
Esta ordenanza deberá contemplar la adecuación de los sistemas de contrataciones, procurando potenciar la capacidad de compra del Estado y la transparencia de los procedimientos; introduciendo y/o armonizando en dichos sistemas de contratación y gestión de bienes, figuras tales como -por ejemplo- las que establecen precios testigos, contratos abiertos consolidados funcionales, provisiones llave en mano, ofertas a través de medios infosistémicos (Internet, etc.), iniciativa privada y oportunidad de mejoramiento de última oferta.
3) Manejo de fondos, títulos y valores;
4) Registro de las operaciones de la contabilidad de la Municipalidad;
5) Procedimiento para la rendición de cuentas y de fondos y Cuenta General del ejercicio;
6) Contabilidad patrimonial y de la gestión de los bienes de la Municipalidad;
7) Tribunal de Cuentas.
TITULO IV
Tribunales de Cuentas
Integración
*Artículo 78º.- El Tribunal de Cuentas de cada municipalidad está formado por tres miembros, elegidos en forma directa por el Cuerpo Electoral en épocas de renovación ordinaria de las autoridades municipales, quienes duran cuatro años en sus funciones.
En el mismo acto se elegirán igual número de suplentes. Será de aplicación lo dispuesto por los artículos 140 y 141 de esta Ley.
Los integrantes del Tribunal de Cuentas pueden ser reelegidos en forma consecutiva sólo por un período. Si han sido reelectos pueden ser nuevamente candidatos mediando un intervalo mínimo de un período.
Corresponderán dos miembros al partido que obtenga mayor cantidad de votos y uno al que le siga en el resultado de la elección.
Requisitos
Artículo 79º.- Para los miembros titulares y suplentes del Tribunal de Cuentas rigen los mismos requisitos, incompatibilidades e inhabilidades que para los Concejales.
Presidente
Artículo 80º.- El Tribunal de Cuentas se constituirá por sí mismo. Elegirá anualmente su Presidente quien podrá ser reelecto. Si no se llegase a un acuerdo para su designación, la elección se realizará por sorteo entre los miembros del partido que hubiera obtenido mayor número de votos.
Remoción
Artículo 81º.- Los integrantes del Tribunal de Cuentas podrán ser removidos por el Concejo Deliberante o la Comisión, con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, cuando concurran alguna de las causales previstas en los Artículos 16 y 25 de la presente Ley.
Remuneración
*Artículo 82º.- Los miembros del Tribunal de Cuentas percibirán remuneración, en caso de que ésta se fije para los concejales, debiendo ser igual a ella, todo según las previsiones presupuestarias y siempre dentro del límite del dos por ciento (2 %) establecido en el Artículo 27 de la presente Ley.
Medios
Artículo 83º.- El Tribunal de Cuentas dispondrá de los medios, recursos y personal necesarios para el cumplimiento de las funciones, según lo dispuesto por el presupuesto.
Atribuciones
Artículo 84º.- Son atribuciones y deberes del Tribunal de Cuentas:
1) Revisar las Cuentas Generales del ejercicio de la administración municipal y de los organismos, empresas y sociedades previstas en el Título V de esta Ley y fiscalizarlas, por medio de auditorías externas, en el ámbito de sus facultades y sin efectuar juicios sobre criterios de oportunidad y conveniencia, siempre a solicitud del Concejo Deliberante.
2) Visar, previo a su cumplimiento, todos los actos administrativos del Departamento Ejecutivo, que comprometan gastos. Cuando se considere que aquellos contraríen o violen disposiciones legales, deberá observarlos dentro de los cinco (5) días hábiles de haber tomado conocimiento de ellos. Vencido dicho plazo, se tendrán por visados. En caso de observaciones, el Departamento Ejecutivo podrá insistir, en acuerdo de Secretarios, en su cumplimiento. Si el Tribunal de Cuentas mantiene su observación, deberá visarla con reserva en el plazo previsto en el párrafo anterior y pondrá al Concejo Deliberante en conocimiento del asunto.
Ningún acto administrativo que comprometa un gasto será válido sin que se haya seguido el procedimiento previsto en este inciso;
3) Aprobar las órdenes de pago expedidas en legal forma;
4) Hacer observaciones en las órdenes de pago ya cumplimentadas, si correspondiere, en cuyo caso deberá enviar copias de las mismas al Concejo Deliberante, en un plazo no mayor de tres (3) días;
5) Dictaminar ante el Concejo Deliberante, dentro de los sesenta (60) días de haber sido recibida, sobre la Cuenta General de la Municipalidad;
6) Fiscalizar las inversiones de los fondos otorgados en carácter de subsidios o subvenciones;
7) Fiscalizar las cuentas del Concejo Deliberante;
8) Fiscalizar las operaciones financiero - patrimoniales de la Municipalidad;
9) Dictar su Reglamento Interno;
10) Preparar y elevar el cálculo de gastos e inversiones del Tribunal de Cuentas al Señor Intendente Municipal para su consideración por el Concejo Deliberante dentro del Presupuesto General de la Municipalidad, o a la Comisión en su caso a los mismos fines;
11) Designar, promover y remover a sus empleados;
12) Elevar al Concejo Deliberante por intermedio del Departamento Ejecutivo Municipal, o a la Comisión en su caso, proyectos de Ordenanza que hagan a su ámbito de aplicación.
Decisiones
Artículo 85º.- El Tribunal de Cuentas adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de votos. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
Requerimiento de Datos e Informes
Artículo 86º.- El Tribunal de Cuentas podrá requerir de las oficinas, reparticiones, dependencias, instituciones o entidades municipales y entes privados prestatarios de servicios públicos, los datos e informes que necesite para llenar su cometido, como también exigir la presentación de libros, expedientes y documentos.
Funciones
Artículo 87º.- Las funciones del Tribunal de Cuentas se regirán por las disposiciones municipales vigentes en la materia, y supletoriamente, por la Ley Orgánica de Contabilidad, Presupuesto y Administración de la Provincia y la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia.
TITULO V
Organismos Descentralizados Autárquicos, Empresas o Sociedades de Economía Mixta, Municipalizaciones, Concesiones y Servicios Públicos
CAPITULO I
Organismos Descentralizados Autárquicos
Creación
Artículo 88º.- La Municipalidad podrá crear, conforme al trámite prescripto en el Art. 37 y siguiente, organismos descentralizados autárquicos para la administración de los bienes y capital y la prestación de los servicios, con control de los usuarios en la forma que establezcan las Ordenanzas.
Autoridades
Artículo 89º.- Las funciones directivas de los Organismos Descentralizados autárquicos estarán a cargo de las autoridades que establezca la Ordenanza respectiva. Serán designados por el Departamento Ejecutivo con acuerdo del Concejo Deliberante o el plenario de la Comisión, en su caso.
Los funcionarios titulares de la administración permanecerán en su cargo durante el tiempo que establezcan las Ordenanzas. Por razones fundadas en el mejor cumplimiento de sus fines o por graves irregularidades, el Departamento Ejecutivo con acuerdo del Concejo Deliberante, o el plenario de la Comisión en su caso, podrá intervenir los organismos y, en todo tiempo por Resolución propia, designar representantes que fiscalicen sus actividades.
Presupuesto
Artículo 90º.- El Presupuesto de Gastos y Recursos de los Organismos Descentralizados autárquicos será proyectado por las autoridades que los administren y, una vez aprobado por el Departamento Ejecutivo, será remitido juntamente con el proyecto de Ordenanza de Presupuesto General de la Municipalidad, al Concejo Deliberante o al Plenario de la Comisión, en su caso.
Tarifas
Artículo 91º.- Las tarifas, precios, derechos y aranceles correspondientes serán fijados por las autoridades de los entes descentralizados autárquicos y aprobados por el Departamento Ejecutivo y el Concejo Deliberante o el Plenario de la Comisión, en su caso. Sin estos requisitos, no se considerarán vigentes.
Normas de Contabilidad y Procedimiento
Artículo 92º.- La Ordenanza de creación fijará las normas de contabilidad y procedimiento a seguir para la contratación de obras públicas a que deberá someterse el organismo descentralizado autárquico.
Rendiciones de Cuentas
Artículo 93º.- Estos organismos presentarán con la modalidad que establezca la Ordenanza, sus rendiciones de cuentas al Departamento Ejecutivo, quien - previo informe - las incluirá como parte integrante de la rendición anual de cuentas de la Administración Municipal.
Empréstitos
Artículo 94º.- Los empréstitos que la Municipalidad contraiga con destino a estos organismos, obligarán a los mismos al pago de los servicios de amortización e intereses.
CAPITULO II
Empresas o Sociedades de Economía Mixta
Procedimiento
Artículo 95º.- Para la prestación de servicios públicos municipales podrán constituirse empresas o sociedades con participación del capital privado, requiriéndose Ordenanza sancionada de conformidad al Art. 37.
CAPITULO III
Municipalizaciones
Procedimiento
Artículo 96º.- Podrá ordenarse la municipalización de cualquier servicio público por Ordenanza sancionada de conformidad al Art. 37.
A tal efecto, el Concejo Deliberante, designará de su seno una Comisión integrada por dos (2) representantes de la mayoría y uno (1) de la minoría, la que, juntamente con el Departamento Ejecutivo, informará al Concejo.
El informe contendrá una memoria detallada sobre las necesidades, financiación y resultado posible de la explotación que se proyecta, que se publicará durante tres (3) días en los medios de publicidad existentes en la Municipalidad.
Asociación con otras Municipalidades
Artículo 97º.- Se admitirá la municipalización de servicios a través de la asociación con otras Municipalidades.
CAPITULO IV
Concesiones
Otorgamiento por Ordenanzas
Artículo 98º.- Las Municipalidades podrán otorgar concesiones para la ejecución de obras o prestación de servicios públicos mediante Ordenanzas sancionadas conforme al Art. 37. En igualdad de condiciones la concesión se otorgará preferentemente a cooperativas.
Término
Artículo 99º.- El término de las concesiones no será mayor de quince (15) años, salvo lo previsto en el Art. 150 Inc. 3).
Las Ordenanzas de concesiones de obras y servicios públicos deberán determinar las bases de los precios y tarifas y sus respectivos reajustes. La Municipalidad ejercerá la fiscalización integral de la prestación, de acuerdo con las modalidades establecidas en las Ordenanzas respectivas.
CAPITULO V
Servicios Públicos
Ordenanzas de Organización
Artículo 100º.- Las Municipalidades podrán atender aquellas necesidades en que predomine el interés colectivo, mediante la organización y puesta en funcionamiento del servicio público, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Capítulo y a lo que se establezca en las Ordenanzas respectivas, los que deberán prever el control de los usuarios de la prestación, conforme al Art. 75 de la Constitución Provincial.
Dirección Técnica
Artículo 101º.- La Municipalidad ejercerá la dirección técnica y control del servicio e impartirá las instrucciones pertinentes que tiendan a su mejor organización y funcionamiento. A esos fines podrá disponer la modificación, supresión o ampliación de la prestación del servicio, sin alterar la ecuación económico - financiera. Asimismo, teniendo en cuenta el interés de la comunidad podrá por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, rescatar la concesión o autorización, sin perjuicio del derecho indemnizatorio que le pudiera corresponder a los interesados.
Eficiencia del Servicio
Artículo 102º.- El concesionario o autorizado deberá prestar el servicio en forma eficiente y mantener, conservar y reparar las instalaciones y equipos utilizados.
Tarifas
Artículo 103º.- El concesionario o autorizado, percibirá las tarifas que establezca la Municipalidad. Para su determinación se tendrán en cuenta las pautas metodológicas fijadas, las relacionadas con el costo del servicio y la capacidad económica de los usuarios, sin perjuicio de la facultad de la Municipalidad para establecer tarifas diferenciales.
Incumplimiento de Obligaciones
Artículo 104º.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas a cargo del concesionario o autorizado, será sancionado con multas o la rescisión del contrato, sin derecho a indemnización y de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza respectiva.
Intervención del Servicio
Artículo 105º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Municipalidad podrá disponer la intervención del servicio cuando, por incumplimiento de las obligaciones del concesionario o autorizado, éste se prestara en forma deficiente. Ante tal situación, el servicio podrá continuar prestándose con el mismo personal y elementos hasta entonces utilizados, bajo la inmediata dirección de la Municipalidad, sin que ello los libere de la responsabilidad pertinente.
Conclusión del Contrato
Artículo 106º.- En caso de conclusión del contrato por cualquier causa que sea, la Municipalidad podrá adquirir en propiedad o arrendar en forma directa del concesionario o autorizado - cuando fuera el propietario -, los bienes y equipos necesarios para que el servicio continúe prestándose. Lo único que las partes podrán discutir es el precio, el que deberá ser valuado por peritos de acuerdo a las pautas que fije la Ordenanza respectiva. Cuando en la determinación de las tarifas se hubiese tenido en cuenta el rubro relacionado con la reposición de los equipos, dicho monto será descontado en forma proporcional a lo percibido. En caso que el concesionario o autorizado, hubiera cobrado íntegramente este rubro, los equipos pasarán directamente a propiedad de la Municipalidad.
Normas Complementarias
Artículo 107º.- Las normas complementarias que sean necesarias para el funcionamiento de un servicio público determinado, deberán ser establecidas por el Concejo Deliberante, correspondiéndole al Departamento Ejecutivo, la aplicación de las mismas.
TITULO VI
De la Responsabilidad de las Autoridades, Funcionarios y Empleados Municipales y de la Responsabilidad Política del Intendente
CAPITULO I
De la Responsabilidad de las Autoridades, Funcionarios y Empleados Municipales
Nulidad de Actos Violatorios de la Constitución y esta Ley
Artículo 108º.- Los actos, contratos, o resoluciones emanados de autoridad, funcionario o empleado municipal que no se ajusten a las prescripciones establecidas por la Constitución y presente Ley Orgánica, serán absolutamente nulos.
Responsabilidad de los Funcionarios
Artículo 109º.- El Intendente, los Concejales, Miembros del Tribunal de Cuentas, Funcionarios y Empleados de la Municipalidad, cuando incurrieren en transgresiones a la Constitución, Leyes, y Ordenanzas en el ejercicio de sus funciones, responderán con carácter personal por los daños y perjuicios que causaren.
Denuncias
Artículo 110º.- Cualquier habitante del Municipio podrá denunciar por delitos o transgresiones a las autoridades, funcionarios y empleados de la Municipalidad, debiendo dirigirse a los órganos del Gobierno municipal donde presten servicios los acusados.
Declaración Jurada del Patrimonio
Artículo 111º.- Las autoridades y demás funcionarios que por Ordenanza reglamentaria se establezcan, quedan obligados a presentar declaración jurada de su patrimonio al ingresar y egresar de sus funciones.
Suspensión o Destitución de Autoridades o Empleados
Artículo 112º.- Si se imputare al Intendente, Concejales, miembros del Tribunal de Cuentas, demás funcionarios o empleados municipales, delito doloso y/o culposo de incidencia funcional, procederá de pleno derecho su suspensión, cuando el Tribunal competente resuelva procesarlo, o en la información sumaria previa a la citación directa, el Agente Fiscal formulare requisitoria de elevación a juicio. Producida sentencia firme condenatoria, corresponderá la destitución sin más trámite. El sobreseimiento o absolución de los imputados, restituirá a éstos, automáticamente, la totalidad de sus facultades. El Concejo Deliberante deberá adoptar estas decisiones en la sesión siguiente al conocimiento de las resoluciones judiciales. Si transcurridos seis (6) meses desde el procesamiento o requisitoria de elevación a juicio, la causa no estuviese resuelta, los funcionarios mencionados reasumirán sus funciones si su situación personal lo permitiera, sin perjuicio que la posterior sentencia hiciera procedente el trámite fijado en los apartados anteriores.
Acción Judicial de Responsabilidad
Artículo 113º.- Cuando una Municipalidad o Comuna fuere condenada en juicio a pagar daños causados a terceros por actos o hechos personales de sus funcionarios, accionará regresivamente contra éstos a los efectos del resarcimiento.
La omisión de promover la acción por parte del representante legal de la Municipalidad en el término que va desde que la sentencia condenatoria quedó firme, hasta transcurridas tres cuartas partes del plazo de prescripción, en cada caso, constituirá seria irregularidad.
CAPITULO II
De la Responsabilidad Política del Intendente
Denuncia
Artículo 114º.- El Intendente podrá ser denunciado ante el Concejo Deliberante en cualquier tipo de sesión y momento del mandato, por uno o más de sus miembros por mala conducta, seria irregularidad, incapacidad o impedimento en el desempeño de sus funciones.
Sustitución de Denunciantes
Artículo 115º.- El Concejal o Concejales denunciantes deberán ser inmediatamente sustituidos por el o los suplentes respectivos, los que serán convocados a este único efecto en la forma dispuesta por el artículo siguiente.
Requisitos de la Sesión Especial
Artículo 116º.- El Concejo Deliberante, en la primera sesión siguiente, después de haber conocido los cargos y juzgado que hay méritos para la formación de causas mediante resolución adoptada por dos tercios de miembros presentes, oirá al Intendente municipal en sesión especial que deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Será convocada con cinco (5) días hábiles de anticipación como mínimo, mediante notificación, citación y emplazamiento efectuada al Intendente y Concejales, por medios fehacientes, en que deberá hacerse entrega al acusado de copias o acta de la denuncia formulada, y de la resolución del Concejo, autenticadas.
b) Será anunciada con el mismo término de anticipación prevista en el punto anterior por los medios de publicidad disponibles.
c) Admitir y asegurar en ella la defensa del Intendente para lo cual éste podrá ofrecer todos los documentos, testimonios y demás pruebas que hagan a su derecho. Asimismo podrá concurrir acompañado de sus Secretarios y de un letrado, pero sólo aquel podrá hacer uso de la palabra.
d) En esta sesión se dispondrán los cuartos intermedios que fueren necesarios para recibir las pruebas o adoptar las resoluciones pertinentes en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Resolución
Artículo 117º.- En dicha sesión el Concejo Deliberante resolverá la absolución del Intendente o su culpabilidad, declarando en este caso revocado su mandato, para lo cual se requieren dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Cuerpo. Las resoluciones deberán ser escritas y fundadas.
Sanción por Inasistencia
Artículo 118º.- La inasistencia injustificada a esta Sesión por parte de los Concejales, será sancionada con una multa igual a la quinta parte de sus dietas y cuando sus funciones no fueren remuneradas, por la misma proporción del importe que perciba el Intendente de la localidad respectiva. En caso de reincidencia en una segunda citación, se duplicará el monto de las multas.
Integración con Suplentes
Artículo 119º.- Si no hubiere logrado quórum después de una segunda citación, se hará una nueva, con anticipación no menor de 24 horas. En este caso, la minoría compuesta como mínimo por la tercera parte del total de miembros del Concejo, podrá integrarlo con suplentes, al sólo efecto de realizar la sesión o sesiones necesarias, los que deberán ser citados en la forma dispuesta en el Art. 23.
Aprobación por el Cuerpo Electoral
Artículo 120º.- Si se declara revocado el mandato del Intendente, se someterá la medida a la aprobación del Cuerpo Electoral Municipal. A tal efecto, el Presidente del Concejo Deliberante comunicará la resolución a la respectiva Junta Electoral Municipal, la que procederá conforme a los Artículos 168 y 171 de esta Ley, para que en definitiva se resuelva por sí o por no. La Junta Electoral Municipal tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las disposiciones referidas en la presente Ley Orgánica.
Acto Comicial
Artículo 121º.- El acto comicial al cual se somete la resolución de revocación del mandato del Intendente será obligatoria para el Cuerpo electoral Municipal, fijándose las sanciones correspondientes para quienes injustificadamente no concurran a votar. Para ser aprobada dicha medida debe pronunciarse por su confirmación la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos.
Restitución del Intendente
Artículo 122º.- Si el Cuerpo Electoral confirma la revocación del mandato dispuesta por el Concejo, se considerará desde ese momento destituido el Intendente, siendo de aplicación el Art. 44. En caso de que corresponda elección de nuevo Intendente, no podrá ser candidato el funcionario removido.
Imposibilidad del Ejercicio Simultáneo de los Procedimientos Revocatorios
Artículo 123º.- Si se hubiera promovido el procedimiento determinado por los artículos precedentes, el electorado municipal respectivo no podrá ejercer el derecho de revocatoria prescripto en la presente Ley Orgánica y viceversa hasta que no finalice.
TITULO VII
Acefalías y Conflictos
CAPITULO I
Acefalías
Acefalías del Concejo Deliberante y la Comisión Municipal
Artículo 124º.- En caso de acefalía del Concejo Deliberante, el Departamento Ejecutivo convocará a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes hasta completar el período. Dicha convocatoria será realizada por el Tribunal de Cuentas cuando el Departamento Ejecutivo se encontrara también acéfalo.
En caso de acefalía de la Comisión Municipal corresponderá al Tribunal de Cuentas convocar a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes hasta completar el período. Se considera acéfalo el Concejo Deliberante o la Comisión Municipal cuando, incorporados los suplentes de las listas correspondientes, no se pudiera alcanzar el quórum necesario para funcionar.
Acefalía del Tribunal de Cuentas
Artículo 125º.- Cuando faltaren más de la mitad de los miembros del Tribunal de Cuentas, después de incorporados los suplentes de las listas respectivas, el Departamento Ejecutivo convocará a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes que se hayan producido, hasta completar el período.
Elecciones Extraordinarias
Artículo 126º.- Cualquiera de las autoridades electivas municipales puede convocar a elecciones extraordinarias cuando los otros órganos se encuentren acéfalos, a los fines de la integración de los mismos.
Intervención a las Municipalidades
Artículo 127º.- Producida la situación prevista en el Art. 193 de la Constitución Provincial, las facultades del comisionado designado se limitarán a la convocatoria a elecciones dentro de un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días y al ejercicio de las funciones urgentes e indispensables de administración asegurando la prestación de los servicios públicos y la percepción de la renta.
Su misión terminará al asumir el cargo las autoridades electas.
La intervención Federal a la Provincia no implicará la intervención a los Municipios, a no ser que así lo hubiera dispuesto la medida adoptada por el Gobierno Federal al dictar aquélla.
CAPITULO II
Conflictos
Procedimiento
Artículo 128º.- Producido un conflicto interno, sea de competencia de los organismos municipales o que atente contra el regular funcionamiento de los mismos; o de una Municipalidad con otra; o de ésta con las autoridades de la Provincia, deberá suspenderse todo procedimiento relacionado con la cuestión y elevarse los antecedentes al Tribunal Superior de Justicia. Este oirá a las partes dentro de los cinco (5) días hábiles perentorios desde la recepción de los antecedentes, plazo que podrá prorrogarse a cinco (5) días más en razón de la distancia. Vencido dicho plazo, correrá vista el Fiscal General de la Provincia por cinco (5) días hábiles perentorios, y pronunciará su fallo dentro de los quince (15) días hábiles subsiguientes.
El Tribunal podrá requerir ampliación de los antecedentes elevados, lo que suspenderá los plazos por un término no mayor de diez (10) días hábiles. En cualquier momento y sin suspensión de los términos que estuvieren corriendo, podrá dictar las medidas conducentes para el regular funcionamiento de los poderes o autoridades en conflicto. Los miembros del Tribunal Superior de Justicia que excedan el plazo establecido, incurrirán en la causal de mal desempeño en sus funciones.
TITULO VIII
Régimen Electoral
CAPITULO I
Electorado y Padrón Cívico Municipal
Integración
*Artículo 129º.- El cuerpo electoral municipal se integrará por los ciudadanos argentinos o extranjeros habilitados conforme la legislación especial vigente en el ámbito jurisdiccional de la Provincia de Córdoba.
En lo que refiere al requisito de residencia de los extranjeros, al efecto de su integración en el cuerpo electoral se exigirá, además, dos (2) años de domicilio inmediato en el municipio de que se trate, al tiempo de su inscripción.
Padrones
Artículo 130º.- Los electores mencionados en el Inciso 1) del Artículo precedente serán los que surjan del padrón cívico municipal utilizado o a utilizar en la elección de carácter municipal más próxima. En caso de no existir éste, se utilizará el padrón vigente en las últimas elecciones generales. Los mencionados en el Inciso 2), deberán estar inscriptos en el padrón cívico municipal de extranjeros que confeccionará la Junta Electoral Municipal.
Incapacidades e Inhabilidades
Artículo 131º.- Regirán en el orden municipal las incapacidades e inhabilidades fijadas por las Leyes electorales vigentes en la Provincia.
CAPITULO II
Junta Electoral Municipal
Integración
Artículo 132º.- La Junta Electoral Municipal se compondrá de tres (3) miembros y estará integrada, en cada Municipalidad, conforme al siguiente orden de prelación:
1) Por Jueces de Primera Instancia, miembros del Ministerio Público y asesores letrados con asiento en la localidad.
2) Por Jueces de Paz Legos con asiento en la localidad.
3) Por directores de escuelas fiscales por orden de antigüedad.
4) Por electores municipales.
Los candidatos a cargos municipales electivos, sus ascendientes o descendientes en línea recta y parientes colaterales de segundo grado, no podrán ser miembros de la Junta Electoral.
Procedimiento de Integración
Artículo 133º.- Cuando una de las categorías de funcionarios enumeradas en el artículo anterior no alcanzare a suministrar el número de miembros de la Junta Electoral, ésta será integrada por los de categoría inmediata inferior y así sucesivamente según el orden establecido. En el caso que la Junta Electoral deba ser formada en todo o en parte por electores municipales, sus componentes serán sorteados por el Juez Electoral.
Presidencia
Artículo 134º.- La presidencia de la Junta será ejercida por el miembro de jerarquía superior, o por el más antiguo a igualdad de jerarquía. Cuando ninguno desempeñare función pública, por el de mayor edad.
Constitución
Artículo 135º.- La Junta Electoral Municipal será de carácter permanente. Sus miembros serán designados de acuerdo al Art. 133 de la presente Ley, por el Juez Electoral de la Provincia.
En un plazo no menor de treinta (30) días antes de una elección, la Junta Electoral Municipal se constituirá, fijará día y hora de sus reuniones, haciéndolo conocer por los medios de publicidad disponibles.
Atribuciones
*Artículo 136º.- Son atribuciones y deberes de la Junta Electoral:
1) La formación y depuración del padrón cívico municipal.
2) La convocatoria a elecciones cuando no lo hiciere la autoridad municipal dentro de los plazos previstos por la normativa electoral vigente y aplicable, publicando dicha convocatoria en los términos del artículo 38 de la presente Ley.
3) La oficialización y registro de listas.
4) La organización y dirección del comicio; el escrutinio y juicio del comicio y la proclamación del o los candidatos electos municipales.
5) El requerimiento a las autoridades municipales de los medios necesarios para el cumplimiento cabal de su cometido.
Los electores, candidatos y representantes de los partidos políticos podrán interponer recurso de reconsideración contra las resoluciones de la Junta Electoral, el que deberá ser deducido dentro de las veinticuatro (24) horas de la notificación.
Denegado el recurso, procederá la apelación ante el Juez Electoral provincial, que deberá ser interpuesto dentro del plazo de veinticuatro (24) horas a contar desde la notificación. La apelación deberá resolverse inmediatamente, previo informe de la Junta Electoral Municipal cuya resolución se recurre, el cual se elevará junto con las actuaciones, documentos y demás antecedentes del caso.
CAPITULO III
Distribución de las Representaciones
Sistema Electoral
Artículo 137º.- La distribución de las bancas en los Concejos Deliberantes y en las Comisiones Municipales se efectuará de la siguiente manera:
1) Participarán las listas que logren un mínimo del dos por ciento de los votos emitidos;
2) Con las listas que hayan alcanzado el mínimo establecido en el inciso anterior se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista se dividirá por uno, por dos, por tres y así sucesivamente hasta llegar al número total de cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual a los cargos a cubrir;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de votos obtenidos por las respectivas listas, y si éstas hubieran logrado igual número de votos, el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta Electoral Municipal;
d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el apartado b) de este inciso.
3) Si de la aplicación del sistema descripto en el inciso 2), surge que el partido que ha obtenido mayoría de votos no llegara a ocupar más de la mitad de las bancas, se observará el siguiente procedimiento:
a) Corresponderá al partido que obtenga mayor cantidad de votos la mitad más una de las bancas. En caso de que el número de bancas sea impar, se le asignará la cifra entera inmediatamente superior a la mitad aritmética;
b) Las bancas restantes se distribuirán entre los partidos minoritarios que hayan alcanzado el mínimo previsto en el inciso 1), conforme el procedimiento descripto en el inciso 2).
4) Si ninguno de los partidos minoritarios hubiere alcanzado el porcentaje mínimo previsto en el inciso 1) de este artículo, le corresponderá una banca al partido que siguiera en cantidad de votos al que haya obtenido la mayoría, siempre que hubiese logrado, como mínimo, el uno por ciento del total de los votos emitidos.
CAPITULO IV
Suplentes
Lista de Candidatos
Artículo 138º.- Todo partido político que intervenga en una elección deberá proclamar y registrar, juntamente con la lista de candidatos a Concejales, o miembros de gobierno de Comisión y miembros del Tribunal de Cuentas titulares, una de candidatos suplentes.
Cobertura de Vacantes
Artículo 139º.- Para cubrir las vacantes que se produzcan en el Concejo, Comisión o Tribunal de Cuentas, ingresarán primero los candidatos titulares del partido que corresponda que no hubiesen sido incorporados y, luego de éstos, los suplentes proclamados como tales que le siguen en orden de lista.
Preferencia al Partido
Artículo 140º.- En caso de impedimento definitivo, el Presidente del Concejo Deliberante, Comisión o Tribunal de Cuentas, convocará para cubrir la vacante, al candidato del partido al que perteneciera aquél que siga en el orden de la lista.
Vacante Temporaria
Artículo 141º.- En caso de licencia o ausencia que excedan de cuatro (4) sesiones consecutivas de un Concejal, miembro de la Comisión o miembro del Tribunal de Cuentas en ejercicio, el Presidente del Cuerpo convocará para cubrir la vacante, en forma temporaria, al candidato del partido al que perteneciera aquél, que siga en el orden de la lista.
CAPITULO V
Disposiciones Supletorias
Remisión
*Artículo 142º.- Son de aplicación supletoria en materia electoral, las disposiciones de la Ley Nº 9571 y demás normas provinciales y nacionales pertinentes. En materia de trámite administrativo, son de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658).
CAPITULO VI
Elecciones
Fechas
*Artículo 143.- LAS elecciones ordinarias para la renovación de autoridades municipales regidas por la presente Ley, tendrán lugar en el plazo comprendido entre los treinta (30) días anteriores y los treinta (30) días posteriores a la fecha fijada por el Poder Ejecutivo Provincial para las elecciones de Gobernador, Legisladores y Tribunos de Cuentas de la Provincia, pudiendo también ser convocadas en la misma fecha dispuesta por el Poder Ejecutivo Provincial.
Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán supletoriamente en los municipios con Carta Orgánica, cuando éstas no prevean normativa especial al respecto.
Las elecciones extraordinarias motivadas por vacantes producidas dentro del período ordinario se efectuarán el día que decida la convocatoria anunciada, con quince (15) días de anticipación como mínimo.
Modalidad del Sufragio
Artículo 144º.- La elección de los integrantes de los órganos deliberativos y ejecutivos cuando el sistema de gobierno municipal fuese del inciso 1) del artículo 9, deberá hacerse sufragando el elector por los candidatos de una sola lista oficializada y registrada.
*CAPÍTULO VII
*Campañas Electorales
Plazo
*Artículo 144 bis.- LAS campañas electorales para la elección de intendente y concejales y miembros del tribunal de cuentas municipal, tienen una duración de cuarenta y cinco (45) días corridos, antes de la fecha fijada para la veda electoral.
Prohibición de Publicidad Oficial
*Artículo 144 ter.- QUEDA prohibida la realización de publicidad oficial durante los últimos treinta (30) días inmediatos anteriores a la fecha prevista para una elección.
Prohibición de Actos Inaugurales
*Artículo 144 quáter.- QUEDA prohibida la realización de actos inaugurales de obras públicas y el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo, durante los quince (15) días inmediatos anteriores a la fecha fijada para la celebración de un comicio.
TITULO IX
Institutos de Democracia Semidirecta
Titularidad
Artículo 145º.- El electorado es titular de los derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria de los funcionarios electivos municipales.
Para la elección de los miembros del Tribunal de Cuentas, el elector podrá sufragar por una nómina distinta.
CAPITULO I
Iniciativa Popular
Número de Electores y Materias
Artículo 146º.- Un número de electores no inferior al uno y medio por ciento del total del padrón cívico utilizado en el último comicio municipal podrá proponer al Concejo Deliberante o a la Comisión Municipal la sanción de ordenanzas sobre cualquier asunto de su competencia, salvo los siguientes:
1) Creación y organización de Secretarías;
2) Presupuesto;
3) Tributos;
4) Todo otro asunto que importando un gasto, no prevea los recursos correspondientes para su atención.
Contenido
Artículo 147º.- La iniciativa popular deberá contener:
a) En el caso de procurar la sanción de una Ordenanza, el texto articulado del proyecto.
b) En el caso de pretender la derogación de una Ordenanza vigente, cita del número de la Ordenanza del artículo o de los incisos afectados.
c) En todos los casos una fundada exposición de motivos.
d) Los pliegos con firma autenticada de los peticionantes.
e) Una nómina de diez firmantes que actuarán como promotores de la iniciativa, debiendo constituir domicilio.
Trámite
Artículo 148º.- Será admitido como proyecto presentado inmediatamente de comprobado que la iniciativa reúne los requisitos exigidos por la presente Ley, ordenando el Presidente del Concejo Deliberante o Plenario de Comisión su inclusión como asunto entrado, siguiendo el trámite marcado por la Constitución y el Reglamento del Concejo Deliberante o Plenario de Comisión.
Inadmisibilidad
Artículo 149º.- Será causal de inadmisión del proyecto la faltante de alguno de los requisitos exigidos en la presente Ley, decretado por la Presidencia del Concejo Deliberante o Plenario de la Comisión.
CAPITULO II
Referéndum
Referéndum Obligatorio
Artículo 150º.- Serán sometidas a referéndum obligatorio:
1) Las Ordenanzas referidas al desmembramiento del territorio de Municipios y Comunas.
2) Las Ordenanzas que modifiquen el sistema de gobierno municipal existente.
3) Las Ordenanzas de concesión de obras y servicios públicos por más de quince (15) años.
4) Las Ordenanzas que tengan origen en el derecho de iniciativa y que hayan sido presentadas por no menos del veinte por ciento del total del padrón cívico utilizado en el último comicio municipal:
a) Cuando no fueren tratadas por el Concejo Deliberante o la Comisión Municipal dentro del término de un (1) año a contar desde su presentación.
b) Cuando, sancionado por el Concejo Deliberante, fuere observado por el Departamento Ejecutivo y aquél no insistiese conforme la facultad conferida por el Art. 34.
Proyectos del Departamento Ejecutivo
Artículo 151º.- El Departamento Ejecutivo podrá promover el referéndum para la aprobación de proyectos del mismo que el Concejo Deliberante haya rechazado dos veces. Igualmente podrá hacerlo, dentro del plazo de los diez (10) días en que les fuera comunicada la sanción, cuando se trate de una Ordenanza observada por el Departamento Ejecutivo y que el Concejo haya insistido en su sanción con los dos tercios de votos que establece la Ley Orgánica Municipal.
Referéndum Facultativo
Artículo 152º.- Podrán ser sometidas a referéndum facultativo las cuestiones de índole municipal a que se refiere el artículo siguiente cuando:
1) Lo promueva el Departamento Ejecutivo.
2) Fuera dispuesto por Ordenanza.
3) Fuese solicitado por no menos del diez por ciento del electorado, dentro del término de quince (15) días hábiles a contar de la fecha de promulgación de la Ordenanza.
Materias
Artículo 153º.- Podrán ser sometidas a referéndum facultativo entre otras:
a) Las Ordenanzas que afecten el producido de uno o más tributos al producido de una deuda;
b) Las que dispongan la desafectación de los bienes del dominio público;
c) Las que concedan el uso de esta clase de bienes a particulares;
d) Las de obras públicas;
e) La creación de Empresas o sociedades de economía mixta y organismos descentralizados autárquicos;
f) Las que puedan afectar el medio ambiente y calidad de vida.
Requerimiento del Referéndum Obligatorio
Artículo 154º.- El referéndum obligatorio deberá ser requerido indistintamente por el Intendente, los Concejales o un elector.
Validez de la Ordenanza
Artículo 155º.- No se reputará legalmente válida ninguna Ordenanza sometida al referéndum hasta tanto no se haya consultado al electorado municipal.
Promulgación y Reglamentación
Artículo 156º.- Si la Ordenanza obtuviera la aprobación del electorado, pasará al Departamento Ejecutivo para su promulgación, no pudiendo ser vetada.
El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar la Ordenanza aprobada por referéndum, cuando fuere necesario, dentro del plazo de treinta (30) días a contar desde su promulgación.
CAPITULO III
Revocatoria Popular
Número de Electores
Artículo 157º.- El derecho de revocatoria podrá ser promovido por un número de electores municipales no inferior al diez por ciento del total del padrón utilizado en el último comicio municipal para destituir de sus cargos a uno, varios o a la totalidad de los funcionarios electivos.
El pronunciamiento popular estará referido a la confirmación o destitución de los funcionarios sometidos a revocatoria.
Cobertura de Vacantes
Artículo 158º.- Producida la remoción del Intendente y de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante y Tribunal de cuentas o, de la Comisión Municipal se procederá conforme lo dispuesto por el artículo 127, de la presente ley.
Si la remoción fuere del Intendente y menos de la mitad de los miembros del Concejo Deliberante y Tribunal de Cuentas o de la Comisión Municipal, será de aplicación lo dispuesto por el Art. 140 de la presente Ley y se procederá a la recomposición del Cuerpo y será de aplicación lo dispuesto en el Art. 44.
Si la remoción fuere del Intendente y un número mayor de la mitad de los miembros del Concejo, Tribunal de Cuentas o Comisión Municipal, el Concejo Deliberante, la Comisión Municipal o, el Tribunal de Cuentas -en minoría- incorporará a los suplentes conforme a los artículos 140 y 141 y será de aplicación lo dispuesto en el artículo 44.
Prohibición de Candidaturas
Artículo 159º.- Si por la revocatoria debiere convocarse a elecciones, no podrán ser candidatos los funcionarios removidos. Los electos asumirán para completar el período.
Plazos para la Revocatoria
Artículo 160º.- Los funcionarios electivos podrán ser sometidos a este procedimiento luego de transcurrido un (1) año en el desempeño de sus mandatos y siempre que no faltare menos de nueve (9) meses para la expiración de los mismos.
No podrá intentarse una nueva revocatoria contra el mismo funcionario si no mediare, por lo menos, el término de un (1) año entre una y otra.
Prohibición de actos
Artículo 161º.- Pedida la remoción integral y logrado el porcentaje establecido en el Art. 157 no podrán las Municipalidades otorgar concesiones, exenciones de impuestos y derechos, ni ordenar adquisiciones o enajenaciones de bienes como tampoco concluir contratos de ninguna especie, salvo los que resulten del cumplimiento de Ordenanzas dictadas con anterioridad.
CAPITULO IV
Ejercicio de estos Derechos
Número de Electores y Término
Artículo 162º.- Podrán solicitar a la Junta Electoral que sean sometidos a la firma del electorado pedidos de referéndum y revocatoria, un número de electores no inferior al tres por ciento del padrón utilizado en el último comicio municipal.
La Junta concederá un término de quince (15) días hábiles a los efectos de completar el total de los porcentajes establecidos en los artículos 152 y 157. Vencido dicho término, si no se lograsen los porcentajes las actuaciones se archivarán sin más trámite.
Requisitos
Artículo 163º.- La solicitud de referéndum deberá ser presentada con un ejemplar de la Ordenanza sancionada y la de revocatoria con sus fundamentos los que no podrán basarse en vicios relativos a la elección de los funcionarios cuya revocatoria se pretende.
Vista
Artículo 164º.- De la solicitud de revocatoria se correrá vista al funcionario afectado, quien deberá contestar en el plazo de cinco (5) días hábiles. La solicitud y la respuesta o la falta de la misma se darán a conocer al electorado junto con el Decreto de convocatoria al acto eleccionario.
Suscripción de Solicitudes
Artículo 165º.- Las solicitudes serán suscriptas en el local de la Junta Electoral o en el que se habilite al efecto, previa comprobación de la identidad del firmante.
Resolución de la Junta Electoral
Artículo 166º.- La Junta Electoral Municipal se limitará a constatar, en un plazo de dos (2) días hábiles a contar desde el vencimiento del término previsto en el artículo 162, si se han cumplido los requisitos exigidos, debiendo hacer conocer públicamente su resolución.
Los electores podrán observar la resolución en el plazo de cinco (5) días hábiles. La Junta Electoral deberá resolver la oposición en igual término.
Apelación
Artículo 167º.- Contra las resoluciones de la Junta Electoral procede el recurso de apelación ante el Juez Electoral Provincial.
Convocatoria a Elecciones
Artículo 168º.- Vencido el término previsto en el artículo 166, primer párrafo, sin que se hayan interpuesto oposiciones o resueltas las mismas, la Junta Electoral convocará a elecciones dentro del plazo de dos (2) días hábiles.
Constitución de la Junta Electoral
Artículo 169º.- Si la Junta Electoral Municipal no estuviera constituída cuando se formule el pedido de referéndum o revocatoria, el Intendente, el Presidente del Concejo Deliberante, la Comisión Municipal o un elector podrán solicitar al Juez Electoral la constitución de la misma. El Juez convocará a los miembros de la Junta en un plazo de tres (3) días hábiles para su constitución y funcionamiento.
Gastos
Artículo 170º.- Los gastos ocasionados por el ejercicio de los derechos instituidos en el presente Título, estarán a cargo de la Municipalidad. Las autoridades deberán arbitrar los recursos suficientes para atender las erogaciones correspondientes. La omisión será considerada grave transgresión y seria irregularidad.
CAPITULO V
Convocatoria a Elecciones
Plazos
Artículo 171º.- Los comicios deberán celebrarse en día inhábil entre los quince (15) días y los treinta (30) días posteriores a la convocatoria. La Junta Electoral podrá prorrogar dicho plazo hasta noventa (90) días a fin de realizar un solo acto eleccionario cuando, para el ejercicio del referéndum y de la revocatoria, deba hacerse más de una elección.
La elección se regirá por lo dispuesto en el Título VIII, en cuanto fuese aplicable.
Decreto de Convocatoria
Artículo 172º.- El Decreto de convocatoria a referéndum deberá contener el texto íntegro de la ordenanza sometida a consideración del electorado. La boleta deberá ser redactada en forma clara y se solicitará una respuesta afirmativa o negativa. En la revocatoria, el electorado deberá sufragar en una boleta que exprese claramente si vota por la destitución o por la confirmación de cada uno de los funcionarios sometidos al pronunciamiento.
Mayoría Requerida
Artículo 173º.- Para que tengan validez el referéndum y la revocatoria será necesaria la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos. Se entenderá que el pronunciamiento es negativo si dicha mayoría no se hubiera alcanzado.
Obligatoriedad
Artículo 174º.- Las elecciones son obligatorias. Los infractores serán pasibles de las sanciones previstas en las Ordenanzas o en las Leyes electorales vigentes.
Los partidos políticos tendrán derecho a fiscalizar el acto eleccionario.
TITULO X
Otras Formas de Participación Ciudadana
CAPITULO I
De la Audiencia Pública
Concepto
Artículo 175º.- La Audiencia Pública es una forma de participación a través de la cual los ciudadanos proponen a la Administración Municipal la adopción de determinadas medidas para satisfacer sus necesidades vecinales, o reciben de ésta información de las actuaciones político-administrativas, que se realizan en forma verbal, en un solo acto, y a cuyo desarrollo pueden asistir los ciudadanos. La Audiencia podrá ser solicitada por ciudadanos, por entidades representativas o a instancia del Intendente.
Reglamentación
Artículo 176º.- El Concejo Deliberante deberá reglamentar la realización de las Audiencias Públicas debiendo asegurar la realización de las mismas.
Para éste, la reglamentación contemplará por lo menos los siguientes requisitos:
a) Un mínimo de firmas requeridas;
b) Temario a tratarse en la Audiencia;
c) Un plazo para su realización, el que no podrá exceder los treinta (30) días corridos desde la presentación de la solicitud respectiva,
d) Condición de las Entidades Representativas;
e) La presencia conjunta de los titulares de los Órganos de Gobierno Municipal.
CAPITULO II
Concejo Asesor Municipal
Concepto
Artículo 177º.- Cada Municipalidad podrá crear en su ámbito, un Concejo Asesor Municipal, como órgano de consulta y asesoramiento que exprese a las asociaciones de vecinos y Entidades Representativas de diversas actividades desarrolladas en el ámbito municipal, convocados con el propósito de asesorar y colaborar con la Municipalidad, a pedido del Intendente o Concejo Deliberante. Sus opiniones no obligarán en materia alguna a las autoridades del Gobierno Municipal. La proposición de los representantes de las actividades sectoriales corresponde a cada organización.
CAPITULO III
Del Voluntariado
Concepto
Artículo 178º.- El Voluntariado es aquella forma de participación por la que los ciudadanos solicitan a la Municipalidad que lleve a cabo una determinada actividad de competencia e interés público municipal a cuyo fin aportan medios económicos, bienes, derechos o trabajos personales.
Partida Presupuestaria
Artículo 179º.- La Municipalidad deberá destinar anualmente una partida presupuestaria para sufragar aquellas actividades que se realicen por la participación ciudadana.
En ningún caso se realizarán por esta vía las actuaciones incluidas en el Plan de Obras Públicas vigentes y la planificación municipal del año correspondiente.
Resolución de Casos
Artículo 180º.- Corresponderá al Concejo Deliberante o a la Comisión Municipal, en su caso, resolver sobre los casos que se planteen en la Municipalidad en un plazo no mayor de treinta (30) días a contar desde el momento que se recibe la petición.
Cualquier persona o grupo de personas físicas o jurídicas podrá plantear dicha solicitud. La decisión será discrecional y atenderá principalmente al interés público a que se dirigen y a los aportes que realicen los ciudadanos.
CAPITULO IV
Oficina Municipal de Reclamos
Concepto
Artículo 181º.- En cada Municipalidad podrá existir una Oficina Municipal de Reclamos para la defensa de los derechos de la vecindad, de la eficiencia en la prestación de los servicios municipales y de la vigencia del orden jurídico local o para corregir arbitrariedades, desviaciones del poder, o errores administrativos, en el ámbito territorial del municipio. Dependerá del Concejo Deliberante o de la Comisión Municipal en su caso.
CAPITULO V
De la Descentralización Municipal
Órganos Territoriales de Gestión
Artículo 182º.- Las Municipalidades podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, las funciones y las competencias que se les atribuyan en atención a las características propias de cada población o comunidad.
*TITULO XI
De las Relaciones Municipales, Comunales y Asistencia Provincial
*CAPITULO I
Acción Municipal y Comunal Coordinada
Convenios
*Artículo 183º.- Las Municipalidades y Comunas coordinarán sus relaciones entre sí, con la Provincia, el Estado Nacional y los organismos descentralizados mediante convenios, con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 190 de la Constitución Provincial.
Los Convenios deberán ser aprobados por las Municipalidades intervinientes mediante Ordenanza y por las Comunas mediante resolución fundada.
Podrán crearse organismos intermunicipales bajo la forma de asociaciones, organismos descentralizados autárquicos, empresas o sociedades de economía mixta u otros regímenes especiales constituidos de conformidad a las normas de la presente Ley.
Cooperación y Promoción Municipal
Artículo 184º.- Las Municipalidades podrán formar parte de entidades de carácter provincial, nacional o internacional que tengan por finalidad la cooperación y promoción municipal.
CAPITULO II
Asistencia Provincial
Asesoramiento y Asistencia Técnica
Artículo 185º.- Las Municipalidades y Comunas podrán solicitar asesoramiento y asistencia técnica a los Poderes Públicos del Estado Provincial, siempre en el área especializada respectiva y sin que se afecte la autonomía municipal.
Instituto Provincial de Capacitación Municipal
*Artículo 186º.- Créase el Instituto Provincial de Capacitación Municipal que tendrá como fines:
a) Estudio e investigación de temas municipales.
b) Organización de cursos permanentes y transitorios de perfeccionamiento del personal que actúe en materia municipal.
c) Organización de Congresos Municipales.
d) Toda otra actividad tendiente al afianzamiento del Régimen Municipal, pudiendo por tal motivo vincularse con organismos similares del país o del extranjero.
La reglamentación deberá prever la participación de autoridades municipales en la conducción de este organismo.
Intercambio de Información
Artículo 187º.- Por vía de Convenios las Municipalidades entre sí y la Provincia intercambiarán información respecto de multas, inhabilitaciones, carnet de conductor y otras cuestiones de interés común, la que deberá registrarse y distribuirse.
TITULO XII
Comunas
CAPITULO I
Constitución
Constitución y Radio
Artículo 188º.- Podrán constituirse Comunas en las poblaciones estables de menos de dos mil (2000) habitantes según el último censo nacional, que no se encuentren comprendidas en ningún radio municipal.
El radio de la Comuna comprenderá la zona beneficiada por cualquier servicio de carácter permanente más la zona aledaña de futura ampliación.
Procedimiento
*Artículo 189º.- El núcleo de habitantes interesado en formar una Comuna deberá observar el siguiente procedimiento:
1) Se citará a una asamblea promotora que será convocada con treinta (30) días de anticipación, debiendo solicitar al Poder Ejecutivo la presencia de un funcionario que supervise la realización de la misma.
2) Deberán asistir, como mínimo, cincuenta (50) personas mayores de dieciocho (18) años y con domicilio real anterior en la jurisdicción territorial de la comuna por un período no inferior a noventa (90) días. Deberá confeccionarse un Registro de Asistencia que será certificado por Juez de Paz o Escribano Público.
3) En la asamblea se designará una comisión provisoria de tres (3) miembros que durará hasta que se designen las autoridades definitivas.
4) De la asamblea se labrará un acta firmada por los presentes.
Procedimiento
*Artículo 190º.- La Comisión provisoria deberá gestionar su oficialización en el término de treinta (30) días de realizada la asamblea, enviando al Poder Ejecutivo la siguiente documentación:
1) Copia del acta de la asamblea;
2) Memoria de lo actuado hasta la fecha, con datos del lugar, ubicación, número de propiedades edificadas, baldíos, comercios, industrias, vehículos automotores y toda otra información referida al aspecto socio-económico;
3) Nómina provisoria de vecinos mayores de dieciocho años de edad, con domicilio real por un período no inferior a noventa (90) días y croquis de la jurisdicción propuesta potencialmente como beneficiaria por cualquiera de los servicios a prestarse, más la zona aledaña reservada para su previsible crecimiento y extensión de los servicios. La documentación será elevada al Poder Ejecutivo, quien verificará por medio de los organismos técnicos el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Dentro de los noventa (90) días elevará al Poder Legislativo el proyecto de ley de su creación.
La modificación de los radios comunales se efectuará por Ley. A tal fin las Comunas fijarán su respectivo radio, pudiendo solicitarlo al Poder Ejecutivo de la Provincia cuando carecieren de los medios técnicos para ello. Una vez fijados, previo informe de las oficinas técnicas, el Poder Ejecutivo deberá remitir al Poder Legislativo el correspondiente Proyecto de Ley en un plazo que no exceda los noventa (90) días a contarse desde que se reciba la comunicación o el pedido de la Comuna.
Límites, Padrón y Elección de Autoridades
*Artículo 191º.- El Poder Ejecutivo, luego de creada la Comuna, fijará los límites territoriales y dispondrá que por medio de la Junta Electoral Comunal se confeccione el Padrón definitivo de vecinos con domicilio real anterior de la jurisdicción, por un período no inferior a noventa (90) días que se efectuará en el término de ciento ochenta (180) días de promulgada la ley de su creación.
La elección de autoridades se realizará dentro de los sesenta (60) días de confeccionado el padrón y creado el circuito electoral pertinente por la autoridad competente.
CAPITULO II
Autoridades y Funciones
Comisión
*Artículo 192º.- Las comunas serán gobernadas y administradas por una Comisión formada por tres (3) miembros elegidos por votación directa. En el mismo acto se elegirán tres (3) suplentes.
Los miembros de la Comisión percibirán únicamente compensación por gastos, viáticos y la integridad de los aportes que deban efectuarse a obras sociales.
El Presidente gozará además, de una remuneración mensual fijada por la Comisión. Dicha remuneración no podrá exceder en ningún caso el diez por ciento (10 %) de lo que correspondiere mensualmente a la Comuna, en concepto de coparticipación.
Autoridades
Artículo 193º.- La Comisión designará sus respectivas autoridades en la primera sesión del Cuerpo que será presidida por el integrante de mayor edad, eligiendo de entre sí un Presidente, un Secretario y un Tesorero. La Presidencia corresponderá al candidato que figure en primer lugar en la lista que hubiera obtenido la mayor cantidad de votos.
Requisitos
Artículo 194º.- Podrán ser electos como miembros titulares y suplentes de la Comisión, los ciudadanos que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 15 y que no se encuentren incursos en inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el artículo 16.
Término de los mandatos
*Artículo 195º.- Los miembros de la Comisión duran cuatro años en sus funciones. Pueden ser reelegidos en forma consecutiva sólo por un período. Si han sido reelectos pueden ser nuevamente candidatos mediando un intervalo mínimo de un período.
Suplentes
Artículo 196º.- En caso de vacancia, impedimento, licencia o ausencia de un miembro de la Comisión, deberá incorporarse, en forma definitiva o temporaria, según el caso, al candidato de la misma lista que le siguiera en orden. En caso de acefalía de la Comisión corresponderá al Poder Ejecutivo convocar a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes hasta completar el período. Se considerará acéfala la Comisión, cuando incorporados los suplentes de las listas correspondientes, no se pudiere alcanzar el quórum necesario para funcionar.
Atribuciones
*Artículo 197º.- Son atribuciones de la Comisión:
1) El ordenamiento urbanístico, edilicio y fraccionamiento de tierras; la prestación de servicios a la propiedad, la realización de obras públicas, la organización y control de cementerios y servicios fúnebres y todo otro servicio necesario para el normal desarrollo urbano;
2) La preservación de la salubridad, la higiene alimentaria y el saneamiento ambiental;
3) El establecimiento de agua corriente, de alumbrado público, de pavimento, de gas y demás obras y servicios comunitarios por sí, mediante convenios con Municipios, con la Provincia o por concesión;
4) Sancionar las resoluciones de Presupuesto, sus modificaciones y las que creen o aumenten tributos, debiendo la Comisión acreditar que el proyecto de resolución ha sido exhibido en lugares públicos durante cinco (5) días;
5) Sancionar resoluciones por las que se otorgue el uso de los bienes públicos a particulares y la concertación de operaciones de crédito;
6) Fomentar las actividades dirigidas a preservar la moralidad pública y promover la educación, la cultura y las actividades deportivas, recreativas y turísticas;
7) Proteger la fauna, la forestación, el paisaje y los recursos naturales;
8) Cumplir las disposiciones que en materia agropecuaria y rural sancione el Gobierno de la Provincia y la canalización hacia el mismo de las inquietudes y necesidades del sector;
9) Cualquier otro cometido que le sea delegado por el Gobierno de la Provincia.
10) Constituir y formar parte permanente de entes o asociaciones intermunicipales y comunales.
Podrá, asimismo, constituir y formar parte de empresas o sociedades con participación de capital privado a los fines de la prestación de servicios públicos o el cumplimiento de funciones que le son propias.
Resoluciones
*Artículo 198º.- La Comisión instrumentará sus actos mediante resoluciones correlativas, protocolizadas y firmadas las que deberán ser adoptadas por mayoría de votos. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
Es de aplicación para la Comisión la obligación impuesta en el artículo 38 de la presente Ley. La Provincia brindará asistencia y cooperación técnica a tal efecto.
Registración de Operaciones de contabilidad
Artículo 199º.- La registración de las operaciones de la contabilidad se hará en tres libros habilitados en las mismas condiciones establecidas en el artículo anterior, los que estarán destinados al registro de fondos y disponibilidades, del inventario y de las operaciones bancarias. Se podrán utilizar fichas o libros auxiliares.
Funciones del Presidente
*Artículo 200º.- El Presidente es el representante legal de la Comuna en todos los actos y deberá:
1) Presidir las reuniones de la Comisión y hacer cumplir sus resoluciones;
2) Convocar con la debida anticipación a las reuniones de la Comisión, firmando las actas pertinentes;
3) Resolver directamente los asuntos de carácter ejecutivo;
4) Convocar junto con el Secretario a las Asambleas ordinarias y extraordinarias de acuerdo a lo establecido por el artículo 205, haciendo cumplir las resoluciones de éstas;
5) Expedir órdenes de pago en forma conjunta con el Tesorero;
6) Recaudar e invertir la renta de acuerdo a las disposiciones vigentes;
7) Remitir trimestralmente al organismo provincial competente los balances de ingresos y egresos que contendrán: planillas de ejecución de presupuesto del trimestre, estado general de disponibilidades y conciliaciones bancarias;
8) Celebrar contratos de acuerdo con las resoluciones de la Comisión;
9) Convocar a elecciones para renovación de autoridades, publicando dicha convocatoria en los términos del artículo 38 de la presente Ley. En el caso de convocatoria a elecciones extraordinarias, regirá lo dispuesto por el artículo 143, tercer párrafo, de esta Ley.
Funciones del Secretario
Artículo 201º.- Son funciones del Secretario:
1) Refrendar con su firma los documentos de la Comuna, autorizados por el Presidente, disponiendo su archivo y conservación;
2) Supervisar la realización de obras y prestación de servicios;
3) Llevar y suscribir el Libro de Actas de las reuniones de la Comisión;
4) Realizar las actividades que le encomiende el Presidente.
Funciones del Tesorero
Artículo 202º.- Son funciones del Tesorero:
1) Llevar las cuentas de la administración y refrendar los documentos atinentes al manejo de fondos y valores a su cargo;
2) Firmar con el Presidente, las órdenes de pago, cheques y toda otra documentación relativa al manejo de fondos;
3) Realizar las actividades que le encomiende el Presidente.
Cambio de Funciones
Artículo 203º.- Las funciones del Secretario se desplazarán al Tesorero y las de éste al Secretario cuando alguno de ellos se negare a dar cumplimiento a las Resoluciones adoptadas por la Comisión.
Tribunal de Cuentas Comunal
Artículo 204º.- Cada comuna deberá contar con un Tribunal de Cuentas Comunal que se regirá por las disposiciones del Título IV de esta Ley.
Asambleas.
Integración
*Artículo 205º.- Las Asambleas serán ordinarias o extraordinarias. Estarán integradas por los vecinos mayores de dieciocho (18) años, con domicilio real anterior en la jurisdicción territorial de la Comuna, por un período no inferior a noventa (90) días.
Asamblea Ordinaria
Artículo 206º.- La Asamblea ordinaria se celebrará anualmente dentro del primer semestre siguiente al cierre del ejercicio financiero.
Asamblea Extraordinaria
Artículo 207º.- Las Asambleas extraordinarias se llevarán a cabo cuando las convoquen la Comisión, el Organismo provincial competente, o a petición del veinte por ciento (20%) de los miembros del Cuerpo Electoral de la Comuna, debiendo realizarse dentro de los treinta (30) días de la fecha de la petición.
Reglas
Artículo 208º.- Las Asambleas deberán realizarse conforme a las siguientes reglas:
1) Deberán ser públicas y convocadas por la Comisión con una anticipación mínima de quince (15) días, dentro de los cuales deberá darse a publicidad dicha convocatoria;
2) Se constituirá a la hora fijada en la citación con más de la mitad de los miembros del padrón.
De no lograrse ese quórum se convocará a una nueva asamblea dentro de los diez (10) días, que podrá sesionar con los miembros presentes;
3) Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los asambleístas presentes;
4) Serán presididas por la persona designada a tal efecto por la asamblea, que tendrá doble voto en caso de empate.
Convocatoria
Artículo 209º.- En las Asambleas sólo se podrán tratar los asuntos incluidos en la convocatoria. Las Resoluciones serán comunicadas a la Comisión a sus efectos y al Organismo Provincial competente cuando correspondiere.
Informe Anual de la Comisión
Artículo 210º.- Corresponde a la Asamblea ordinaria:
1) La consideración del informe anual de la Comisión;
2) Todo otro asunto incluido en la convocatoria.
Padrón
Artículo 211º.- Tres meses antes de la fecha en que deben renovarse las autoridades comunales, la Junta Electoral deberá proceder a depurar el padrón existente y a inscribir en el mismo a los nuevos electores. El término para proceder a la depuración, ampliación y publicación del padrón será de treinta (30) días, vencido el cual, deberá publicar el nuevo.
CAPITULO IV
Régimen Electoral
Cuerpo Electoral Comunal
*Artículo 212º.- El cuerpo electoral comunal se integrará por los ciudadanos argentinos o extranjeros habilitados conforme la legislación electoral vigente en el ámbito jurisdiccional de la Provincia de Córdoba.
En lo que refiere al requisito de residencia de los extranjeros, al efecto de su integración en el cuerpo electoral se exigirá, además, noventa (90) días de domicilio inmediato en la comuna de que se trate, al tiempo de su inscripción.
Incapacidades e Inhabilidades
Artículo 213º.- Regirán, en el orden comunal, las incapacidades e inhabilidades fijadas por las Leyes electorales vigentes en la Provincia.
Junta Electoral Comunal
*Artículo 214º.- La Junta Electoral Comunal se compondrá de tres (3) miembros y estará integrada conforme al siguiente orden de prelación:
1) Por el Juez de Paz con jurisdicción en la localidad, quien se desempeñará como Presidente;
2) Por los Directores de establecimientos educacionales por orden de antigüedad;
3) Por los electores que resulten sorteados por el Juez de Paz en acto público.
Los candidatos a cargos comunales electivos, sus ascendientes y descendientes en línea recta y parientes colaterales de segundo grado, no podrán ser miembros de la Junta Electoral Comunal.
Carácter Permanente
Artículo 215º.- La Junta Electoral Comunal será de carácter permanente.
Treinta (30) días antes de una elección la Junta Electoral fijará día y hora de reunión, haciéndolo conocer por los medios de publicidad disponibles.
Atribuciones
*Artículo 216º.- Son atribuciones y deberes de la Junta Electoral:
1) La formación del padrón cívico comunal;
2) La convocatoria a elecciones cuando no lo hiciere la autoridad comunal dentro de los plazos previstos por la normativa electoral vigente y aplicable, publicando dicha convocatoria en los términos del artículo 38 de la presente Ley;
3) La oficialización y registro de listas;
4) La organización y dirección del comicio, el escrutinio definitivo, el juicio del comicio y la proclamación de los candidatos electos.
Contra las resoluciones de la Junta Electoral procederán los recursos previstos en el artículo 136 de la presente ley.
Distribución de Cargos
Artículo 217º.- En la distribución de los cargos corresponderán dos a la lista que obtenga mayor cantidad de votos y uno a la que le siga en orden.
En caso de resultar oficializada una sola lista, se obviará la elección y los candidatos de la misma serán proclamados por la Junta Electoral.
Elecciones
*Artículo 218.- Las elecciones deben realizarse en el plazo comprendido entre los treinta (30) días anteriores a los treinta (30) días posteriores a la fecha fijada por el Poder Ejecutivo Provincial para las elecciones de Gobernador, Legisladores y Tribunos de Cuentas de la Provincia, pudiendo también ser convocadas en la misma fecha dispuesta por el Poder Ejecutivo Provincial.
Serán convocadas por el Presidente de la Comisión o por la Junta Electoral en los casos establecidos en la presente Ley.
En lo referido a campañas electorales es de aplicación lo establecido en el Capítulo VII del Título VIII de esta normativa.
Aplicación Supletoria
*Artículo 219º.- Son de aplicación supletoria en materia electoral, las disposiciones de la Ley Nº 9571 y demás normas provinciales y nacionales pertinentes. En materia de trámite administrativo, son de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658).
CAPITULO V
Recursos y Administración de Fondos
Recursos
*Artículo 220º.- Son recursos propios de las Comunas los fondos que se recauden por los siguientes conceptos:
1) Las contribuciones, derechos, tasas, aranceles, tarifas y precios públicos, por la prestación de sus servicios;
2) La participación sobre el producido del impuesto a los automotores que le asigne anualmente la Ley Impositiva Provincial;
3) La coparticipación impositiva que le acuerden las Leyes provinciales;
4) Las tasas percibidas por la expedición de guías de hacienda;
5) Las subvenciones y subsidios que le acuerden las Municipalidades, la Provincia o el Gobierno Nacional y las donaciones y legados;
6) El producido por eventos sociales, recreativos y similares;
7) El producido de multas aplicadas en virtud de las disposiciones vigentes;
8) El producido del arrendamiento de propiedades, alquiler de máquinas y actividades de tipo empresarial afines a su cometido;
9) El uso del crédito de entidades oficiales;
10) El producido de las ventas de bienes del dominio privado;
11) Las rentas financieras que produzca el patrimonio líquido colocado en entidades oficiales;
12) Todo otro recurso que derive de acuerdos o convenios con otros órganos públicos.
Administración de Fondos
Artículo 221º.- La administración de los fondos deberá efectuarse de acuerdo a las propias resoluciones que se dicten sobre la materia y en ausencia de ellas con aplicación supletoria de esta Ley y de Presupuesto, Contabilidad y Obras Públicas de la Provincia.
CAPITULO VI
Intervención, Disolución e Institutos de Democracia Semidirecta
Intervención Provincial
*Artículo 222º.- Las Comunas podrán ser intervenidas por Ley cuando concurran algunas de las siguientes causales:
1) Grave deficiencia en la prestación de servicios públicos;
2) Grave desorden administrativo, económico o financiero, imputable a las autoridades;
3) Enajenación ilegal de sus bienes;
4) Acefalía total.
La intervención no podrá durar más de noventa (90) días. Dentro de ese período, el Interventor designado por el Poder ejecutivo deberá convocar a elecciones para la integración de la Comisión. Sus facultades se limitarán al ejercicio de las funciones indispensables de administración, prestación de servicios y percepción de la renta.
Disolución
Artículo 223º.- Una Comuna podrá ser disuelta por Ley cuando hubiere dejado de cumplir los objetivos para los que fue creada.
También quedará disuelta cuando lo resuelva el electorado por el voto favorable de la mayoría absoluta del padrón, en elecciones convocadas por la Junta Electoral a solicitud del diez por ciento del total de aquél.
Destino del Patrimonio
Artículo 224º.- Disuelta la Comuna, los bienes muebles serán depositados en el lugar en que el Poder Ejecutivo determine, hasta tanto éste disponga el destino final del patrimonio en forma tal que se protejan los intereses del lugar.
Institutos de Democracia Semidirecta y Otras Formas de Participación Ciudadana
Artículo 225º.- Serán de aplicación en las Comunas, en cuanto correspondieren, los Títulos IX y X de la presente Ley "Institutos de Democracia Semidirecta" y "Otras Formas de Participación Ciudadana".
TITULO XIII
Disposiciones Varias
CAPITULO I
Expropiaciones
Declaratoria de Utilidad Pública
Artículo 226º.- La Municipalidad podrá expropiar bienes, previa declaración de utilidad pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, estén o no en el comercio. La utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación, comprende todos los casos en que se procure satisfacer el bien común, y será determinada por Ordenanza del Concejo Deliberante o la Comisión Municipal.
La Comuna también podrá expropiar bienes, previa declaración de utilidad pública efectuada por Ley especial de la Legislatura.
CAPITULO II
Cobro Judicial, Responsabilidad de los Escribanos y Sentencias contra el Municipio
Cobro Judicial de la Renta
*Artículo 227º.- El cobro judicial de la renta de las Municipalidades y Comunas se efectuará por el procedimiento prescripto para el juicio de apremio del Código de Procesamiento Civil y Comercial.
Será título suficiente una constancia de deuda suscripta:
1) En el caso de las Municipalidades, por el Intendente o por quienes faculten las Cartas Orgánicas u Ordenanzas pertinentes, o por el Presidente y Tesorero, cuando se trate de un Gobierno de Comisión.
2) En caso de las Comunas, por el Presidente y el Tesorero.
Serán admisibles las excepciones establecidas por el Código de Procedimiento Civil y Comercial para el Juicio de Apremio y además la exención de impuestos o tasas.
En los casos en que las normas del Código de Procedimiento Civil y Comercial dispongan la publicación de edictos, podrá solicitarse que ella se efectúe únicamente en el BOLETIN OFICIAL, salvo las de subastas.
En las ejecuciones, la designación de martilleros se efectuará de una lista confeccionada por cada municipalidad; para ello se abrirá anualmente un período para inscripciones en la misma, la que será remitida por la municipalidad al Colegio Profesional y sobre la cual éste realizará los sorteos que se fijen judicialmente.
Responsabilidad de Escribanos
Artículo 228º.- Los escribanos no podrán autorizar escrituras por las que se transfiera o modifique el dominio sobre bienes raíces o negocios y establecimientos industriales, sin que se acredite estar pagados los impuestos, tasas y contribuciones municipales, bajo pena de una multa igual al triple de los importes adeudados la que se cobrará aplicando el artículo precedente.
Certificado de Deuda
Artículo 229º.- A los fines de la determinación de la deuda, el escribano deberá solicitar a las Municipalidades o Comunas el certificado correspondiente.
Las Municipalidades o Comunas deberán evacuar la solicitud de certificación de deuda dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida; en caso contrario, el escribano podrá autorizar sin más la correspondiente escritura, dejando constancia en ésta de la omisión de la Autoridad Municipal.
Si el certificado se expide dentro del plazo previsto, el escribano podrá autorizar el acto, previa retención de los montos adeudados, los que deberá depositar dentro de los cinco (5) días hábiles bajo apercibimiento de constituirse en solidariamente responsable por el pago de su importe.
No se hará retención cuando el adquirente asuma la responsabilidad de la deuda, debiendo en tal caso informar a éste del contenido del certificado o de su no remisión, dejándose constancia de todo ello en la escritura.
Sentencias contra el Municipio
Artículo 230º.- Los bienes del Municipio y la Comuna no pueden ser objeto de embargos preventivos. Una vez que se encuentra firme la sentencia, los bienes podrán ser susceptibles de embargo, salvo que estuvieran afectados directamente a la prestación de un servicio público.
Las autoridades arbitrarán los medios para su cumplimiento en el término de ciento veinte (120) días a contar desde el momento en que la resolución judicial se encuentre firme y ejecutoriada. Vencido ese plazo el acreedor podrá hacer efectivo su crédito sobre todos los bienes de propiedad de la Municipalidad o Comuna.
TITULO XIV
Disposiciones Transitorias
Artículo 231º.- A los fines de la preparación de la vía contencioso-administrativa, los actos administrativos del Intendente Municipal, de la Comisión, o Comuna, deberán ser impugnados por recurso de reconsideración. Este se interpondrá por el interesado ante el Departamento Ejecutivo o la Comisión, en forma escrita y fundada, dentro del plazo de diez (10) días a contar desde la notificación.
Si el acto se hubiera limitado a resolver el recurso jerárquico o de alzada, no será necesaria la reconsideración.
Artículo 232º.- Los Municipios de la Provincia conservan el radio fijado oportunamente en cumplimiento del artículo 4 incisos a) y b) de la Ley 3.373 modificada por Ley 5.286.
Artículo 233º.- Hasta tanto se definan los límites Departamentales los Municipios cuyo asentamiento ocupe territorio de más de un Departamento mantendrán sus límites actuales.
Artículo 234º.- Hasta que se celebren los convenios a que se refiere el artículo 8º de la presente Ley, las Municipalidades que ejerzan el poder de policía en materia de su competencia fuera de su radio municipal, continuarán haciéndolo dentro del territorio determinado por aplicación del Art. 4º inc. c) de la Ley 3.373 modificada por Ley 5.286.
Artículo 235º.- El Poder Ejecutivo Provincial confeccionará, en un plazo no mayor de cinco (5) años los mapas de los radios municipales previstos en esta ley.
Artículo 236º.- Hasta tanto las ciudades no dicten sus Cartas Orgánicas se regirán por las disposiciones de esta Ley.
Artículo 237º.- Las autoridades municipales en ejercicio desempeñarán sus mandatos hasta la expiración del plazo por el cual fueron elegidas.
Artículo 238º.- Hasta tanto se designe el Juez Electoral las funciones previstas por esta Ley serán desempeñadas por la Junta Electoral Provincial.
Artículo 239º.- Las actuales Comisiones Vecinales se denominarán "Comunas" y quedan sujetas a la presente Ley a partir de su puesta en vigencia. Deberán adecuar dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, su funcionamiento a lo previsto por ella y por las normas reglamentarias que se dicten, en cuyo caso mantendrán los límites que les han sido reconocidos por el Gobierno Provincial.
Vencido dicho plazo si no se hubieren adecuado a esta Ley, quedarán automáticamente disueltas.
*Artículo 240º.- Por esta única vez el Ministerio de Gobierno procederá a constituir las Juntas Electorales Comunales, en las actuales Comisiones Vecinales, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 214 de la Ley 8102, modificada por la Ley 8128.
Los partidos políticos son personería jurídica política, a través de sus apoderados, podrán designar Fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones que realice la Junta Electoral Comunal incluidas las de formación del padrón electoral, así como examinar la documentación correspondiente.
Las Juntas Electorales Comunales comenzarán a funcionar a los treinta (30) días de sancionada la Ley.
A partir del plazo anteriormente estipulado, la Junta Electoral Comunal, deberá proceder a la formación del Padrón Cívico Comunal. En el término de noventa (90) días deberán quedar concluidos los Padrones provisorios los que serán exhibidos por treinta (30) días, término en el cual se receptarán los reclamos e impugnaciones, los que serán resueltos en el término de quince (15) días, teniendo la Junta Electoral Comunal que elevar el Padrón Comunal definitivo en el plazo de quince (15) días vencidos aquellos.
El Poder Ejecutivo Provincial brindará la asistencia técnica necesaria por intermedio de los organismos competentes, a requerimiento del Poder Legislativo.
La Junta Electoral Comunal al elevar el Padrón definitivo al Juez Federal con competencia electoral enviará copia legalizada del mismo a la Comisión Bicameral creada al efecto.
*Artículo 240º Bis.- El Poder Ejecutivo Provincial convocará a Elecciones comunales las que se realizarán simultáneamente con las elecciones de Diputados Nacionales previstas para 1993. Para dicha elección se suspende la vigencia del art. 15 incisos 1) y 2), en lo concerniente al plazo de residencia de ciudadanos extranjeros, en los términos del Art. 194.
Las autoridades que resulten electas deberán asumir el cargo, el día 10 de diciembre de 1993 y ejercerán su mandato por esta única vez por el término de dos (2) años.
*Artículo 241º.- Deróganse las Leyes 3373, 4754, sus modificatorias y complementarias.
*Artículo 241º Bis.- La Ley 6522, continuará vigente hasta tanto asuman las autoridades comunales que resulten electas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 240, quedando derogada a partir de ese momento.
Artículo 242º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LUPPI - CENDOYA - MOLARDO - NACUSI
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: ANGELOZ
DECRETO DE PROMULGACIÓN Nº 3592/91
NOTICIAS ACCESORIAS
FECHA DE SANCIÓN: 05.11.91
PUBLICACIÓN B.O.: 15.11.91
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 242
OBSERVACIÓN: POR ART. 14 L. N° 10407 (24.01.17), SE INVITA A LOS MUNICIPIOS QUE PREVEAN EN SU CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL, UN CRITERIO DISTINTO PARA FIJAR FECHA DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES, PARA ARMONIZAR SU NORMATIVA A LA LEY SUPRA REFERIDA. ASIMISMO, LOS MUNICIPIOS Y COMUNAS QUE PREVEAN DISPOSICIONES RELACIONADAS DEBEN ADECUARSE A LO DISPUESTO EN LA LEY 10407.
OBSERVACIÓN: POR ART. 7 L. N° 10406 (B.O. 05.01.17), SE DISPONE QUE EL ACTUAL MANDATO DE CONCEJALES, INTENDENTES, MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE MUNICIPIOS, MIEMBROS DE LA COMISIÓN COMUNAL Y DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LAS COMUNAS, SERÁ CONSIDERADO COMO PRIMER PERÍODO.
OBSERVACIÓN: POR ART. 8 L. N° 10406 (B.O. 05.01.17), SE INVITA A LOS MUNICIPIOS QUE PREVEAN EN SU CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL UN CRITERIO DISTINTO AL QUE ESTABLECE LA PROPIA LEY 10406 EN MATERIA DE REELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES, A ARMONIZAR SU NORMATIVA A LO DISPUESTO POR LA LEY SUPRA REFERIDA.
OBSERVACIÓN: POR ART. 11 DE LA L. Nº 9840 (B.O. 13.10.2010), SE ESTABLECE QUE EL JUZGADO ELECTORAL, MIENTRAS SE ENCUENTRE CONSTITUIDO Y FUNCIONANDO EL TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL AD-HOC CREADO POR LA CITADA LEY, Y EN MATERIA DE ORDENANZAS MUNICIPALES QUE VERSEN SOBRE CUESTIONES ELECTORALES O INSTITUTOS DE DEMOCRACIA SEMIDIRECTA Y CARTAS ORGÁNICAS MUNICIPALES, CONSERVA LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA PRESENTE NORMA.
OBSERVACIÓN: LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR ESTA NORMA DEBERÁN ADAPTARSE A LA AMPLIACIÓN DISPUESTA POR EL ART. 1º LNº 8267 (B.O. 12.04.93).
OBSERVACIÓN TITULO XII CAPITULO III: ESTE CAPITULO FUE OMITIDO EN LA PUBLICACIÓN OFICIAL DE ESTA LEY, NO SALVÁNDOSE EL ERROR HASTA LA FECHA.
OBSERVACIÓN ART. 6°: POR RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº 12/07 (B.O. 11.04.07), SE ESTABLECE QUE LA APROBACIÓN DE LOS PLANOS DE LOS RADIOS MUNICIPALES O COMUNALES SE RIGE POR REQUISITOS DETALLADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
TEXTO ART 11: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 LNº 8128 (B.O. 02.01.92).
TEXTO ART 13: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 3 LNº 10406 (B.O. 05.01.17).
TEXTO ART. 14, Y SU TÍTULO: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1° L. N° 10535 (B.O. 26.04.18)
TEXTO ART. 15: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 L. N° 10311 (B.O. 26.11.2015)
TEXTO ART. 27: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 3 L.N° 8864 (B.O. 09.08.00).
TEXTO ART. 30 INCISO 13): CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 5° L. N° 10407 (B.O. 24.01.17).
TEXTO ART. 38: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1° L. N° 10303 (B.O. 09.10.2015).
OBSERVACIÓN ART. 38: POR ART. 4 L. N° 10303 (B.O. 09.10.2015), SE ESTABLECE QUE LA MODIFICACIÓN DEL PRESENTE ARTÍCULO ENTRARÁ EN VIGENCIA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
OBSERVACIÓN ART. 38 IN FINE: POR RESOLUCIÓN Nº 21/2012 (B.O. 16.04.2012). PERTENECIENTE AL MINISTERIO JEFATURA DE GABINETE SE IMPLEMENTA, BAJO LA ÓRBITA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS LEGISLATIVOS DE ESTA JURISDICCIÓN, “EL REGISTRO PROVINCIAL DE LEGISLACIÓN MUNICIPAL” DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY.
TEXTO ART. 39: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 4 L.N° 10406 (B.O. 05.01.17)
TEXTO ART. 49 INCISO 4): CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 6° L. N° 10407 (B.O. 24.01.17).
TEXTO ART. 49 INC 17 ÚLTIMO PÁRRAFO: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 4 LN° 8864 (B.O.09.08.00).
TEXTO ART.69: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART.5 L.N° 8864 (B.O. 09.08.00)
TEXTO ART. 77 INC. 2 PÁRRAFO FINAL: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART 6 L.N° 8864 (B.O. 09.08.00).
TEXTO ART. 78: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 5 L.N° 10406 (B.O. 05.01.17)
TEXTO ART. 82: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 7 L.N° 8864 (B.O. 09.08.00)
TEXTO ART. 129: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1° L. N° 10418 (B.O. 27.01.17).
TEXTO ART. 136 INCISO 2): CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 7° L. N° 10407 (B.O. 24.01.17).
TEXTO ART. 142: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 8° L. N° 10407 (B.O. 24.01.17).
TEXTO ART. 143: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 9° L. N° 10407 (B.O. 24.01.17).
ANTECEDENTE ART 143: MODIFICADO POR ART. 1 LNº 8753 (B.O. 18.05.99) POR ART. 1º L. Nº 9573 (B.O. 23.12.08) Y POR ART. 20° L. N° 9838 (B.O. 04.10.2010).
TEXTO TÍTULO VIII CAPÍTULO VII: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 3° L. N° 9573 (B.O. 23.12.08).
TEXTO ART. 144 BIS: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 3° L. N° 9573 (B.O. 23.12.08).
TEXTO ART. 144 TER: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 3° L. N° 9573 (B.O. 23.12.08).
TEXTO ART. 144 QUÁTER: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 3° L. N° 9573 (B.O. 23.12.08)
TEXTO TITULO XI: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 8 L.Nº 8864 (B.O. 09.08.00)
TEXTO TITULO XI CAPITULO I: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 8 L.Nº 8864 (B.O. 09.08.00)
TEXTO ART. 183: CONFORME SUSTITUCION POR ART 9 L. Nº 8864 (B.O. 09.08.00)
OBSERVACIÓN ART. 186: REGLAMENTADO POR DECRETO Nº 291/12 (B.O. 10.05.2012)
TEXTO ART 189 INC. 2): CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 LNº 8233 (B.O. 15.12.92).
TEXTO ART 190 INC. 3): CONFORME MODIFICACION POR ART. 2 LNº 8233 (B.O. 15.12.92).
TEXTO ART 191: CONFORME MODIFICACION POR ART. 3 LNº 8233 (B.O. 15.12.92).
TEXTO ART. 192: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 LNº 8442 (B.O. 05.01.95).
TEXTO ART. 195: CONFORME MODIFICACION POR ART. 6 LNº 10406 (B.O. 05.01.17).
TEXTO ART. 197 INC. 10: CONFORME INCORPORACION POR ART. 10 LN° 8864 (B.O. 09.08.00)
TEXTO ART. 198: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 2° L. N° 10303 (B.O. 09.10.2015)
OBSERVACIÓN ART. 198: POR ART. 4° L. N° 10303 (B.O. 09.10.2015), SE DISPONE QUE LA MODIFICACIÓN AL PRESENTE ARTÍCULO, ENTRARÁ EN VIGENCIA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
TEXTO ART. 200 INCISO 9): CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 10° L. N° 10407 (B.O. 24.01.17).
TEXTO ART 205: CONFORME MODIFICACION POR ART. 4 LNº 8233 (B.O. 15.12.92).
TEXTO ART. 212: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 2° L. N° 10418 (B.O. 27.01.17).
ANTECEDENTE ART 212: MODIFICADO POR ART. 5 LNº 8233 (B.O. 15.12.92).
TEXTO ART 214 INC. 2): CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 2 LNº 8128 (B.O. 02.01.92).
TEXTO ART. 216 INCISO 2): CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 11° L. N° 10407 (B.O. 24.01.17).
TEXTO ART. 218: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 12° L. N° 10407 (B.O. 24.01.17).
ANTECEDENTE ART. 218: MODIFICADO POR ART. 2º L. Nº 9573 (B.O. 23.12.08) Y POR ART. 21° L. N° 9838 (B.O. 04.10.2010).
TEXTO ART. 219: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 13° L. N° 10407 (B.O. 24.01.17).
TEXTO ART 220 INC. 4): CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 LNº 8232 (B.O. 23.12.92).
OBSERVACIÓN ART. 222 INC. 4: POR ART. 1 DEC. Nº 2623/01 (B.O. 08.11.01) SE DISPONE LA INTERVENCIÓN DE LA COMUNA DE LA LOCALIDAD DE LA CUMBRECITA, DEPARTAMENTO SANTA MARÍA, DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, POR EL TÉRMINO DE NOVENTA (90) DÍAS , FUNDADO EN LA CAUSAL DE ACEFALÍA TOTAL PREVISTA EN EL ART. 222 INC. 4 DE LA PRESENTE LEY.
OBSERVACIÓN ART. 227 ULTIMO PÁRRAFO: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 2115/92 (B.O. 01.09.92).
TEXTO ART 240: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 6 LNº 8233 (B.O. 15.12.92).
ANTECEDENTES ART 240: MODIFICADO POR ART. 3 LNº 8128 (B.O. 02.01.92).
OBSERVACIÓN ART 240: SE AMPLIA POR 30 DÍAS EL PLAZO PARA CONCLUIR LOS PADRONES PROVISORIOS ESTABLECIDO POR ESTE ARTICULO, POR ART. 1 LNº 8267 (B.O. 12.04.93).
TEXTO ART 240 BIS: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 8 LNº 8233 (B.O. 15.12.92).
TEXTO ART 241: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART 4 LNº 8128 (B.O.02.01.92).
OBSERVACIÓN ART 241: ANTES DE SER MODIFICADO POR L.Nº 8128, DEROGABA A LA L.Nº 6522
TEXTO ART 241 BIS: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART 5 LNº 8128 (B.O. 02.01.92).
LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DEL CONTROL INTERNO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO PROVINCIAL.
GENERALIDADES:
FECHA DE SANCIÓN: 19.02.03
PUBLICACIÓN B.O.: 21.02.03
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 116
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
Ley N° 9086
LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DEL CONTROL INTERNO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO PROVINCIAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Alcance de la Ley. LA presente Ley establece y regula la administración financiera y el control de la administración general del Estado Provincial.
Artículo 1° - Sin reglamentar
Artículo 2º.- Administración Financiera - Definición. LA administración financiera comprende el conjunto de subsistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos, que hacen posible la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado.
Artículo 2° - Sin reglamentar
Artículo 3º.- Control - Definición. EL control en el sector público provincial comprende la supervisión integral de las operaciones de gestión administrativa de las que deriven transformaciones o variaciones en la hacienda pública y el régimen de responsabilidad basado en la obligación de los funcionarios de lograr los resultados previstos y rendir cuentas de su gestión.
Artículo 3° - Sin reglamentar
Artículo 4º.- Objetivos de la Ley. A los fines de su interpretación y reglamentación deberán tenerse presentes los siguientes objetivos de esta Ley, a saber:
1.- Garantizar la aplicación de los principios de transparencia, regularidad financiera, legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de los recursos públicos;
2.- Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos de la Administración Pública Provincial;
3.- Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre la evolución financiera de la Administración Pública Provincial, útil para la dirección de las jurisdicciones y entidades y para evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas administrativas;
4.- Estructurar el sistema de control interno del sector público provincial;
5.- Establecer como responsabilidad propia de la administración superior de cada jurisdicción o entidad de la Administración Pública Provincial, respetar y mantener el subsistema contable y los procedimientos que se establezcan para el control de actividades institucionales y evaluación de sus resultados;
6.- Desarrollar un subsistema de tesorería que permita un aprovechamiento eficiente de las disponibilidades del tesoro provincial;
7.- Desarrollar un subsistema presupuestario que permita una clara identificación de las relaciones insumo producto y permita la evaluación física y financiera del presupuesto.
Artículo 4° - Sin reglamentar
*Artículo 5º.- Estructura del Sector Público Provincial no Financiero. EL sector público provincial no financiero comprende:
1 Administración general
I. Centralizada:
Poder Ejecutivo
Ministerios
Secretarías de Estado
Poder Legislativo
Poder Judicial
Tribunal de Cuentas de la Provincia
Defensoría del Pueblo
II. Entidades Descentralizadas
2. Empresas, Agencias y Entes Estatales
1. Empresas públicas
a) Con Administración Provincial
b) Concesionadas
2. Sociedades Anónimas (con participación estatal)
3. Sociedades Anónimas (del Estado)
a) Con participación mayoritaria del capital;
b) Con participación mayoritaria de la voluntad societaria
4. Sociedades de economía mixta
5. Sociedades del Estado
6. Empresas y Entes residuales
7. Entes Autárquicos
8. Otros Entes Estatales.
El Poder Ejecutivo aprobará un clasificador presupuestario institucional que podrá tener variaciones en la medida que responda globalmente a la apertura aquí enunciada, siendo de aplicación obligatoria los conceptos incluidos como “administración general” y “empresas” y en tanto permita individualizar cada jurisdicción, entidad descentralizada y empresa a los efectos de aplicar la clasificación antes expuesta.
Artículo 5° - Sin reglamentar
Artículo 6º.- Entidad y Jurisdicción. EN el contexto de esta Ley se entenderá por entidad a toda organización pública con personalidad jurídica, patrimonio propio e individualización presupuestaria; y por jurisdicción a cada una de las siguientes unidades institucionales:
1) Poder Ejecutivo;
2) Poder Legislativo;
3) Poder Judicial;
4) Ministerios y Entidades descentralizadas;
5) Tribunal de Cuentas y Defensoría del Pueblo.
Se entenderá por administración central, a los poderes del Estado Provincial enumerados en la Constitución Provincial y a las jurisdicciones que la integran, excepto a las entidades descentralizadas y empresas contempladas en el artículo 5º (Inciso 2) de la presente Ley.
Se entenderá que una entidad posee personalidad jurídica y patrimonio propio aunque dependa funcionalmente de una jurisdicción o un poder.
Se entenderá por ente contable:
1) A la administración central;
2) A cada una de los organismos o entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Artículo 6° - Sin reglamentar
Artículo 7º.- Ámbito de Aplicación. ESTA Ley es aplicable a todos los organismos o entidades citados en el artículo anterior componentes del sector público provincial no financiero.
Para las empresas esta Ley se aplicará en lo que específicamente a ellas se refiere y en forma supletoria, en tanto sus leyes orgánicas o estatutos no prevean expresamente otras disposiciones.
Sin perjuicio de lo expuesto, las entidades que componen el sector público no financiero están obligadas a someterse al control jerárquico de la administración general de acuerdo a lo que dispongan sus leyes orgánicas. Como mínimo están obligadas a informar sobre su situación económica, financiera y patrimonial de acuerdo a la reglamentación que disponga el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Producción y Finanzas.
Artículo 7° - (Reglamentado) Las entidades que componen el sector público no financiero presentarán los informes referidos a su situación económica, financiera y patrimonial según lo disponga su estatuto o carta orgánica y supletoriamente de acuerdo a lo establecido en los artículos 88 a 92 de la Ley Nº 9086.
Estos informes serán enviados a la Legislatura conjuntamente con la Cuenta de Inversión, como información complementaria.
Artículo 8º.- Sistema Integrado de Administración Financiera. LA administración financiera estará integrada por los siguientes subsistemas, que deberán estar interrelacionados entre sí:
ü Subsistema de Presupuesto;
ü Subsistema de Tesorería;
ü Subsistema de Contabilidad;
EL subsistema de crédito público quedará incluido en todas las formas del uso del crédito, su circulación, rescate, amortización y cancelación que autorice contratar la ley anual de presupuesto. Asimismo quedan incluidas todas las formas de uso del crédito y cancelación que tengan por objetivo financiar los déficit estacionales de caja.
El subsistema de inversiones públicas quedará incluido en todos aquellos aspectos que definan el detalle de proyectos y obras e inversiones previstas.
El control interno de la hacienda pública estará a cargo de la Fiscalía de Estado y la Contaduría General de la Provincia y el externo corresponderá al Tribunal de Cuentas de la Provincia. El control externo estará regulado por su ley específica.
Los subsistemas estarán a cargo de Unidades Rectoras Centrales (UreCe) que dependerán directamente del órgano que ejerza la fijación de políticas, la coordinación y supervisión de los mismos.
Artículo 8° - Sin reglamentar
Artículo 9º.- Órgano Coordinador de los Subsistemas. EL Ministerio de Producción y Finanzas será el responsable de la coordinación, supervisión y mantenimiento de los subsistemas contemplados en el artículo 8º de esta Ley y que integran la administración financiera de la hacienda pública.
Artículo 9° - Sin reglamentar
Artículo 10.- Criterios Metodológicos. A los fines de su interpretación y reglamentación deberán tenerse presentes los siguientes criterios metodológicos básicos establecidos en esta Ley, a saber:
a) Interrelación sistémica;
b) Centralización normativa a cargo de las unidades rectoras centrales, mediante la definición de objetivos, elaboración de pautas, metodología y procedimientos generales. Las Unidades Rectoras Centrales (UreCe) actuarán bajo la supervisión de la autoridad mencionada en el artículo 9º;
c) Descentralización operativa, asignando a las unidades operativas periféricas, de cada poder, jurisdicción y entidad, la ejecución de los subsistemas de la presente Ley, de acuerdo a la reglamentación que se dicte, la consiguiente responsabilidad para todas ellas de cumplir con esta Ley y las normas reglamentarias y técnicas que emitan los respectivos órganos rectores.
Artículo 10 - Sin reglamentar
*Artículo 11.- Coordinación de los Subsistemas en los Poderes, Jurisdicciones y Entidades. En cada uno de los poderes, jurisdicciones y entidades funcionará -al menos- un servicio administrativo. En cada uno de los servicios administrativos funcionarán las Unidades Operativas Periféricas (UnOPe) que mantendrán relación directa con las unidades rectoras centrales de los respectivos subsistemas, a través de la autoridad del mencionado servicio administrativo, a menos que esta Ley disponga lo contrario.
Artículo 11 – Sin reglamentar
TÍTULO II
SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
CAPÍTULO I
PRESUPUESTO
Establece los principios, órganos, normas y procedimientos que regirán el proceso presupuestario de los poderes, jurisdicciones y entidades que conforman la hacienda pública.
SECCIÓN I
Definición del Subsistema
Artículo 12.- Concepto. EL presupuesto es el instrumento constitucional de órdenes, límites, garantías, competencias y responsabilidades, que prevé los recursos pertinentes, autoriza las inversiones y gastos. Fija el número de agentes públicos y explicita los objetivos que deben ser cuantificados cuando la naturaleza de los mismos lo permita.
Artículo 12 – Sin reglamentar
SECCIÓN II
Normas Técnicas Comunes
Artículo 13.- Duración del Ejercicio. EL ejercicio económico-financiero del Sector Público Provincial comenzará el uno de Enero y terminará el treinta y uno de Diciembre de cada año.
Artículo 13 – Sin reglamentar
Artículo 14.- Integración del Presupuesto. EL presupuesto de recursos estará integrado por su correspondiente cálculo, el cual contendrá la enumeración y monto de los diferentes rubros de ingresos corrientes, de capital y otras fuentes de financiamiento, representen o no entradas de dinero efectivo al tesoro. Las denominaciones de los diferentes rubros de recursos deberán ser lo suficientemente específicas como para identificar las respectivas fuentes.
Para la administración central y organismos descentralizados, se considerarán como recursos del ejercicio todos aquellos que se prevén recaudar durante el período en cualquier organismo, oficina o agencia autorizadas a percibirlos, en nombre de aquella, con independencia de la fecha en que se origine la obligación de pago o la liquidación.
El sector empresas y otros entes seguirán el criterio establecido en el artículo 41 de la presente Ley.
El presupuesto de gastos contendrá todos los gastos corrientes y de capital, a ser financiados mediante impuestos, tasas y otras contribuciones obligatorias, establecidas mediante gravámenes específicos, precios y tarifas por producción de bienes y prestación de servicios de la administración general y el endeudamiento público.
Todo gasto que se devengue en el período deberá contar previamente con el registro de su respectivo compromiso, salvo en aquellos casos en donde ambas etapas -compromiso y devengado- se registren en forma simultánea.
A los fines de la presente Ley se consideraran gastos del ejercicio y por lo tanto ejecutado el presupuesto, del sector público provincial no financiero, todos aquellos créditos que se devenguen en el período, se traduzcan o no en salidas efectivas de dinero.
Las operaciones de financiamiento comprenderán todas las fuentes y aplicaciones financieras que se originen durante el ejercicio financiero.
Se denomina fuentes financieras a todos aquellos ingresos que se adicionan a los provenientes de recursos propios y de capital. Constituyen fuentes financieras las que provengan de la disminución de activos financieros y de incrementos de pasivos de la administración general.
Por aplicaciones financieras se entenderá a todos los incrementos de activos financieros y la disminución de pasivos de la administración general.
Los aportes de capital y préstamos que realice la administración general al sector público no se considerarán aplicaciones financieras.
Las recuperos de préstamo, la venta de acciones y participaciones de capital que realice la administración general al sector público no se considerarán fuentes financieras.
Los activos no financieros producto de donaciones o de transferencias de empresas residuales que se incorporen a la administración general se registrarán como ingreso de capital y simultáneamente el egreso como erogación de capital.
Cuando en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades públicas se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deberá incluir en los mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como los respectivos cronogramas de ejecución física.
Artículo 14 – Sin reglamentar
Artículo 15.- Afectaciones de Recursos a Gastos Específicos. NO se podrá destinar el producto de ningún recurso con el fin de atender específicamente el pago de determinados gastos, con excepción de:
a) Los provenientes de operaciones de crédito público,
b) Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado Provincial con destino específico,
c) Los que por leyes nacionales o convenios interjurisdiccionales tengan afectación específica y de dicha afectación dependa la percepción del recurso,
d) Los que por leyes especiales de carácter provincial sean extraordinarios, estén destinados a atender gastos de carácter no permanente, o aquellos destinados a dar participación a Municipalidades y Comunas,
e) Los que constituyan recursos propios de los organismos descentralizados, agencias, empresas y otros entes públicos.
Las erogaciones que se financien con recursos afectados deberán estar incluidos de manera explícita en la Ley anual de Presupuesto. Tales erogaciones además, serán de tal naturaleza que solo comprometan las obligaciones hasta el límite de la percepción efectiva de los recursos afectados.
Toda afectación de recursos a gastos específicos deberá ser incluida en el presupuesto general, no admitiéndose su funcionamiento extra presupuestario.
Los créditos que se prevean gastar en el ejercicio deberán contar con su respectivo financiamiento.
La utilización del crédito solo se podrá hacer efectiva en la medida que los recursos previstos sean recaudados y solo se podrán ejecutar gastos hasta el límite de los ingresos disponibles de los recursos específicos destinados a financiarlos.
FACULTASE al Poder Ejecutivo a disponer la apropiación durante el ejercicio al tesoro provincial como rentas de libre disponibilidad de aquellos recursos recaudados que excedan los gastos que se preveía atender con ellos, en el período mencionado, siempre que no exista la necesidad de incrementar tales gastos.
Artículo 15 – Sin reglamentar
SECCIÓN III
Organización
Artículo 16.- Unidad Rectora Central – Presupuesto e Inversión Pública. LA Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas será la unidad rectora central del subsistema "Presupuesto" de la Administración Pública Provincial y del subsistema de “Inversión Pública”, de acuerdo a los alcances que prevé esta Ley para dicho subsistema.
La Dirección de Presupuesto e Inversiones Públicas funcionará bajo la coordinación de un Director General.
El Director es el Jefe de la Repartición, tiene a su cargo el gobierno interno de la misma y ejerce su representación.
El Director General será secundado por un Director, que compartirá con él las tareas diarias de despacho y conducción, será su reemplazante natural en caso de ausencia o impedimento para el ejercicio de sus funciones.
Para acceder a los cargos de Director General y Director se requerirá título universitario en alguna de las carreras de profesional en Ciencias Económicas y acreditar por lo menos un total de cuatro (4) años y dos (2) años, respectivamente, de ejercicio de la profesión. Sus remuneraciones serán equivalentes a la del cargo Director General y Director, respectivamente.
Artículo 16 – Sin reglamentar
*Artículo 17.- Competencias. LA Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la formulación de las pautas presupuestarias basadas en la política financiera que, para el sector público, elabore el Poder Ejecutivo;
b) Dictar las normas técnicas, formularios e instructivos para la formulación, programación de la ejecución, modificaciones y evaluación de los presupuestos de la administración general, en forma conjunta con los demás órganos creados por la presente Ley cuando corresponda;
c) Analizar los anteproyectos de presupuesto y proponer los ajustes que considere necesarios;
d) Formular y proponer los aspectos financieros del plan provincial de inversión pública;
e) Preparar el proyecto de ley del presupuesto general y fundamentar su contenido;
f) Formular la programación de la ejecución presupuestaria en forma conjunta con la unidad rectora central del subsistema de tesorería;
g) Intervenir en las modificaciones al presupuesto, mediante el análisis y evaluación de la ejecución y del avance físico;
h) Evaluar la ejecución de los presupuestos, aplicando las normas y criterios establecidos por esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas respectivas;
i) Asesorar, en materia presupuestaria, a todos los organismos del sector público regidos por esta Ley y difundir los criterios básicos tendientes a compatibilizar el subsistema presupuestario de los municipios y comunas;
j) Determinará el plan de cuentas contable y clasificador presupuestario, que será único y de uso obligatorio para toda la administración; sin perjuicio de las desagregaciones que puedan incorporarse a propuesta de los órganos rectores de los restantes subsistemas;
k) Realizar un análisis de los resultados físicos y financieros obtenidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la presente Ley;
l) Las demás que le confiera la presente Ley y su reglamento.
Artículo 17 – Sin reglamentar
SECCIÓN IV
Formulación y Aprobación
Artículo 18.- Contenido del Presupuesto. EL presupuesto general de gastos y cálculo de recursos comprenderá a los poderes, jurisdicciones, entidades y organismos que integran la administración general y contendrá la totalidad de los ingresos y gastos previstos para el ejercicio, así como las operaciones de financiamiento. Estos conceptos figurarán por separado y por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí.
El mismo deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Cálculo de recursos de la administración central y de cada uno de los organismos descentralizados, clasificados por rubros;
b) Presupuesto de gastos de cada una de las jurisdicciones y de cada organismo descentralizado, los que identificarán la producción de bienes y servicios y los créditos presupuestarios;
c) Créditos presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversión que se prevén ejecutar;
d) Resultados de las cuentas de ahorro e inversión para la administración central, para cada organismo descentralizado y para el total de la administración general;
e) Expondrá el déficit o superávit del ejercicio;
f) Anexo de información adicional;
g) La reglamentación establecerá las técnicas y clasificaciones presupuestarias que serán utilizadas como así también el alcance y la modalidad de la información de producción de bienes y servicios.
Artículo 18 – (Reglamentado). Incisos a), b) y c) – Sin Reglamentar.
Inciso d)
El total de los Recursos Corrientes menos el total de los Gastos Corrientes mostrará el Ahorro Corriente del ejercicio, el cual podrá resultar con signo positivo o negativo.
Este resultado, adicionado a los Ingresos de Capital y deducidos los Gastos de Capital, permitirá obtener el resultado financiero, el cual se denominará Superávit, si es de signo positivo, o Déficit, en el caso contrario.
La Cuenta de Financiamiento presentará las Fuentes y Aplicaciones Financieras.
Incisos e) y f) – Sin Reglamentar.
Inciso g)
CLASIFICADOR PRESUPUESTARIO – DEFINICIÓN:
Se entiende como Clasificador Presupuestario al Plan de Cuentas -con sus correspondientes notas explicativas- que permite determinar, ordenar, agrupar y presentar con precisión:
1. cuál es el origen y composición de los recursos
2. el responsable, la composición y el destino de las erogaciones realizadas por el Estado.
Se establecen, sin que la enumeración pueda considerarse taxativa, las siguientes clasificaciones presupuestarias:
A) Recursos:
Se clasifican los recursos según su:
Origen Jurisdiccional: en función de la jurisdicción de donde provienen.
¨ Ingresos Provinciales
¨ Ingresos Nacionales
¨ Otros
Origen Económico: en función de la naturaleza y el carácter de las actividades, operaciones y transacciones que le dan origen.
¨ Ingresos Tributarios (impuestos, contribuciones, etc.)
¨ Ingresos No Tributarios (tasas, regalías, cánones, etc.)
¨ Venta de Bienes y Servicios
¨ Rentas de la Propiedad
¨ Recupero de Préstamos
¨ Otros
Carácter Económico: en función de su impacto en la economía general
¨ Ingresos Corrientes
¨ Ingresos de Capital
¨ Fuentes Financieras
- Uso del Crédito
- Remanente de Ejercicios Anteriores
Disponibilidad: en función de las restricciones y condicionalidades que puedan existir para su aplicación.
¨ Recursos de Libre Disponibilidad
¨ Recursos Afectados
- Recursos Provinciales con afectación específica determinada por Leyes Especiales
- Recursos Provinciales con afectación específica determinada por Ley de Presupuesto
- Recursos Nacionales con afectación específica
B) Erogaciones:
Se clasifican las Erogaciones según su:
Finalidad: presenta el gasto según la naturaleza de los servicios que las instituciones públicas brindan a la comunidad. Permite determinar los objetivos generales y los medios a través de los cuales se estiman alcanzar éstos.
¨ Servicios Sociales
- Cultura y Educación
- Salud
- Solidaridad
- Ciencia y Técnica
¨ Apoyo Integral a Municipios
- Coparticipación Impositiva
- Fortalecimiento y Desarrollo Municipal
¨ Seguridad
- Policía
- Reclusión y Corrección
- Otros
¨ Justicia
¨ Desarrollo de la Economía
- Suelo, Riego, Desagüe y Drenaje
- Agricultura, Ganadería y Recursos Naturales Renovables
- Energía y Combustibles
- Canteras y Minas (excepto combustibles)
- Industria
- Transporte Vial
- Transporte Aéreo
- Comercio y Almacenaje
- Otros
¨ Administración Fiscal
¨ Legislación y Control Externo
¨ Dirección Superior Administrativa
¨ Gastos Generales de la Administración
- Servicios Públicos (Pagos Centralizados)
- Aportes a la Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros
- Comisiones y Gastos Bancarios
- Otros
¨ Intereses y Gastos de la Deuda Pública
¨ A clasificar
- Crédito Adicional
- Economías de Gestión
Carácter Institucional: Agrupa las erogaciones en función de la Unidad Ejecutora del Gasto, determinando el Área o Jurisdicción y la Unidad de Conducción Organizativa a quienes se les encomienda la ejecución del gasto. Permite establecer las cadenas de responsabilidad en la estructura organizativa del Sector Público Provincial.
Categorías Programáticas: Identifica los gastos en función de los proyectos, actividades y obras que componen el plan de Gobierno. Expone los objetivos, las metas y el costo de los recursos humanos, materiales y servicios asignados para su cumplimiento, con el detalle del origen de su financiamiento.
Objeto: Identifica el tipo de gasto, determinando los componentes fijos y variables del costo de los bienes y servicios públicos.
¨ Personal
¨ Bienes de Consumo
¨ Servicios No Personales
¨ Intereses y Gastos Financieros
¨ Transferencias
¨ Bienes de Capital
¨ Trabajos Públicos
¨ Préstamos
¨ Otros
Carácter Económico: Relaciona las erogaciones del Estado, con su impacto en la economía general, diferenciando las destinadas a las operaciones corrientes del Estado, las erogaciones de Capital y las Aplicaciones Financieras.
¨ Erogaciones Corrientes
- Personal
- Bienes de Consumo
- Servicios No Personales
- Intereses y Gastos Financieros
- Transferencias para erogaciones corrientes
- Otras
¨ Erogaciones de Capital
- Bienes de Capital
- Trabajos Públicos
- Préstamos
- Transferencias para erogaciones de capital
- Otras
¨ Aplicaciones Financieras
- Amortización de la Deuda Pública
C) Ingresos y Erogaciones Figurativas - Distribución de Fondos por Cuenta de Terceros:
Identifican y clasifican los movimientos de fondos en los supuestos que se indican:
i. Egresos en los que con fondos que provienen de la Administración Central, el gasto se ejecuta a través de un Organismo Descentralizado o de Programas Presupuestarios específicos previstos por Leyes Especiales.
ii. Egresos en los que con fondos que provienen de un Organismo Descentralizado o Programas Presupuestarios previstos por Leyes Especiales que integran el Presupuesto General, el gasto se ejecuta a través de la Administración Central.
iii. Aquellos gastos en los supuestos en que la Provincia es mera intermediaria del traspaso de los fondos desde la Jurisdicción de origen a sus destinatarios.
¨ Constituyen Ingresos Figurativos para la Administración Central:
- Las transferencias que reciba de Organismos Descentralizados o de Programas Presupuestarios previstos por Leyes Especiales que integran el Presupuesto General.
- Los ingresos provenientes de otras Jurisdicciones, en las que la Provincia es mera intermediaria del traspaso de los fondos a sus destinatarios finales.
- Los Aportes del Tesoro Nacional, en los casos en que la Provincia acepte plenamente la distribución determinada por el Ministerio del Interior, conforme la interpretación efectuada por Decreto 1342/96. Si mediare modificación total o parcial corresponde registrar el ingreso dentro del apartado A)-Recursos, del presente inciso.
¨ Constituyen Egresos Figurativos para la Administración Central:
- Las transferencias que efectúe a Organismos Descentralizados y Programas Presupuestarios previstos por Leyes Especiales que integran el Presupuesto General.
- Las erogaciones que se efectúen, para perfeccionar el traspaso de los fondos provenientes de otras jurisdicciones a sus destinatarios finales.
- Las asignaciones a terceros de Aportes del Tesoro Nacional, en los casos en que la Provincia acepte plenamente la distribución determinada por el Ministerio del Interior, conforme la interpretación efectuada por Decreto 1342/96. Si mediare modificación total o parcial corresponde registrar el egreso dentro del apartado B)-Erogaciones, del presente inciso.
¨ Constituyen Ingresos Figurativos para los Organismos Descentralizados y Programas Presupuestarios previstos por Leyes Especiales, que integran el Presupuesto General:
- Las transferencias que reciban de la Administración Central.
¨ Constituyen Egresos Figurativos para los Organismos Descentralizados y Programas Presupuestarios específicos previstos por Leyes Especiales que integran el Presupuesto General:
- Las transferencias que efectúen a la Administración Central.
Las Agencias y Empresas del Estado podrán utilizar los planes de cuentas generalmente aceptados en el sector Privado, cuando ello les sea impuesto por sus estatutos o Leyes Orgánicas y supletoriamente por el Plan de Cuentas dispuesto para la Administración General Centralizada.
A los fines de perfeccionar la denominación de las distintas clasificaciones presupuestarias la Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas elaborará un nuevo plan de cuentas dentro de los treinta días de la fecha de publicación del presente Decreto.
La producción de bienes y servicios terminales deberá expresarse a nivel de los programas y subprogramas presupuestarios, debidamente cuantificada en los casos en que ello sea posible.
Artículo 19.- Estructura. EL presupuesto adoptará la estructura que demuestre el cumplimiento de las funciones del Estado, políticas, planes, programas de acción y producción de bienes y servicios que integran la administración general, así como la incidencia económica y financiera de los gastos y recursos, la vinculación de los mismos con sus fuentes de financiamiento y la distribución geográfica de los gastos previstos.
La Ley constará de la siguiente estructura:
1) Capítulo I. Disposiciones Generales;
2) Capítulo II. Disposiciones Específicas;
3) Otras Disposiciones.
Adicionalmente el proyecto de ley de presupuesto en planillas anexas según el clasificador de cuentas aprobado, especificará:
1) Análisis global del gasto;
2) El número de cargos de la planta de personal y horas cátedras;
3) El resultado económico y financiero de las transacciones programadas para ese período en sus cuentas corrientes y de capital;
4) Las metas y objetivos esperados en la producción programada de bienes y servicios;
5) La distribución del gasto;
6) El programa de operaciones de crédito público;
7) Las metas de recaudación y costo fiscal de los sistemas de promoción e incentivo fiscal;
8) La incidencia y conveniencia de los sistemas de promoción fiscal e incentivo fiscal, detallando la zonificación más adecuada y previniendo el impacto en las finanzas públicas;
9) El Plan de inversión pública;
10) Los presupuestos de las empresas y otros entes públicos en capítulos anexos. La metodología de elaboración y exposición de la información deberá respetar las disposiciones previstas en la presente Ley según Sección VIII.
El Poder Ejecutivo presentará, conjuntamente con el proyecto de presupuesto, proyecciones de recursos y gastos plurianuales sobre los Incisos 6, 7 y 8 del presente artículo.
Artículo 19 – (Reglamentado).- El Presupuesto General incluirá, como mínimo, la siguiente exposición de la información presupuestaria, desagregada en Administración Central, Organismos Descentralizados y Leyes Especiales, y consolidada como Administración General:
1. Por finalidad y carácter económico de los gastos.
2. Por objeto y carácter económico de los gastos.
3. Institucional y carácter económico de los gastos.
4. Por finalidad y objeto del gasto.
5. Por finalidad e institucional del gasto.
6. Por objeto e institucional del gasto.
7. Ingresos y Erogaciones Figurativas – Distribución de fondos por cuenta de terceros.
8. Fuentes y Aplicaciones Financieras.
9. Planta de Personal por finalidad y por agrupamiento escalafonario según los estatutos vigentes.
10. Planta de Personal por jurisdicción y por agrupamiento escalafonario según los estatutos vigentes.
11. Ingresos por origen jurisdiccional, carácter y origen económico.
12. Ingresos por disponibilidad, jurisdicción y origen económico.
13. Cuenta de Ahorro, Inversión, Financiamiento y sus resultados.
Artículo 20.- Disposiciones Generales para la formulación y aprobación del Presupuesto. LAS disposiciones generales de la Ley de Presupuesto constituyen las normas complementarias a la presente Ley y regirán para cada ejercicio financiero.
Contendrán normas que se relacionen con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte.
Las planillas anexas contienen los cuadros agregados que permitan una visión global del presupuesto y sus principales resultados.
La Ley de Presupuesto no podrá contener disposiciones de carácter permanente, reformar o derogar leyes vigentes; crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos, cambiar la organización o estructura de la administración cuyas actividades deben ser fijadas por leyes específicas.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley no serán alteradas por las normas complementarias que regirán para cada ejercicio financiero, según la Ley de Presupuesto, constituyendo estas últimas, disposiciones de carácter transitorio.
Artículo 20 – Sin reglamentar
Artículo 21.- Formulación. EL Poder Ejecutivo fijará anualmente los lineamientos generales para la formulación del proyecto de ley de presupuesto en el marco de los planes y políticas provinciales.
El órgano rector confeccionará el proyecto de presupuesto, previa realización de los ajustes que resulte necesario introducir, sobre la base de:
a) La proyección del presupuesto en ejecución, más visión, misión, objetivos y cuantificación de metas, preparado por las unidades operativas periféricas presupuestarias, elevados a término, a la Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas por los titulares de las jurisdicciones y entidades;
b) Las jurisdicciones y entidades deberán ajustar sus propuestas a la ejecución anualizada del presupuesto vigente, más los nuevos programas o actividades con financiamiento garantizado.
Sobre la base de la proyección del presupuesto en ejecución, preparado por el órgano rector, el Poder Ejecutivo remitirá el proyecto definitivo a la Legislatura.
Artículo 21 – (Reglamentado).- A efectos de la elaboración del Presupuesto, el Ministerio de Finanzas procederá a:
1. Elaborar un cronograma con las actividades a cumplir, los responsables de las mismas y los plazos para su ejecución.
2. Crear los mecanismos técnicos y administrativos necesarios para coordinar el proceso que conducirá a la fijación de la política presupuestaria.
3. Solicitar a las Jurisdicciones y Entidades la información que estime necesaria, quedando obligadas a proporcionar los datos requeridos.
Mecanismo de confección del Presupuesto
1. La Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas, informará a los Servicios Administrativos el cálculo de la ejecución anualizada del presupuesto vigente.
2. Este cálculo se realizará sobre la base de la información cargada por los servicios en el Sistema Informático de Ejecución Presupuestaria, a la fecha dispuesta según el cronograma de tareas aprobado por el Ministerio de Finanzas.
3. La Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas podrá realizar los ajustes que estime pertinentes en el monto de erogaciones asignado a cada jurisdicción, en función de la previsión del comportamiento de las variables macroeconómicas y demás factores de similar significación. En su caso, el nivel de incremento en las erogaciones, deberá adecuarse a la estimación del crecimiento de los ingresos.
4. La ejecución anualizada de las erogaciones, junto con las estimaciones de ingresos y los ajustes que se hubieran incorporado, serán la base sobre la que el Poder Ejecutivo definirá los cupos presupuestarios preliminares que se asignarán a cada jurisdicción.
5. Cada jurisdicción elaborará su propuesta presupuestaria, a cuyos efectos podrá crear, modificar o eliminar categorías programáticas, así como aumentar o disminuir los montos asignados a cada una de ellas, con la sola limitación de que la suma de todos los programas no supere el cupo total asignado.
6. Los incrementos en los programas vigentes o los nuevos programas que las jurisdicciones prevean desarrollar, en los casos en que su aprobación no se encuentre debidamente formalizada por el Poder Ejecutivo, y cuando ello signifique un incremento del monto total autorizado para la jurisdicción, deberán enviarse por cuerda separada sin incluirse en el proyecto general.
7. En caso que posteriormente fueran autorizados, la Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas los incorporará de manera centralizada al Proyecto de Presupuesto General.
8. Sancionada la Ley de Presupuesto por la Legislatura y promulgada por el Poder Ejecutivo, la Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas registrará e incorporará los créditos presupuestarios de manera centralizada al Sistema Informático de Ejecución Presupuestaria.
Artículo 22.- Presentación a la Legislatura. EL Poder Ejecutivo presentará el Proyecto de Ley de Presupuesto General a la Legislatura bajo los términos previstos por el artículo 144 (Inciso 11) de la Constitución Provincial, acompañado de un mensaje que contenga una relación de los objetivos que se propone alcanzar, la explicación de la metodología utilizada para las estimaciones de recursos y gastos, así como las demás informaciones y elementos de juicio que estime oportunos.
Artículo 22 – Sin reglamentar
Artículo 23.- Modificación al Proyecto de Ley de Presupuesto General. PRESENTADO el Proyecto de Presupuesto General en los términos del artículo que antecede, cualquier modificación que se conceptúe indispensable introducir desde la fecha de su remisión y antes de su sanción será comunicado a la Legislatura.
Todo incremento del total del presupuesto de gastos previstos en el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo, deberá contar con el financiamiento respectivo.
Artículo 23 – Sin reglamentar
Artículo 24.- Presupuesto Prorrogado. SI al comenzar el ejercicio financiero no se hubiera sancionado el presupuesto general, regirá el que estaba en vigencia al cierre del ejercicio anterior, con excepción de los créditos y recursos previstos por una sola vez cuya finalidad hubiera sido satisfecha. El presupuesto prorrogado no podrá incrementar el déficit del presupuesto en vigencia al cierre y en su caso ajustarlo hasta el nivel que se hubiera comprometido por leyes precedentes. Deberán incluirse los créditos indispensables para el servicio de la deuda del nuevo ejercicio y el saldo no utilizado de las autorizaciones de endeudamiento aprobadas en el presupuesto prorrogado.
El Poder Ejecutivo podrá limitar el uso de determinados créditos, sin que se resientan los servicios, hasta la sanción del nuevo presupuesto. Dicha limitación deberá ser realizada sobre la base de la proyección de recursos para el nuevo ejercicio.
Si al sancionarse el nuevo presupuesto general y en virtud de la prórroga del anterior, se hubieran efectuado gastos cuyos créditos no figuran en el nuevo presupuesto o fueran insuficientes, se dispondrán las modificaciones pertinentes para su regularización, con comunicación a la Legislatura.
Las jurisdicciones y entidades del sector público provincial quedan obligados a ejecutar el gasto desagregándolo hasta el nivel que contempla el clasificador de cuentas presupuestarias aprobado, aunque la distribución analítica de créditos prevea un nivel más agregado de asignación de crédito.
La metodología para introducir ajustes por parte del Poder Ejecutivo al presupuesto que estuvo en vigencia el año anterior, para la administración central y de los organismos descentralizados, debe prever como mínimo:
1. En los presupuestos de recursos:
a) Eliminará los rubros de recursos que no puedan ser recaudados nuevamente y aquellos previstos por una sola vez o cuya finalidad hubiera sido satisfecha;
b) Suprimirá los ingresos provenientes de operaciones de crédito publico autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizadas;
c) Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio financiero anterior, en el caso que el presupuesto que se está ejecutando hubiera previsto su utilización;
d) Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público en ejecución, cuya percepción se prevea ocurrirá en el ejercicio.
2. En los presupuestos de gastos:
a) Eliminará los créditos presupuestarios que no deban repetirse por haberse cumplido los fines y aquellos previstos por una sola vez o cuya finalidad hubiera sido satisfecha;
b) Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para el servicio de la deuda y las cuotas que se deban aportar en virtud de compromisos por mutuos preexistentes;
c) Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios.
La reglamentación podrá determinar una metodología alternativa a la expuesta sin alterar los criterios enunciados.
Artículo 24 – Sin reglamentar
SECCIÓN V
Plan de Inversiones Públicas
Artículo 25.- Incorporación al Presupuesto. EL plan de inversiones públicas formará parte del Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración General.
Artículo 25 – (Reglamentado).- A los efectos del presente decreto se entiende por Inversión Pública Provincial, la aplicación de recursos a la producción de Bienes y a la prestación de Servicios, que, independientemente de su fuente de financiamiento, sean destinados a:
· Incrementar el patrimonio de las Jurisdicciones o Entidades que integren el ámbito de aplicación del sistema.
· Desarrollar programas integrales de capacitación y desarrollo del capital humano, implementados en el marco de la modernización y racionalización del Estado.
La Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas será la unidad ejecutora del Sistema de Inversión Pública de la Provincia de Córdoba, y la Secretaría de Administración Financiera el órgano responsable del mismo.
El sistema mencionado deberá adecuarse a la Ley Nacional Nº 24.354 que organiza el Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP) y el Decreto Reglamentario del Poder Ejecutivo Nacional Nº 720/95 a través del cual se crea el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BAPIN).
Artículo 26.- Detalle de Proyectos. EL detalle de proyectos de inversión, que se prevea ejecutar en el ejercicio, deberá formar parte del proyecto de presupuesto general que eleve el Poder Ejecutivo a la Legislatura, debiendo ser clasificadas en obras en ejecución y obras a iniciar. El plan plurianual de inversión pública provincial, se consignará como información indicativa y complementaria de la Ley de Presupuesto.
Artículo 26 – (Reglamentado).- El Plan Provincial de Inversiones Públicas estará constituido por el Plan de Obras Públicas que integra el Presupuesto Provincial, al que se le irán agregando los Proyectos y Programas que se correspondan con los enunciados en el artículo precedente.
Artículo 27.- Estado de Ejecución de los Proyectos. EL Poder Ejecutivo elaborará estados de ejecución analíticos de cada proyecto de inversión que integra el respectivo plan de inversiones con la periodicidad y modalidades que se establezcan por vía reglamentaria.
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá disponer por vía reglamentaria que las empresas y sociedades del Estado elaboren estados de ejecución como los aludidos en el párrafo anterior, bajo las modalidades y con la periodicidad que se establezcan.
Artículo 27 – (Reglamentado).- Una vez finalizada la implementación del Plan de Inversiones Públicas, el estado de ejecución de los proyectos de inversión será incluido como información adicional de la Cuenta de Inversión.
Artículo 28.- Ajustes al Plan de Inversión Pública. EL Poder Ejecutivo ajustará el plan de inversión pública del Presupuesto General de la Administración General, cuando resulte necesario incorporar proyectos de inversión originados por requerimientos fundados en manifiestas razones de emergencia o seguridad, con intervención previa del Ministerio de Producción y Finanzas y comunicación posterior a la Legislatura.
Artículo 28 – Sin reglamentar
SECCIÓN VI
Normas de Modificaciones Presupuestarias
Artículo 29.- Financiamiento de Gastos no Previstos. TODA ley que autorice gastos no previstos en la Ley de Presupuesto, deberá señalar sus fuentes específicas de financiamiento o la pertinente autorización para la utilización del crédito. La ejecución del gasto autorizado por dicha ley, solo procederá desde el momento en que se produzca la efectiva recaudación del recurso, según lo prevé el artículo 104 (Inciso 29) de la Constitución Provincial.
Artículo 29 – Sin reglamentar
Artículo 30.- Hechos de Fuerza Mayor. EL Poder Ejecutivo podrá disponer la incorporación al presupuesto de autorizaciones para gastos no previstos o insuficientes, para atender hechos de fuerza mayor o excepcionales que requieran la inmediata atención del Estado.
Estas disposiciones deberán ser comunicadas en el mismo acto a la Legislatura.
Artículo 30 – Sin reglamentar
Artículo 31.- Facultades del Poder Ejecutivo. FACULTASE al Poder Ejecutivo a disponer:
a) La distribución analítica de los créditos del presupuesto sancionado;
b) La habilitación de los créditos cuando se correlacionen con la incorporación de recursos que surjan de aplicación de leyes provinciales;
c) La habilitación de los créditos para la atención de leyes, decretos y convenios que adhiera o formalice con el Estado Nacional y hasta los montos que este último disponga;
d) La habilitación de los créditos para atender servicios requeridos por terceros que se financien con su producido, hasta las sumas que se perciben como retribución de los mismos;
e) La modificación de los presupuestos de los organismos descentralizados, siempre que no aumente el aporte de la administración central para cubrir su déficit;
f) La cantidad de cargos previstos para transferirlos a otros o entre sí, sin que ello origine mayores costos.
Cuando la ejecución presupuestaria así lo requiera, el Poder Ejecutivo podrá ejecutar las reestructuraciones y modificaciones presupuestarias que sean necesarias en las previsiones para aplicaciones financieras, gastos, ingresos, fuentes financieras, la transferencia de cargos, horas cátedra a cargos docentes y viceversa o supresión o creación de categorías presupuestarias, bajo las siguientes limitaciones:
1.- No podrá modificar el resultado financiero del ejercicio.
2.- No podrá modificar el total autorizado de endeudamiento.
3.- No podrá disminuir los créditos presupuestarios asignados a la finalidad que involucre a los servicios sociales, por un monto superior al que surja de la parte proporcional que corresponda a esta finalidad sobre el total de las economías por no-inversión. Si se dispusiera que la finalidad Ciencia y Técnica no integre el agrupamiento servicios sociales, mantendrá la garantía señalada.
El Poder Ejecutivo podrá disponer que el órgano coordinador de los subsistemas ejerza total o parcialmente las facultades a que se refiere este artículo.
Las Resoluciones o Decretos que se dicten en el marco de las disposiciones del presente artículo deberán ser comunicadas a la Legislatura, la que a través de la Comisión de Economía, Presupuesto y Hacienda deberá emitir dictamen trimestral sobre su contenido.
*Artículo 31.- (Reglamentado).- DELÉGANSE en el Ministro de Finanzas las facultades conferidas por los artículos 31, 32 y 37 de la Ley Nº 9086.
FACÚLTASE a los Titulares de cada uno de los Poderes y Jurisdicciones de la Administración Central a autorizar:
1. Las modificaciones presupuestarias compensadas entre los créditos asignados dentro de su misma jurisdicción.
2. Las modificaciones presupuestarias compensadas entre los cargos de planta permanente asignados dentro de su misma jurisdicción en los siguientes supuestos:
a) Transformación de cargos vacantes dentro del mismo agrupamiento, siempre que corresponda al tramo “Personal de Ejecución”.
b) Transformación de cargos ocupados dentro del mismo agrupamiento, cuando se cuente con instrumento legal previo que lo disponga, en los casos enumerados a continuación:
I. Los supuestos contemplados en los artículos 35 y 107 de la Ley Nº 7625.
II. Ascensos por promociones en los Escalafones Policial y del Servicio Penitenciario.
III. Recategorización de cargos escalafonarios docentes por aplicación de la normativa que regula las categorías asignadas a los centros educativos.
c) Transferencias de cargos, sean estos vacantes u ocupados, entre Categorías Programáticas de la misma Jurisdicción.
3. Las adecuaciones de montos, fuentes de financiamiento, plazos, alcance y toda otra que corresponda, en los Proyectos de Inversión incluidos en el Plan de Inversiones Públicas, a los fines de reflejar las modificaciones que se dispongan durante su ejecución.
4. La apertura de proyectos que se hayan aprobado en forma genérica en la Ley Anual de Presupuesto y que, por su relevancia, se considere oportuno individualizar.
Los Servicios Administrativos incorporarán a las actuaciones los formularios de compensaciones pertinentes, debidamente intervenidos por el Titular de la Jurisdicción y el Tribunal de Cuentas de la Provincia tomará razón de las mismas cuando le sean remitidas para su intervención.
Cada uno de los Poderes y Jurisdicciones, mensualmente, deberá formalizar las modificaciones perfeccionadas por este procedimiento mediante el dictado de la Resolución pertinente con comunicación a la Legislatura.
Artículo 32.- Delegación de Facultades para Efectuar Modificaciones Presupuestarias. FACULTASE al Poder Ejecutivo a delegar la decisión de efectuar modificaciones presupuestarias compensadas entre los créditos asignados en la clasificación programática y en las distintas funciones dentro de la respectiva finalidad.
Esta facultad se hace extensiva al momento en el cual se distribuye el crédito del presupuesto aprobado por ley anual de presupuesto, el cual puede ser distribuido a las Jurisdicciones y entidades a un nivel más agregado al que el clasificador de cuentas presupuestarias contempla para su ejecución.
El presente régimen de modificaciones será aplicable cuando sea necesario modificar créditos al nivel de agregación que define la distribución analítica del presupuesto sancionado, aunque la ejecución deba realizarse respetando el máximo nivel de desagregación que contemple el clasificador de cuentas aprobado.
Las Resoluciones o Decretos que se dicten en el marco de las disposiciones del presente artículo deberán ser comunicadas a la Legislatura, la que a través de la Comisión de Economía, Presupuesto y Hacienda deberá emitir dictamen trimestral sobre su contenido.
Artículo 32 – Sin reglamentar
Artículo 33.- Facultades a la Presidencia de la Legislatura. AUTORIZASE a la Presidencia de la Legislatura Provincial para reajustar los créditos de su presupuesto jurisdiccional, debiendo comunicar al Poder Ejecutivo las modificaciones que dispusieran. Tales modificaciones sólo se podrán autorizar dentro del respectivo total de créditos autorizados, sin más restricciones que las que determina esta Ley en forma expresa y sin originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos en las remuneraciones individuales, sobre asignaciones u otros conceptos análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor del mismo, excepto cuando el Poder Ejecutivo le otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o para creación de cargos por un período menor a doce (12) meses.
Artículo 33 – Sin reglamentar
Artículo 34.- Facultades a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia. AUTORÍZASE a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia para reajustar los créditos de su presupuesto jurisdiccional debiendo comunicar al Poder Ejecutivo las modificaciones que se dispusieren. Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados sin más restricciones que las que esta Ley les asigne y sin originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos en las remuneraciones individuales, sobre asignaciones u otros conceptos análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor del mismo, excepto cuando el Poder Ejecutivo le otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o para creación de cargos por un período menor a doce (12) meses.
El Poder Ejecutivo, junto con el proyecto de presupuesto general de la administración general elevará a la Legislatura el anteproyecto preparado por el Tribunal Superior de Justicia, acompañando los antecedentes respectivos cuando las estimaciones efectuadas por dicho Tribunal no coincidan con las del proyecto general.
Artículo 34 – Sin reglamentar
Artículo 35.- Facultades del Poder Legislativo. QUEDA reservada a la Legislatura, salvo las excepciones contempladas en esta Ley, la decisión de modificar el presupuesto de gastos cuando afecte:
a) El monto total del presupuesto de recursos;
b) El monto total del endeudamiento previsto;
c) El monto total de los créditos autorizados a los poderes, jurisdicciones y entidades, salvo cuando se distribuyan créditos globales de refuerzo;
d) El monto total de las finalidades;
e) La cantidad máxima de cargos de planta permanente y temporaria y de horas cátedra.
Artículo 35 – Sin reglamentar
Artículo 36.- Alcance de las Facultades. LAS facultades conferidas al Poder Ejecutivo en este Capítulo alcanzan a los Poderes Legislativo y Judicial, excluidas las excepciones previstas en el artículo precedente y en el artículo 32 de la presente Ley.
Artículo 36 – (Reglamentado).- Para los casos en que las modificaciones se aprueben a nivel de las propias Jurisdicciones según lo establecido por los artículos 33 y 34 de la Ley, el Acto Administrativo que las formalice, deberá disponer la comunicación de los ajustes operados a la Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas y a la Legislatura, en los términos enunciados en el último párrafo de los artículos 31 y 32 de la Ley.
Sin perjuicio de ello, ambos Poderes podrán utilizar el procedimiento previsto en el artículo 31 de esta reglamentación.
Artículo 37.- Modificaciones Compensadas. SIEMPRE que existan mayores ingresos que los calculados en rubros de recursos autorícese al Poder Ejecutivo a incrementar el presupuesto de gastos vigente en forma compensada con tal nivel de aumento.
En el caso que existan mayores ingresos que los calculados en rubros en los cuales corresponda asignar coparticipación, autorízase a dar por ejecutado importes que excedan los originariamente previstos en los créditos destinados a atenderlas, siempre que los recursos sean percibidos y figuren registrados en su totalidad.
Artículo 37 – Sin reglamentar
SECCIÓN VII
Programación y Evaluación de la Ejecución Presupuestaria
Artículo 38.- Límites. EL Poder Ejecutivo podrá limitar la ejecución de los créditos presupuestarios disponiendo para todo el Sector Público Provincial la fijación de topes de autorización de los créditos vigentes.
A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todos los poderes, jurisdicciones y entidades deberán programar, para cada ejercicio, la ejecución financiera y física, cuando así correspondiere, de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación, las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten las unidades rectoras centrales de los subsistemas presupuestario y de tesorería.
El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio, ajustadas y aprobadas por las unidades rectoras centrales en la forma y para los períodos que se establezcan, no podrá ser superior al nivel de los ingresos previstos durante el ejercicio.
Artículo 38 – (Reglamentado).- Delégase en el Ministro de Finanzas las facultades conferidas por este artículo.
Artículo 39.- Evaluación Presupuestaria. LA Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas evaluará la ejecución de los presupuestos de la administración general, tanto en forma periódica, como al cierre del ejercicio.
Con base en la información que señala el párrafo anterior, en la que suministre el subsistema de contabilidad y otras que se consideren pertinentes, la Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas realizará un análisis de los resultados financieros y físicos, interpretará las variaciones operadas con respecto a lo programado, procurará determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones para las autoridades superiores y los responsables de los organismos afectados.
Artículo 39 – Sin reglamentar
SECCIÓN VIII
Del Presupuesto de Empresas y Agencias
Artículo 40.- Aprobación y Contenido. LOS directorios o máxima autoridad ejecutiva de las empresas y otros entes públicos, aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán a la Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas, en la fecha que estipule la reglamentación. Los proyectos de presupuesto deberán expresar:
a) Las políticas generales y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el órgano coordinador de los subsistemas de administración financiera y la autoridad de la jurisdicción correspondiente;
b) Contendrán los planes de acción, programas y principales metas, nivel de gastos e ingresos clasificados por rubros y su financiamiento a un nivel de detalle que permita identificar las respectivas fuentes, el plan de inversiones, el presupuesto de caja, los recursos humanos a utilizar y que permitan establecer los resultados operativo, económico y financiero a través de la cuenta Ahorro-Inversión-Financiamiento previstos para la gestión respectiva.
c) Los presupuestos aprobados deberán ser remitidos a la Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas.
Artículo 40 – (Reglamentado).- Los presupuestos aprobados deberán ser remitidos a la Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas.
Artículo 41.- Formulación del Proyecto de Presupuesto. LOS proyectos de presupuesto de recursos se podrán formular siguiendo el criterio del devengado, siempre que la naturaleza jurídica de cada entidad así lo permita.
Los proyectos de presupuesto de gastos deben estar formulados utilizando el momento del devengado de las transacciones como base contable.
Artículo 41 – Sin reglamentar
Artículo 42.- Análisis de los Proyectos de Presupuesto de las Empresas y otros Entes. EL Ministerio de Producción y Finanzas analizará los proyectos de presupuesto de las empresas y otros entes y preparará un informe destacando si los mismos encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones, aconsejando los ajustes a practicar en el proyecto de presupuesto si, a su juicio, la aprobación del mismo sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al Estado o atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes.
Artículo 42 – Sin reglamentar
Artículo 43.- Aprobación de los Proyectos de Presupuestos por el Poder Ejecutivo. LOS proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo, de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca la reglamentación. El Poder Ejecutivo aprobará, en el marco de los artículos 69 y 70 de la Constitución Provincial, en su caso con los ajustes que considere convenientes, los presupuestos de las empresas.
Si las empresas y otros entes públicos no presentaren sus proyectos de presupuesto en el plazo previsto, el Poder Ejecutivo, por medio del órgano rector del subsistema, elaborará de oficio los respectivos presupuestos, antes de la remisión del anteproyecto de ley a la Legislatura.
Artículo 43 – (Reglamentado).- Facúltase al Ministro de Finanzas a determinar los cronogramas del proceso de elaboración de los presupuestos de las Empresas y otros Entes, a los efectos de garantizar la presentación en término por parte del Poder Ejecutivo del Presupuesto General a la Legislatura.
Artículo 44.- Elevación a la Legislatura. EL Poder Ejecutivo elevará a la Legislatura -conjuntamente con el proyecto de presupuesto general de la administración general- los presupuestos de las empresas y otros entes públicos, con los contenidos básicos que señala el artículo 40.
Artículo 44 – Sin reglamentar
Artículo 45.- Representantes Estatales. LOS representantes estatales que integran los órganos de las empresas y otros entes públicos, estatutariamente facultados para aprobar los respectivos presupuestos, deberán proponer y votar el presupuesto aprobado por la Legislatura.
Artículo 45 – Sin reglamentar
Artículo 46.- Publicidad. EL Poder Ejecutivo hará publicar en el Boletín Oficial y en la página web oficial de la Provincia junto con el Presupuesto de la Administración General, una síntesis de los presupuestos de las empresas y entes públicos con los contenidos básicos que señala esta Ley.
Artículo 46 – Sin reglamentar
Artículo 47.- Modificaciones Presupuestarias. LAS modificaciones a realizar a los presupuestos de las empresas y otros entes públicos durante su ejecución y que impliquen el deterioro de los resultados operativo o económico previstos, alteración sustancial de la inversión programada, o el incremento del endeudamiento autorizado, deberán ser aprobadas por la Legislatura, previa opinión de la Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas.
En el marco del artículo anterior y con opinión favorable de la Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas, las empresas y otros entes públicos establecerán su propio sistema de modificaciones presupuestarias, con iguales restricciones que las dispuestas para el Poder Ejecutivo.
Artículo 47 – Sin reglamentar
Artículo 48.- Cierre de Cuentas. AL finalizar cada ejercicio financiero, las empresas y sociedades procederán al cierre de cuentas de su presupuesto de financiamiento y de gastos e informaran al Poder Ejecutivo.
Artículo 48 – (Reglamentado).- Para el cumplimiento de lo dispuesto, las empresas y sociedades procederán en los términos y condiciones compatibles con las disposiciones de los artículos 88 al 92 de la Ley 9086.
Artículo 49.- Prohibición. SE prohíbe a las entidades del sector público realizar aportes o transferencias a empresas y otros entes públicos cuyo presupuesto no esté aprobado en los términos de esta Ley, requisito que también será imprescindible para realizar operaciones de crédito público.
Artículo 49 – Sin reglamentar
CAPÍTULO II
CRÉDITO PÚBLICO
SECCIÓN I
Definición del Subsistema
Artículo 50.- Subsistema de Crédito Público – Concepto. SE entiende como subsistema de “Crédito Público” al conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que regulan las acciones y operaciones tendiente a la obtención y cancelación de financiamiento interno y externo, incluido el proceso previo de evaluación y dictamen de factibilidad para la concreción y aplicación de la toma de créditos internos y externos en el marco expresado en la Constitución Provincial y en los términos previstos en el artículo 8º.
Artículo 50 – Sin reglamentar
SECCIÓN II
Disposiciones Generales
Artículo 51.- Autorización y Límites. EL Poder Ejecutivo está autorizado a realizar todas las gestiones necesarias para obtener financiamiento conforme a los fines y los límites previstos en la Ley de Presupuesto vigente.
El endeudamiento resultante de las operaciones de crédito público deberá estar destinado exclusivamente para la realización de inversiones reproductivas, para atender casos excepcionales de evidente necesidad o gravedad o emergencia financiera extraordinaria, para programas de transformación de su administración o para refinanciar los pasivos existentes del sector público provincial.
A tal efecto podrá realizar todas las tratativas y acuerdos ante instituciones financieras oficiales y/o privadas del ámbito nacional y/o internacional, instituciones privadas cualquiera sea su forma jurídica con o sin fines de lucro, particulares, así como convenir planes de amortización, intereses y demás condiciones relacionadas con la obtención de la financiación respectiva, quedando facultado para afectar la coparticipación federal en los montos que correspondan al tesoro provincial, como garantía de las operaciones que se realicen con comunicación posterior a la Legislatura.
Como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, el Poder Ejecutivo efectuará las reestructuraciones presupuestarias pertinentes.
Artículo 51 – Sin reglamentar
Artículo 52.- Créditos de Corto Plazo. EL Poder Ejecutivo podrá hacer uso del crédito a corto plazo a fin de obtener recursos con destino al pago de gastos de la administración general y por un monto que no exceda la duodécima parte de los recursos proyectados para el ejercicio financiero correspondiente, el que deberá quedar cancelado dentro del ejercicio en que hayan sido afectados los fondos obtenidos.
Las limitaciones contenidas por el presente artículo no serán de aplicación cuando medien a juicio del Poder Ejecutivo necesidades excepcionales o de extrema urgencia; en cuyo caso el único condicionamiento será que el monto del crédito a obtener para la administración general no supere el veinte por ciento (20%) de los recursos proyectados para la misma en el ejercicio financiero correspondiente.
Artículo 52 – Sin reglamentar
Artículo 53.- Renovación de Operaciones. LAS operaciones de uso del crédito que sean renovadas a su vencimiento, o con antelación al mismo, o aquellas que se obtengan para cancelar total o parcialmente obligaciones precedentes, serán consideradas como una única operación, y no darán lugar a registraciones múltiples en concepto de uso del crédito ni por amortizaciones, respectivamente. Serán comunicadas a la Legislatura, previa intervención de la Contaduría General a los fines de actualizar los registros contables respectivos.
Las amortizaciones que no encuadren en la modalidad establecida en el párrafo precedente comprometerán el uso del crédito presupuestario al momento del efectivo pago o al que establezca la reglamentación, no pudiendo superar dicho monto el límite establecido por el artículo 73 de la Constitución Provincial. A los efectos de la aplicación de este límite, se tendrán en cuenta el ejercicio corriente y los dos anteriores y se computarán los intereses reales.
Artículo 53 – (Reglamentado).- A los efectos de la aplicación del límite establecido en el artículo 73 de la Constitución Provincial, se considerarán los recursos presupuestados del ejercicio corriente y la ejecución de los dos ejercicios anteriores.
Artículo 54.- Deuda Pública – Modalidades – Norma Técnicas Comunes. EL endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública y puede originarse en:
a) La emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivos de un empréstito;
b) La emisión y colocación de letras de tesorería y la emisión de pagarés u otros medios sucedáneos de pago, cuyo vencimiento supere el ejercicio financiero;
c) La contratación de préstamos con instituciones financieras nacionales, extranjeras o internacionales; u otras instituciones u organismos que tengan facultad para realizar estas operaciones;
d) La contratación de obras, servicios o bienes cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio financiero posterior al vigente; siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente y documentado a través de los medios de pago que se establecen en los incisos a), b), y c) del presente artículo;
e) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento sea posterior a la finalización del período del ejercicio financiero. Estos avales, fianzas y garantías no se considerarán a los efectos del cómputo del artículo 51;
f) La consolidación, conversión y renegociación de deudas.
No se considera deuda pública consolidada:
a) La deuda del tesoro, entendida ésta como las obligaciones devengadas y no pagadas durante el ejercicio;
b) La emisión de letras, pagarés u otros medios sucedáneos de pago cuando se cancelen dentro del ejercicio.
Las operaciones citadas en el inciso a) serán informadas en la Cuenta de Inversión de cada ejercicio.
Artículo 54 – Sin reglamentar
Artículo 55.- Deuda Pública – Clasificación. A los efectos de esta Ley, la deuda pública se clasificará en interna y externa y en directa e indirecta.
Se considerará deuda interna, aquella contraída con personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en la República Argentina y cuyo pago es exigible dentro del territorio nacional.
Por su parte, se entenderá por deuda externa, aquella contraída con otro Estado u organismo internacional o con cualquier otra persona física o jurídica sin residencia o domicilio en la República Argentina y cuyo pago puede ser exigible fuera de su territorio.
La deuda pública directa de la administración central es aquella asumida por la misma en calidad de deudor principal.
La deuda pública indirecta de la administración central es la constituida por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, distinta de la misma, pero que cuenta con su aval, fianza o garantía.
Artículo 55 – Sin reglamentar
Artículo 56.- Requisitos para Celebrar Operaciones. LOS poderes, jurisdicciones y entidades de la administración general no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la Ley de Presupuesto del año respectivo o en una ley específica.
El Poder Ejecutivo podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello genere un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales y/o no implique un incremento del monto adeudado.
La ley anual de presupuesto o la ley específica debe indicar como mínimo las siguientes características de las operaciones de crédito público autorizadas:
- Tipo de deuda; discriminando en directa o indirecta; interna o externa;
- Monto máximo autorizado para la operación;
- Destino del financiamiento;
- Emisión de letras y todo tipo de instrumento que tenga como destino la cancelación de las obligaciones.
El Poder Ejecutivo podrá efectuar modificaciones, a las características detalladas en la Ley de Presupuesto, a los efectos de adecuar las clasificaciones a las condiciones imperantes en los mercados y/o mejorar el perfil de la deuda pública. Dichas modificaciones deberán ser comunicadas a la Legislatura Provincial en el término de cinco (5) días de instrumentadas.
El Ministerio de Producción y Finanzas fijará las características y condiciones no previstas en esta Ley, para las operaciones de crédito público que se realicen en la hacienda pública.
Artículo 56 – Sin reglamentar
Artículo 57.- Autorización Previa. NINGUNA entidad de la administración pública provincial podrá realizar trámites para realizar operaciones de crédito público sin la autorización previa del órgano que defina el Poder Ejecutivo.
Los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza, que el Poder Ejecutivo otorgue a personas físicas o jurídicas pertenecientes al sector público provincial deberán contar con dictamen previo de la Contaduría General de la Provincia y no pueden exceder los límites que fija el artículo 73 de la Constitución.
Iguales requisitos legales regirán para la cesión en garantía de recursos propios o provenientes del régimen de coparticipación federal (Ley 23.548 o el que en el futuro lo reemplace), cuando el Estado se garantice a sí mismo.
Los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza, que cualquier ente público otorgue a personas físicas o jurídicas ajenas a ese sector requerirán de una Ley específica.
Artículo 57 – (Reglamentado).- Facúltase al Ministro de Finanzas a otorgar la autorización previa para realizar operaciones de crédito público.
Artículo 58.- Retenciones a la Coparticipación. FACULTASE al Poder Ejecutivo realizar las retenciones a la coparticipación de Municipios y Comunas, que surgieran de la aplicación de Ley Nº 8864 (o la que en el futuro la reemplace), de los fondos adeudados a algunos de los organismos recaudadores tanto de atención médica como de carácter previsional, dependiente del Estado Provincial. Asimismo deberá exponer en la Ley de Presupuesto los importes brutos que prevé transferir en el ejercicio.
Artículo 58 – Sin reglamentar
Artículo 59.- Operaciones de Crédito de las Empresas y Entidades. LAS empresas y entidades del Estado podrán realizar operaciones de crédito público, con la previa intervención del Poder Ejecutivo, y dentro de los límites que fije su responsabilidad patrimonial.
Artículo 59 – Sin reglamentar
Artículo 60.- Servicios de la Deuda. EL servicio de la deuda estará constituido por la amortización del capital y el pago de los intereses, comisiones y otros cargos que eventualmente puedan haberse convenido en las operaciones de crédito público.
Los presupuestos de las entidades del sector público deberán formularse previendo los créditos necesarios para atender el servicio de la deuda.
El Poder Ejecutivo podrá debitar de las cuentas bancarias de las entidades que no cumplan en término el servicio de la deuda pública, el monto de dicho servicio y efectuarlo directamente.
Artículo 60 – Sin reglamentar
CAPÍTULO III
TESORERÍA
SECCIÓN I
Definición del Subsistema
Artículo 61.- Subsistema de Tesorería – Concepto. Se entiende como subsistema de “Tesorería” al conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos por medio de los cuales se llevan a cabo los procesos de recaudación, planificación, ejecución de ingresos y efectivización de pagos que conforman el flujo financiero del Sector Público Provincial. Comprende asimismo la tenencia y custodia de las disponibilidades que resulten.
Artículo 61 – Sin reglamentar
SECCIÓN II
Normas Técnicas Comunes
Artículo 62.- Emitir Letras, Pagarés o Medios Sucedáneos. FACULTASE al Poder Ejecutivo a emitir letras, pagarés o medios sucedáneos de pago cuyo reembolso se produzca dentro del ejercicio, hasta el monto que para operaciones de corto plazo fije anualmente la Ley de Presupuesto.
Las operaciones que no hayan sido canceladas dentro del ejercicio financiero se considerarán operaciones de crédito público y deberá cumplirse con los requisitos previstos en el Capítulo II de este Título.
Artículo 62 – Sin reglamentar
Artículo 63.- Fondos Permanentes y/o Cajas Chicas. LOS poderes, jurisdicciones y entidades que conforman la hacienda pública, podrán autorizar el funcionamiento de fondos permanentes y/o cajas chicas, con la conformidad, el régimen y los límites que establezca el Ministerio de Producción y Finanzas, previa intervención de la Dirección General de Tesorería y Crédito Público. A estos efectos, las unidades periféricas operativas de tesorería correspondientes podrán entregar los fondos necesarios con carácter de anticipo, formulando el cargo correspondiente a sus receptores conforme la reglamentación que establezca la Unidad Rectora Central (UreCe) del subsistema.
Artículo 63 – (Reglamentado).
1. Se entenderá por Fondos Permanentes a aquéllos que la Dirección General de Tesorería y Crédito Público o Tesorería de Organismos Descentralizados ponga a disposición del Servicio Administrativo, a los efectos de satisfacer los pagos de gastos efectuados de acuerdo con las disposiciones vigentes, y proveer de fondos a las Cajas Chicas integradas en el sistema.
2. La habilitación de los Fondos Permanentes, la fijación de sus montos máximos y sus modificaciones, serán dispuestas por el Ministro de Finanzas, previa intervención de la Dirección General de Tesorería y Crédito Público, la que informará en su caso, su procedencia.
3. En cada Servicio Administrativo funcionará un Fondo Permanente, siendo responsable el respectivo titular del servicio; podrán, no obstante, crearse otros Fondos cuando razones fundadas así lo aconsejen.
4. Los responsables de los Fondos Permanentes, deberán adoptar las medidas preventivas y de control que consideren necesarias para la aplicación de los recursos de dichos fondos en conjunto con los provenientes de otros mecanismos de pago, a fin de que no excedan los créditos presupuestarios previstos y las cuotas de compromisos.
5. Los fondos serán depositados en cuenta corriente bancaria a la orden del Servicio Administrativo. Podrá mantener en efectivo, hasta cinco (5) veces el índice uno (1).
6. Los fondos que administren los Servicios Administrativos y sus dependencias se depositarán en cuentas bancarias abiertas al efecto en instituciones autorizadas.
Toda extracción de fondos se verificará mediante cheque nominativo No a la Orden, con al menos dos firmas, las que serán autorizadas por la Dirección General de Tesorería y Crédito Público a propuesta del titular del servicio administrativo y bajo la responsabilidad del mismo.
El titular del Servicio Administrativo podrá autorizar con carácter de excepción, la emisión de cheques nominativos A la orden, para aquellos casos en que el beneficiario manifieste con carácter de declaración jurada no poseer cuenta bancaria abierta a su nombre.
7. Los Fondos Permanentes podrán ser reintegrados hasta el importe de las rendiciones por pago de gastos debidamente documentados. La Dirección General de Tesorería y Crédito Público podrá establecer porcentajes mínimos y/o máximos para cada rendición.
8. Al cierre del ejercicio, dentro del plazo que a tales efectos establezca la Contaduría General de la Provincia, el Servicio Administrativo rendirá la totalidad del Fondo Permanente, adjuntando certificación bancaria y estado de caja certificado.
9. Aquellas Órdenes de Entrega que quedaren pendientes en Dirección General de Tesorería y Crédito Público y en la Tesorería de los organismos descentralizados al cierre del ejercicio, caducarán por los importes no provistos.
10. Las Cajas Chicas serán habilitadas por el titular del Servicio Administrativo y dispondrán de los fondos que les fueran asignados a los efectos de satisfacer el pago de gastos menores. El Servicio Administrativo podrá limitar el monto de cada pago, fijar topes de rendición y establecerá el régimen a que se ajustaran las que se encuentren bajo su dependencia, dentro de las normas de la presente reglamentación y las instrucciones que imparta la Contaduría General de la Provincia. Los fondos de las Cajas Chicas serán utilizados dentro de los mismos alcances, fines y monto máximo determinado al disponerse su habilitación, no pudiendo éste exceder el que rija en general para los Fondos Permanentes.
11 Podrán utilizarse los Fondos Permanentes y las Cajas Chicas para efectuar anticipos en ocasión de comisiones de servicio a fin de ser destinados a gastos de viáticos, pasajes y aquéllos emergentes del funcionamiento del vehículo utilizado.
Artículo 64.- Cuenta Única o Fondo Unificado. EL órgano coordinador de los subsistemas de administración financiera mantendrá el fondo unificado o instituirá un sistema de cuenta única, según lo estime conveniente, que le permita disponer de las existencias de caja de todos los poderes, jurisdicciones y entidades de la hacienda pública hasta el cien por cien (100 %) de su importe.
Artículo 64 – Sin reglamentar
Artículo 65.- Padrón de Cuentas Corrientes Oficiales. EL órgano coordinador de los subsistemas de administración financiera dispondrá la devolución a la Dirección General de Tesorería y Crédito Público de las sumas acreditadas en las cuentas de los poderes, jurisdicciones y entidades del sector público no financiero, cuando estas se mantengan sin utilización por un período no justificado. En estos casos se procederá a notificar y posteriormente a disponer el cierre de aquellas cuentas bancarias que no hayan tenido movimiento originado por el titular de la cuenta corriente durante un año y a transferir a las cuentas de la Dirección General de Tesorería y Crédito Público las sumas acreditadas en dichas cuentas oficiales. Las instituciones financieras en las que se encuentren depositados los fondos deberán dar cumplimiento a las transferencias que ordene el referido órgano.
A tal fin se creará el padrón de cuentas corrientes oficiales que abarque a todas las instituciones del Sector Público Provincial.
El mencionado padrón será administrado por el Tesorero General de la Provincia.
Los depósitos existentes en el agente financiero oficial, a la orden de los jueces de jurisdicción penal en concepto de fianzas cumplidas o prescriptas y de las fianzas judiciales que se ejecuten de conformidad a la normativa específica que las exija, siempre que en ésta no se haya previsto un destino especial, deberán ser transferidos por el Poder Judicial a Rentas Generales al finalizar cada ejercicio financiero.
Todo pago o egreso de fondos será cumplido por intermedio de los Bancos Oficiales de la Provincia, instituciones bancarias con participación del Estado Provincial, u otras instituciones bancarias oficiales o privadas autorizadas por el Poder Ejecutivo con excepción de las cajas chicas integrantes de fondos permanentes.
Todos los importes recaudados, cualquiera sea su origen y que no tengan un destino legal expreso, deberán ser ingresados a Rentas Generales y puestos a disposición del Gobierno Provincial dentro de los cuatro (4) días hábiles de su percepción.
Esta tarea corresponderá a Bancos Oficiales de la Provincia, instituciones bancarias con participación del Estado Provincial y otras instituciones bancarias oficiales o privadas autorizadas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 65 – (Reglamentado).- La disposición de los fondos de las cuentas bancarias de la Dirección General de Tesorería y Crédito Público será ejercida por el Ministro de Finanzas y/o el funcionario que éste designe y/o el Tesorero General de la Provincia y/ o el Subtesorero General, con la concurrencia de firmas que determine el Ministro de Finanzas al momento de ordenar la apertura de las cuentas bancarias correspondientes, la que deberá efectuarse a la orden conjunta de por lo menos dos de los funcionarios autorizados.
Toda extracción de fondos se verificará mediante cheque nominativo No a la Orden.
Artículo 66.- Fondos y Cuentas de Terceros. LOS importes depositados en las cuentas fondos de terceros serán movilizados sin necesidad de previo libramiento por parte de los servicios administrativos o de la Dirección General de Tesorería y Crédito Público.
No podrán abrirse cuentas al margen del presupuesto con excepción de las "Cuentas de Terceros" que registrarán los ingresos y egresos por depósitos, pagos o devoluciones en los que la hacienda pública actúa como agente de retención, intermediario o depositario.
Artículo 66 – Sin reglamentar
Artículo 67.- Descuentos, Quitas o Retenciones. PROHÍBESE a los agentes pagadores a efectuar descuentos, quitas o retenciones que no hubieren sido autorizadas por el Poder Ejecutivo ó autoridad competente.
Artículo 67 – Sin reglamentar
Artículo 68.- Sentencias Judiciales Firmes. EN los casos de sentencias judiciales firmes en virtud de las cuales el Estado Provincial fuere obligado a pagar, el Juez de la causa no dispondrá el embargo de fondos del Tesoro sin requerir previamente el pago a la Fiscalía de Estado. Este órgano deberá responder al Juzgado dentro del término de treinta (30) días, informando la forma y plazo en que se procederá a abonar la obligación requerida de acuerdo a las previsiones presupuestarias y a lo que disponga la Ley de Presupuesto.
Artículo 68 – Sin reglamentar
Artículo 69.- Registro Único de Beneficiarios de Pago. A los fines de garantizar una mayor transparencia en el proceso de pagos provinciales, se constituirá un registro único de beneficiarios de pago.
En dicho registro especial deberán estar incluidas todas las personas físicas y jurídicas que el Estado Provincial considere que deben percibir algún pago. A dicho registro se deberá integrar el registro único de proveedores y contratistas.
El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias que sean necesarias para la efectiva aplicación del régimen de preferencia. La Dirección General de Tesorería efectuará las adaptaciones necesarias a fin de compatibilizar e integrar sus registros de beneficiarios al registro único de beneficiarios de pago.
*Artículo 69 – (Reglamentado).- El Registro Único de Beneficiario de Pago, funcionará bajo la dependencia de la Dirección General de Tesorería y Crédito Público a cuyo efecto ésta queda facultada para dictar las normas necesarias para su funcionamiento.
SECCIÓN III
Organización
Artículo 70.- Órgano Rector. LA Dirección General de Tesorería y Crédito Público será la unidad rectora central del subsistema "Tesorería" del Sector Público Provincial no financiero.
La Dirección General de Tesorería y Crédito Público, funcionará bajo la dirección de un Tesorero General. El Tesorero General es el Jefe de la repartición, tiene a su cargo el Gobierno interno de la misma y ejerce su representación.
El Tesorero General será secundado por un Sub Tesorero General, que es su reemplazante natural en caso de ausencia o impedimento, y compartirá con aquel las tareas diarias de despacho y conducción.
Para ejercer el cargo de Tesorero y Sub Tesorero General, se requerirá el título universitario de alguna de las carreras de profesional en ciencias económicas, y una antigüedad de cuatro (4) y dos (2) años, respectivamente, en el ejercicio profesional. Sus remuneraciones serán equivalentes a la del cargo de Director General y Director, respectivamente.
No podrán ejercer el cargo de Tesorero General o Sub Tesorero General los inhabilitados por quiebra y los concursados durante el tiempo que dure su inhabilitación, ni los procesados o condenados por delitos que -en razón de su naturaleza- sean incompatibles con el ejercicio del cargo.
Artículo 70 – Sin reglamentar
Artículo 71.- Competencias. LA Dirección General de Tesorería y Crédito Público tendrá las siguientes competencias:
a) Normalizar los procedimientos de la administración de fondos, practicar descuentos y retenciones sobre los importes a pagar en los casos y condiciones que establezca la reglamentación;
b) Elaborar conjuntamente con la Dirección General de Presupuesto e Inversiones Públicas la programación de la ejecución del Presupuesto de la Administración General;
c) Programar el flujo de fondos, elaborar el presupuesto de caja de la administración general, conformar el presupuesto de caja de las entidades, supervisar su ejecución y asignar las cuotas de pago o de transferencias de fondos que éstos perciban dentro de los límites de crédito aprobados por la Ley de Presupuesto;
d) Entender en la cancelación de los servicios de la deuda, en los ingresos que por préstamos se deriven, sean en efectivo u otros valores, y en el financiamiento de los déficit estacionales de caja en un todo de acuerdo con las autorizaciones y límites impuestos por esta Ley y la Ley de Presupuesto;
e) Disponer los pagos basándose en los cronogramas establecidos;
f) Administrar el fondo unificado de cuentas oficiales; o el sistema de cuenta única;
g) Emitir letras a corto plazo, pagarés u otros medios sucedáneos de pago en las condiciones previstas en el artículo 62 de esta Ley;
h) Ejercer la supervisión de las unidades operativas periféricas de tesorerías centralizadas y descentralizadas, sus registros y los movimientos bancarios de sus cuentas;
i) Custodiar los títulos, fondos y valores;
j) Proponer medios de pago y evaluar alternativas de cancelación de obligaciones;
k) Disponer inversiones temporarias de fondos inmovilizados y operaciones de canje e intercambio de títulos públicos u otros valores que integran las disponibilidades financieras;
l) Intervenir, emitiendo opinión técnica previa, en las inversiones temporarias de fondos inmovilizados de las diferentes jurisdicciones y entidades;
m) Normar sobre las condiciones de titularidad y uso de las cuentas bancarias oficiales, autorizar la apertura de las mismas, revisar la validez y uso de las existentes, y ordenar su cierre cuando corresponda;
n) Tomar conocimiento de la emisión, distribución e inutilización de los valores fiscales;
o) Dictar su propio Reglamento Interno en un todo de acuerdo a los términos de esta Ley;
p) Todas las demás funciones que en el marco de la presente Ley le adjudique la reglamentación.
Artículo 71 – Sin reglamentar
CAPITULO III
CONTABILIDAD
SECCIÓN I
Definición del Subsistema
Artículo 72.- Subsistema de Contabilidad – Concepto. SE entiende como subsistema de "Contabilidad" al conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos y actos económicos y financieros que afecten o puedan afectar patrimonialmente a las entidades públicas, y que permitan medir el cumplimiento de los objetivos y metas de la administración.
Artículo 72 – Sin reglamentar
SECCIÓN II
Normas Técnicas Comunes
Artículo 73.- Método de Registración Contable. LOS registros contables estarán fundamentados en los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados, adaptados al sector público y basados en el método de registración de la partida doble.
El registro contable de las transacciones económicas y financieras será común, único, uniforme, integrado y aplicable a todos los organismos del Sector Público Provincial. Expondrá, como mínimo, la ejecución presupuestaria, los movimientos y la situación del tesoro y las variaciones, composición y situación del patrimonio de las entidades públicas. Estará orientado a través de la estricta determinación de los costos a optimizar las operaciones públicas.
Todo acto o hecho económico o financiero deberá estar debidamente registrado y documentado. La reglamentación establecerá los criterios para la conservación y seguridad de los documentos.
Por medios informáticos se podrán generar comprobantes, procesar y transmitir documentos e informaciones y producir los libros contables correspondientes.
Podrá acreditarse la veracidad de la instrumentación de la transacción pertinente y de la información registrada a través de la presentación de los archivos digitalizados o procesada por medios informáticos. El reglamento establecerá los requisitos de seguridad y control del subsistema, el que deberá ser supervisado por la Contaduría General.
Artículo 73 – (Reglamentado).- El registro contable de las transacciones económicas y financieras debe comprender:
1. La ejecución del Presupuesto.
2. El movimiento de Fondos y Valores.
3. La contabilidad de los Bienes del Estado.
4. La contabilidad de los Créditos y Deuda Pública.
5. El registro de responsables.
La Contaduría General de la Provincia registrará los actos y hechos económicos o financieros. El Ministerio de Finanzas a través de la Contaduría General de la Provincia determinará la metodología a seguir para la registración de los actos y hechos económicos o financieros en forma provisoria o transitoria cuando habiendo tomado conocimiento de los mismos, no se contare con la documentación necesaria para su registración definitiva, a los efectos que los Estados Contables se ajusten a la realidad.
La Contaduría General de la Provincia establecerá los requisitos y formalidades, como asimismo los criterios de conservación y seguridad que deberá contener la documentación contable.
La Contaduría General de la Provincia deberá aprobar el uso de los nuevos formularios de documentación contable.
La Contaduría General de la Provincia establecerá los requisitos de seguridad y control interno que debe cumplimentar la generación de comprobantes, el procesamiento y trasmisión de documentos e informaciones y la confección de los libros contables por medios informáticos a los fines de asegurar que todos los datos sean procesados, garantizando la exactitud de los mismos.
Asimismo se deberá garantizar que el sistema informático permita la registración de las pistas de auditoría necesarias para el análisis y seguimiento de las transacciones registradas.
SECCIÓN III
Organización
*Artículo 74.- Órgano Rector. LA Contaduría General de la Provincia será la unidad rectora central del subsistema “Contabilidad” y control interno de la hacienda pública del sector público no financiero.
La Contaduría General de la Provincia estará a cargo de un (1) Contador General y dos (2) Sub Contadores Generales, uno de los cuales será el Sub Contador General de Auditoría y Titular de la Dirección de Auditoría.
El cargo de Contador General será ejercido por un contador público, con diez (10) años de ejercicio profesional, designado y removido por el Poder Ejecutivo, con remuneración equivalente a la de Director General.
El Contador General tiene a su cargo el gobierno interno del organismo con las atribuciones que las leyes o reglamentos le confieren y ejerce la representación de la Contaduría General de la Provincia.
Secundará al Contador General un Sub Contador General de Contabilidad con título de contador público. Es el reemplazante natural de aquél en caso de ausencia o impedimento y su remuneración será la equivalente a la de Director.
El Sub Contador General de Auditoría será el Titular de la Dirección de Auditoría y reportará directamente al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Producción y Finanzas.
Para ser Sub Contador General de Auditoría será necesario poseer título universitario en alguna de las carreras de profesional en ciencias económicas y experiencia -en administración financiera u organización o estadísticas y auditoría- y su remuneración será la equivalente a la de Director.
Artículo 74 – Sin reglamentar
Artículo 75.- Competencia. LA Contaduría General de la Provincia tendrá las siguientes competencias:
a) Prescribir la metodología contable a aplicar y la periodicidad, estructura y características de los estados contables que deba producir la hacienda pública del sector público no financiero, contemplando la naturaleza jurídica de cada ente;
b) Cuidar que los sistemas contables que prescriba puedan ser desarrollados e implantados por las entidades, conforme a su naturaleza jurídica, características operativas y requerimientos de información que deba brindar su dirección;
c) Entender en la aplicación e interpretación de las normas relativas a la ejecución del presupuesto;
d) Asesorar y asistir a las entidades de la hacienda pública del sector público no financiero en la aplicación de las normas y metodologías que dicte;
e) Consolidar e integrar la contabilidad de la administración general;
f) Coordinar el funcionamiento de las unidades contables operativas periféricas de la administración central y de las entidades que integran el Sector Público Provincial no financiero;
g) Realizar las operaciones de ajuste y cierre necesarias para producir anualmente los estados contables financieros que integran la Cuenta de Inversión;
h) Administrar el sistema de información financiera, que permita conocer permanentemente la gestión presupuestaria, de caja, financiera y patrimonial, así como los resultados operativos, económico y financiero de la administración central, de cada entidad descentralizada y del sector público no financiero en su conjunto;
i) Permitir que la información que se procese y produzca sobre el sector público se integre al sistema de cuentas nacionales que implemente el Gobierno Nacional;
j) Entender en la compilación, análisis y evaluación de la información económica y financiera de la hacienda pública del Sector Público Provincial no financiero;
k) Fundamentar los registros en principios y normas de contabilidad y de control interno de aceptación general, aplicables en la Administración Pública Provincial;
l) Mantener el archivo general de documentación financiera de la Administración Pública Provincial;
m) Preparar la Cuenta de Inversión del ejercicio, contemplada en el artículo 144 (Inciso 12) de la Constitución Provincial, más la de ejecución presupuestaria trimestral del presupuesto (Inciso 13°), de acuerdo a lo establecido en la presente Ley;
n) La Contaduría General de la Provincia organizará y mantendrá en operación un sistema permanente de compensación de deudas intergubernamentales, que permita reducir al mínimo posible los débitos y créditos existentes entre las entidades de la hacienda pública. Se entenderá por compensación de deudas intergubernamentales la que se efectúe entre los poderes, jurisdicciones y entidades de la administración general;
o) Todas las demás que le asigne la reglamentación.
Artículo 75 – (Reglamentado).- El sistema permanente de compensación de deudas a que se refiere el inc. n), abarca la Administración General conforme lo dispuesto en el artículo 5 punto 1. de la Ley Nº 9086.
La Contaduría General de la Provincia podrá establecer una metodología adecuada para mantener el archivo general de documentación financiera de la Administración Pública Provincial por medios electrónicos o en soporte magnético.
Artículo 76.- Declaración de Incobrabilidad. LAS deudas de la hacienda pública del sector público provincial no financiero que hubieran prescripto o tengan diez o más ejercicios financieros concluidos, no podrán reclamarse administrativamente y por lo tanto deberán darse de baja de los registros contables, salvo disposición judicial en contrario.
El Poder Ejecutivo podrá declarar, una vez agotados los medios para lograr su cobro, la incobrabilidad de los créditos a su favor, excepto los de naturaleza tributaria, que se regirán por las normas del Código Tributario Provincial. La declaración de incobrabilidad no implicará la extinción de los derechos del Estado Provincial, ni de la responsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario o empleado recaudador o cobrador, si tal situación le fuera imputable.
Artículo 76 – Sin reglamentar
SECCIÓN IV
Normas para la Ejecución Presupuestaria y Cierre de Cuentas para la Administración General
Artículo 77.- Promulgación de la Ley de Presupuesto. LA promulgación de la Ley de Presupuesto y de las leyes que autoricen gastos y sus modificatorias, implica para el Poder Ejecutivo el ejercicio de las atribuciones y deberes consagrados en el artículo 144 (Inciso 13°), Primera Parte de la Constitución de la Provincia.
Los créditos del presupuesto de gastos, con los niveles de agregación aprobados por la Ley de Presupuesto pertinente, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar.
Artículo 77 – Sin reglamentar
Artículo 78.- Resultado Financiero. EL resultado financiero de la Ejecución Presupuestaria de un ejercicio, se determinará al cierre del mismo, por la diferencia entre los recursos efectivamente recaudados y los gastos devengados. En función del signo negativo o positivo de esta ecuación se denominará déficit o superávit financiero respectivamente. Al resultado así obtenido se le sumarán y restarán las fuentes y aplicaciones financieras.
En el artículo 14 de la presente Ley se establece el momento en el cual se considera gastado un crédito y por lo tanto ejecutado el presupuesto de gastos.
El presupuesto de recursos se considerará ejecutado en el momento en el cual se perciben los mismos por cualquier oficina o agencia recaudadora.
Artículo 78 – (Reglamentado).- Respecto de lo reglamentado en el Punto C del inciso g) del artículo 18 - Ingresos y Erogaciones Figurativas - Distribución de Fondos por Cuenta de Terceros:
En las hipótesis i) y ii), como regla general, es simultáneo el ingreso y egreso de fondos entre la Administración Central y los Organismos Descentralizados, o entre la Administración Central y Programas Presupuestarios previstos por Leyes Especiales.
En el supuesto iii), el ingreso debe ser simultáneo o anterior al egreso.
A título de excepción y cuando esté acreditado formalmente el compromiso de remisión de los fondos, el Servicio Administrativo del Ministerio de Finanzas podrá, con la conformidad del Ministro, anticipar el egreso siempre que dentro del ejercicio se verifique el ingreso pertinente, o se registre presupuestariamente la erogación como un gasto normal de la Administración.
Artículo 79.- Estado de la Ejecución Presupuestaria de Gastos. LOS estados de ejecución presupuestaria de gastos deberán exponer las transacciones programadas en sus etapas del compromiso, devengado, ordenado a pagar y pagado hasta el máximo nivel de desagregación previsto por el clasificador de cuentas presupuestarias, aún cuando el decreto analítico de distribución del crédito, determine competencias de modificaciones presupuestarias y control del crédito más agregados.
La etapa del compromiso podrá distinguir los momentos de la afectación preventiva y definitiva del gasto.
Artículo 79 – Sin reglamentar
Artículo 80.- Registro del Compromiso Preventivo y Definitivo. EL compromiso preventivo de los créditos presupuestarios se produce cuando se proyecta la realización de una determinada erogación la cual tiene su origen en la solicitud de gastos o en la previsión de crédito correspondiente hasta tanto se resuelva el trámite administrativo que autorice o adjudique el acto a un tercero determinado. A tal fin los créditos serán afectados siempre que la autoridad competente disponga el inicio de las gestiones de un trámite, atendiendo que queden claramente delimitados el monto y el tipo de gasto proyectado.
En materia de ejecución del presupuesto de gastos, el compromiso definitivo implica:
1. El origen de una relación jurídica con terceros que pueda dar lugar en el futuro, a una eventual salida de fondos;
2. La aprobación, por parte de un funcionario competente, de la aplicación de recursos por un concepto e importe determinado y de la tramitación administrativa cumplida;
3. La afectación del crédito presupuestario que corresponda, en razón de un concepto e importe determinado;
4. La identificación del sujeto con el que se establece la relación jurídica, así como la especie, cantidad de los bienes o servicios a recibir o en su caso, el concepto del gasto sin contraprestación.
No se podrán adquirir compromisos para los cuales no queden saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.
Como principio general los créditos presupuestarios sólo podrán ser comprometidos por un tiempo no mayor a la duración del respectivo ejercicio presupuestario. No obstante podrán contraer compromisos susceptibles de afectar créditos de presupuestos correspondientes a ejercicios futuros que se asuman como consecuencia de la ejecución de planes plurianuales y en los siguientes casos:
1.- Servicios de amortización de la deuda;
2.- Obras y otros gastos;
3.- Contratos de locación de muebles e inmuebles;
4.- Contratos de servicios y suministros, siempre que se verifiquen ventajas económicas por dicha contratación.
El monto de compromiso que se afecte en todos los casos no podrá superar la proporción correspondiente al gasto anual.
Para el caso de contrato de obras públicas y de locación de cosas que prevean ajustes en sus montos se determinará el compromiso en función del valor contractual más las variaciones razonablemente estimadas que resulten de la metodología de tales ajustes determinados en los respectivos contratos.
La reglamentación establecerá los alcances, la modalidad y la unidad responsable del registro de la ejecución de créditos presupuestarios.
Los Poderes del Estado Provincial determinarán, para cada uno de ellos, los límites cualitativos y cuantitativos, dentro de los cuales podrán contraer compromisos por sí, o por la competencia específica que asignen al efecto a los funcionarios de sus respectivas dependencias o entidades. La competencia así establecida será indelegable.
Artículo 80 – (Reglamentado).- No está permitido en ningún caso, exceder el crédito asignado en la etapa del compromiso al mayor nivel de desagregación.
Los créditos autorizados para cada partida, en las categorías presupuestarias deberán ser utilizados exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos y metas fijados para los mismos. Los sobrantes de créditos no podrán utilizarse para atender otros objetivos y metas, salvo que previamente se los reasigne o traslade con arreglo a lo dispuesto para los ajustes presupuestarios.
La ejecución de los créditos asignados a cada categoría presupuestaria será responsabilidad de la repartición u organismo al que la Ley de Presupuesto General atribuye dichos créditos. La responsabilidad específica del cumplimiento de los objetivos y metas asignadas a cada categoría presupuestaria queda a cargo de la repartición u organismo al que la Ley de Presupuesto General atribuye el carácter de unidad ejecutora.
Las actuaciones administrativas por las que se gestione efectuar o autorizar un gasto, deberán acreditar como primera instancia, la reserva de los créditos presupuestarios correspondientes.
· Casos especiales:
o Provisiones mientras se sustancia el proceso de selección: Cuando por razones de servicio sea menester la provisión en forma perentoria o inmediata de parte de los bienes o servicios cuya adquisición se encuentra en trámite -mediante el proceso pertinente- podrá gestionarse la adquisición parcial con imputación a la afectación preventiva global obrante en el expediente principal, siempre que previo a la adjudicación se deduzcan los importes parcialmente ejecutados.
o Licitaciones o Concursos que comienzan en un ejercicio y terminan en otro: En los casos en que, finalizado el ejercicio presupuestario, existan gestiones de contratación pendientes de resolución y no estén contemplados los créditos necesarios en el ejercicio siguiente -siempre y cuando se justifique debidamente la necesidad de dar continuidad a la gestión-, se deberá comenzar de inmediato con el trámite necesario para dar reflejo presupuestario a la erogación a efectuar.
Cuando los gastos para los que no existan créditos presupuestarios -o éstos sean insuficientes- deban ser realizados por razones fundadas de Interés Público, y ello esté debidamente justificado en las actuaciones por la máxima autoridad jurisdiccional, deberá tramitarse en forma inmediata ante el Ministerio de Finanzas, el reflejo presupuestario pertinente.
Todas las disposiciones contenidas en el artículo 80 de la Ley N° 9086 y de esta reglamentación, están vinculadas, única y exclusivamente, al registro de la ejecución de los créditos presupuestarios. Los mecanismos y procedimientos de contratación, como los funcionarios autorizados a contratar, se rigen por su legislación específica.
Artículo 81.- Registro del Devengado y Ordenado Pagar. EN materia de ejecución del presupuesto de gastos, el devengado implica el surgimiento de una obligación de pago por haberse dado alguno/s de los siguientes supuestos::
a) La afectación definitiva de los créditos presupuestarios producida por una modificación cuantitativa y/o cualitativa en la composición del patrimonio, de la respectiva jurisdicción o entidad;
b) La certificación en conformidad de la recepción de las provisiones;
c) La certificación en conformidad de la ejecución de los trabajos de obras públicas y otros;
d) La certificación en conformidad de la prestación de servicios;
e) El vencimiento de los servicios de la deuda;
f) En todo otro caso cuando se ordena pagar por haberse cumplido los requisitos administrativos dispuestos para los gastos sin contraprestación;
g) La liquidación del gasto y la simultánea emisión de la respectiva orden de pago.
En ningún caso se podrá devengar un gasto que no haya sido comprometido salvo los casos en que la naturaleza del procedimiento haga ambas etapas simultáneas o la reglamentación así lo establezca.
No se podrá autorizar un gasto cuando no existan saldos de créditos disponibles o no previstos en el presupuesto para devengarlos. Los responsables de autorizar dichas operaciones responderán por el reintegro total o parcial por el monto de la suma excedida en su caso.
Se define como ordenado pagar al momento que se dispone la cancelación de los gastos legítimos realizados, en virtud de los créditos autorizados en el presupuesto general y leyes que sancionen gastos, mediante la emisión de la respectiva orden de pago, o el documento que haga a sus veces, y hasta el monto de la obligación, que no podrá superar al devengado.
Toda orden de pago deberá ser emitida dentro de los siete (7) días hábiles de recibida en el servicio administrativo correspondiente la factura, certificado de obra o el documento que certifique la recepción conforme del bien o servicio. Luego de ese lapso, el responsable deberá justificar ante el Tribunal de Cuentas las causas que motivaron su falta de emisión.
Se entiende por orden de pago aquella que tiene por objetivo ordenar a la Dirección General de Tesorería o al Servicio Administrativo que corresponda el pago de las obligaciones asumidas con terceros. Las mismas prescriben sólo cuando hayan sido canceladas o prescripto la obligación principal.
Los requisitos y formalidades que deberán contener las órdenes de pagos serán establecidos por la Contaduría General de la Provincia.
Se podrán efectuar gastos por anticipos siempre que se hubiera pactado en las respectivas contrataciones y el contratante constituya garantías por el equivalente al monto recibido, la reglamentación determinará los casos que se exceptúan para la constitución de garantías.
*Artículo 81 – (Reglamentado).- La Contaduría General de la Provincia, establecerá las modalidades, formalidades y requisitos que deberá cumplir el registro y documentación de la etapa del “Devengado”.
El plazo de siete (7) días hábiles para la emisión de la Orden de Pago, comenzará a correr a partir del momento en que se encuentre conformada la factura, es decir, con las autorizaciones e intervenciones de los responsables administrativos que certifiquen la calidad, cantidad y precio del bien o servicio facturado. Vencido el plazo, el titular del Servicio deberá justificar por escrito ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia la demora, con copia a Contaduría General de la Provincia. Dicho escrito, con la constancia de notificación a la Contaduría General de la Provincia, será incorporado al expediente administrativo del pago previo al envío de las actuaciones al Tribunal de Cuentas de la Provincia. Esta situación no interrumpe el trámite de visación de la Orden de Pago; sin perjuicio que el Tribunal de Cuentas de la Provincia o la Contaduría General de la Provincia dispongan por cuerda separada, las medidas que estimen pertinentes.
Artículo 82.- Definición de Pago. EL pago refleja la cancelación de las obligaciones asumidas con terceros y la efectivización -total o parcial- de la orden de pago o el documento que haga sus veces. El momento del pago se materializa con la entrega o puesta a disposición, del cheque, la transferencia, el efectivo u otros valores aceptados por el tercero beneficiario.
Artículo 82 – Sin reglamentar
Artículo 83.- Pagos Comunes de las Distintas Jurisdicciones. FACÚLTASE al órgano coordinador de los subsistemas de administración financiera a afectar los créditos presupuestarios de las jurisdicciones y organismos descentralizados, destinados al pago de los servicios públicos, pagos comunes de distintas jurisdicciones, y de otros conceptos que determine la reglamentación.
Artículo 83 – (Reglamentado).- Podrá ser registrado contablemente en todas las etapas del gasto por la Contaduría General de la Provincia en forma centralizada, y con imputación a las jurisdicciones que corresponda, el pago de servicios públicos y conceptos similares que se realice mediante:
1. Débitos automáticos en las cuentas de la Provincia.
2. Órdenes de Pago Comunes a distintas jurisdicciones.
Artículo 84.- Concepto que Distinguen el Registro de Recursos. EN materia de ejecución del cálculo de recursos, se entiende por devengado cuando -en virtud de una relación jurídica- se establece un derecho de cobro a favor de la administración general y simultáneamente una obligación de pago por parte de personas físicas o jurídicas.
Se produce la recaudación de recursos en el momento en que los fondos se perciben por una oficina recaudadora, de un agente del tesoro o de cualquier funcionario facultado a recibirlos.
Se entiende que el tesoro queda integrado por todos aquellos recursos que prevé el artículo 72 de la Constitución Provincial y que a continuación se detallan:
1. Tributos de percepción directa y/o provenientes de regímenes de coparticipación;
2. Renta y producido de la venta de sus bienes y actividad económica del Estado;
3. Derechos, convenios, participaciones, contribuciones o cánones, derivados de la explotación de sus bienes o de recursos naturales;
4. Donaciones y legados;
5. Los empréstitos y operaciones de crédito.
Artículo 84 – Sin reglamentar
Artículo 85.- Transferencias de Fondos a las Empresas y Sociedades del Estado. SE prohíbe a las entidades de la Administración Pública Provincial realizar aportes o transferencias a empresas y sociedades del Estado cuyo presupuesto no esté aprobado en los términos de esta Ley, requisito que también será imprescindible para realizar operaciones de crédito público.
Artículo 85 – Sin reglamentar
Artículo 86.- Intervención de Contaduría General. LA Dirección General de Tesorería y Crédito Público no efectivizará ningún libramiento de pago que no haya sido registrado e intervenido previamente por la Contaduría General de la Provincia, directamente o por sus delegados.
Artículo 86 – (Reglamentado).- Hasta tanto la Contaduría General de la Provincia esté en condiciones de realizar el Control Preventivo de las Órdenes de Pago o documento que haga sus veces, en los términos del artículo 110 cuarto párrafo de la Ley N° 9086, dicho control será efectuado por el Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Artículo 87.- Estado Trimestral de la Ejecución del Presupuesto. EL Poder Ejecutivo deberá presentar ante la Legislatura -en forma trimestral- los estados demostrativos de la ejecución del presupuesto general de la administración general, siguiendo las clasificaciones y niveles de autorización incluidos en la Ley, exponiendo los créditos originales y sus modificaciones. El mismo será publicado en la página WEB oficial.
Artículo 87 – Sin reglamentar
SECCIÓN V
Del Cierre de las Cuentas
Artículo 88.- Cierre de las Cuentas. LAS cuentas del presupuesto de recursos y gastos se cerrarán el día treinta y uno (31) de Diciembre de cada año. Después de esa fecha los recursos que se recauden se consideran del presupuesto vigente, con independencia de la fecha con la cual se origine la obligación de pago o liquidación de los mismos.
Con posterioridad al día treinta y uno (31) de Diciembre no pueden asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.
Al cierre del ejercicio se reunirá información de los entes responsables de la liquidación y captación de recursos de la Administración Pública Provincial y se procederá al cierre del presupuesto de recursos.
Del mismo modo procederán los organismos ordenadores de gastos y pagos con el presupuesto de gastos de la Administración Pública Provincial.
Esta información será centralizada en la Contaduría General de la Provincia para la elaboración de la Cuenta de Inversión del ejercicio.
Los gastos comprometidos y no devengados al día treinta y uno (31) de Diciembre deberán ser desafectados. Los compromisos no devengados desafectados se deberán afectar al ejercicio siguiente, imputando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio, cuando hubiere derechos adquiridos de terceros;
Las órdenes de pago, o el documento que haga sus veces, no caducan al finalizar el ejercicio de su emisión, sino cuando extingue la obligación principal. En tal caso la Contaduría General de la Provincia deberá efectuar las respectivas previsiones a fines de exponer en sus registros las obligaciones contraídas, debidamente documentada, y la identificación del deudor. Asimismo la Dirección General de Tesorería y Crédito Público efectuará las adecuaciones necesarias a los fines de asegurar que cuando se proceda a la cancelación de las obligaciones se identifique el documento que se cancela y el deudor.
Todo gasto devengado y no pagado deberá estar documentado al cierre mediante la emisión de la correspondiente orden de pago, o el documento del que haga sus veces.
Las ordenes de pago de fondos permanentes o cajas chicas deberán cerrar al final del ejercicio y caducan por la porción de fondos no provistos.
Artículo 88 – (Reglamentado).- Los gastos comprometidos y no devengados al día treinta y uno (31) de Diciembre de cada año, quedan automáticamente desafectados y descomprometidos.
Facúltase a la Contaduría General de la Provincia a realizar en forma centralizada los asientos contables en el sistema de ejecución presupuestaria que sean menester, para desafectar y/o descomprometer las erogaciones que no se hubiesen devengado, a fin de adecuar los registros a lo dispuesto en el párrafo anterior, debiendo emitir una resolución con intervención del Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Los compromisos desafectados en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de los cuales la jurisdicción pertinente resuelva la afectación al ejercicio siguiente, se imputarán contra los créditos disponibles para las mismas partidas del nuevo ejercicio. La Jurisdicción requirente será responsable de garantizar que la erogación cuente con el crédito presupuestario suficiente, a cuyos efectos en su caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Nº 9086.
Artículo 89.- Remisión de la Información a Contaduría General. A los efectos de la preparación de la Cuenta de Inversión del ejercicio, los servicios administrativos remitirán a la Contaduría General de la Provincia, durante el mes de Enero de cada año y/o en la fecha que ésta indique, los estados que reflejen el movimiento operado en la respectiva jurisdicción.
Artículo 89 – Sin reglamentar
*Artículo 90.- Presentación a la Legislatura. LA Cuenta de Inversión deberá elevarse a la Legislatura y al Tribunal de Cuentas de la Provincia en el segundo mes del período de sesiones ordinarias del año siguiente al del ejercicio fenecido, en los términos del artículo 144 (Inciso 12°) de la Constitución Provincial y contendrá como mínimo:
1. Informe sobre la evolución financiera, económica, patrimonial y de gestión consolidada de la administración general del ejercicio concluido, su inserción con el planeamiento propuesto y su comparación con los períodos anteriores;
2. Estados financieros y cumplimiento de metas y objetivos;
3. Ejecución del presupuesto de la administración general desagregados hasta el nivel previsto en la Ley de presupuesto;:
- Ejecución del presupuesto de recursos de la administración general, desagregados hasta el nivel previsto en el texto de la Ley de Presupuesto;
- Ejecución del presupuesto de gastos de la administración general, mostrando el compromiso y el devengado, desagregados hasta el nivel previsto en el texto de la Ley de presupuesto;
- Cuenta ahorro-inversión-financiamiento de la administración general;
- Los estados que demuestren los movimientos de la situación del tesoro de la administración general;
- Situación de la deuda pública de la administración general, desagregada por ente, título y préstamo;
- Estados de recursos y gastos corrientes de la administración central;
- Estado de origen y aplicación de fondos de la administración central;
- Balance General de la administración central que informe los patrimonios netos de los organismos descentralizados, empresas y entes públicos;
- Estado de resultado, balance general, de las entidades descentralizadas, empresas y entes públicos;
- Cumplimiento de metas, costos y objetivos previstos en el presupuesto.
Artículo 90 – Sin reglamentar
Artículo 91.- Contenido de la Cuenta Ahorro-Inversión-Financiamiento. LA cuenta ahorro-inversión-financiamiento, deberá desagregarse por entidad, de modo tal, que integre a todo el Sector Público Provincial, apuntando a una integración progresiva y paulatina de la presente Ley.
La Cuenta de Inversión del ejercicio cerrado remitida a la Legislatura deberá presentarse con un informe global que contenga la evaluación del cumplimiento del presupuesto del ejercicio anterior, comparando el presupuesto aprobado por la Legislatura, con la ejecución informada en la Cuenta de Inversión, explicando las diferencias ocurridas en materia de ingresos, gastos y resultados financieros.
Artículo 91 – Sin reglamentar
Artículo 92.- Aprobación de la Cuenta de Inversión. LA cuenta de inversión será presentada por el Poder Ejecutivo conforme lo establece la Constitución de la Provincia en el artículo 144 (Inciso 12º) y en la forma que prevé la presente Ley.
La Cuenta de Inversión será aprobada en los términos previstos por el artículo 104 (Inciso 31°) de la Constitución de la Provincia.
Artículo 92 – Sin reglamentar
TÍTULO III
SISTEMAS DE CONTROL
CAPÍTULO I
SISTEMA DE CONTROL INTERNO
Artículo 93.- Conformación del Sistema de Control Interno. EL sistema de control interno queda conformado por:
1) Fiscalía de Estado, que tiene a su cargo el control de la legalidad administrativa, la defensa del patrimonio de la Provincia y el control interno y preventivo con relación a todos los actos administrativos que inicie cada ministerio, organismo, empresa y sociedades (sean del Estado ó de economía mixta);
2) La Dirección de Auditoría, creada en el ámbito de la Contaduría General de la Provincia, a cargo del Sub Contador General Auditor, es responsable del control interno de la gestión económica, financiera y patrimonial en la actividad administrativa de los poderes del Estado;
El Sub Contador General Auditor se somete a la responsabilidad jerárquica del titular del Poder Ejecutivo.
3) La Fiscalía de Estado y la Dirección de Auditoría de la Provincia actuarán coordinadamente con la finalidad de la aplicación del control interno, debiendo -para ello- prever el dictado de resoluciones conjuntas a los fines de establecer normas generales de control interno, la elaboración del plan anual de auditoría y la definición de procedimientos internos de las jurisdicciones y entidades. Podrán dar intervención al Poder Ejecutivo cuando no exista pleno acuerdo entre las partes a fin de definir las controversias existentes.
Podrán ser creadas unidades de control interno en cada jurisdicción y en las entidades que dependan del Poder Ejecutivo, las que estarán integradas por un delegado de Fiscalía de Estado y otro de la Dirección de Auditoría.
Artículo 93 – Sin reglamentar
Artículo 94.- Responsabilidad de las Autoridades Superiores. LA autoridad superior de cada jurisdicción o entidad dependiente del Poder Ejecutivo será responsable del mantenimiento del sistema de control interno, que deberá incluir los instrumentos de control incorporados en el plan de organización, en los reglamentos y manuales de procedimiento de cada organismo, conforme a los lineamientos determinados por la Fiscalía de Estado y la Dirección de Auditoría.
Artículo 94 – Sin reglamentar
Artículo 95.- Auditoría Interna – Definición. LA auditoría interna es un servicio a toda la organización y consiste en un examen de las actividades financieras y administrativas de las entidades a que hace referencia esta Ley, realizada por los auditores integrantes de las unidades de auditoria interna. Las funciones y actividades de los auditores internos deberán mantenerse desligadas de las operaciones sujetas a su examen.
Artículo 95 – Sin reglamentar
Artículo 96.- Modelo de Control. EL modelo de control que aplique y coordine la Dirección de Auditoría deberá ser integral e integrado, abarcar los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, la evaluación de programas, proyectos y operaciones y estar fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia.
Artículo 96 – Sin reglamentar
Artículo 97.- Funciones de la Dirección de Auditoría. LA Dirección de Auditoría, dentro del sistema de control interno, tendrá las siguientes funciones específicas, a saber:
1) Aplicar los principios de auditoría generalmente aceptados, recomendaciones o resoluciones técnicas, que considere adaptables al Sector Público Provincial;
2) Dictar y aplicar normas de auditoria interna, las que deberán ser coordinadas con el Tribunal de Cuentas y Fiscalía de Estado;
3) Producir informes relacionados con el cumplimiento de objetivos y metas a fin de asesorar para la toma de decisiones;
4) Inspeccionar y verificar las operaciones económicas, financieras y patrimoniales de los servicios administrativos y organismos del Estado Provincial en el tiempo y forma que lo estime conveniente;
5) Verificar las entradas y salidas de fondos y valores de la Dirección General de Tesorería y Crédito Público y arquear sus existencias;
6) Emitir y supervisar la aplicación, por parte de las unidades correspondientes, de las normas de auditoría interna;
7) Realizar o coordinar la realización por parte de estudios profesionales de auditores independientes, de auditorías financieras, de legalidad y de gestión, investigaciones especiales, pericias de carácter financiero o de otro tipo, así como orientar la evaluación de programas, proyectos y operaciones;
8) Vigilar el cumplimiento de las normas contables, emanadas de la Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
9) Supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de auditoria interna facilitando el desarrollo de las actividades del Tribunal de Cuentas;
10) Establecer requisitos de calidad técnica para el personal de las unidades de auditoría interna;
11) Aprobar los planes anuales de trabajo de las unidades de auditoria interna, orientar y supervisar su ejecución y resultado;
12) Comprobar la puesta en práctica, por parte de los organismos controlados, de las observaciones y recomendaciones efectuadas por las unidades de auditoria interna y acordadas con los respectivos responsables;
13) Atender los pedidos de asesoría que le formulen el Poder Ejecutivo y las autoridades de sus jurisdicciones y entidades en materia de auditoría;
14) Formular directamente a los órganos comprendidos en el ámbito de su competencia, recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento normativo, la correcta aplicación de las reglas de auditoria interna y de los criterios de economía, eficiencia y eficacia;
15) Poner en conocimiento del titular del Poder Ejecutivo, Ministro de Producción y Finanzas, Fiscalía de Estado y al Ministro de la Jurisdicción de que se trate, los actos que hubiesen acarreado o estime puedan acarrear perjuicios para el patrimonio público;
16) Elevar un informe trimestralmente al Poder Ejecutivo, con copia al Contador General de la Provincia, Ministro de Producción y Finanzas y Secretario de Administración Financiera, sobre los aspectos que supervise, asi como sugerir medidas que estime pueden proteger al patrimonio público. Dicho informe será realizado bajo la responsabilidad del Sub Contador a cargo de la Dirección de Auditoría, sin otra intervención previa o posterior;
17) Mantener un registro central de auditores y consultores a efectos de la utilización de sus servicios.
Artículo 97 – Sin reglamentar
Artículo 98.- Estudios de Consultoría. LA Dirección de Auditoría queda facultada para contratar estudios de consultoría y auditoría bajo específicos términos de referencia, planificar y controlar la realización de los trabajos, así como cuidar de la calidad del informe final.
Artículo 98 – Sin reglamentar
Artículo 99.- Obligación de Informar a la Dirección de Auditoría. LA Dirección de Auditoria podrá requerir de los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia, la información que le sea necesaria, para el cumplimiento de sus funciones. Para ello todos los agentes y/o autoridades del Sector Público Provincial prestarán su colaboración, considerándose la conducta adversa como falta grave.
Artículo 99 – Sin reglamentar
Artículo 100.- Dirección de Auditoría. LA Dirección de Auditoría estará a cargo del Sub Contador General Auditor, quien -para el ejercicio de sus funciones- deberá cumplir los requisitos del artículo 74 (penúltimo y último párrafo).
Artículo 100 – Sin reglamentar
CAPITULO II
SISTEMA DE CONTROL EXTERNO
Artículo 101.- Conformación del Sistema de Control Externo. EL Tribunal de Cuentas es el órgano de control externo del sector público provincial no financiero, y se rige por lo dispuesto en la Constitución de la Provincia de Córdoba en sus artículos 126 y 127, y en la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas (7630) o la que en su futuro la reemplace.
El sistema de control externo y el sistema de control interno, - cuando actúen sobre una misma estructura a controlar- deberán compatibilizar normas, procedimientos y acciones de control, de modo de contribuir a la concepción sistémica de funcionamiento de la administración pública provincial.
Artículo 101 – Sin reglamentar
TÍTULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD
CAPITULO ÚNICO
Artículo 102.-. Responsabilidad por Daño Económico. TODO funcionario y/o agente público que se desempeñe en el sector público provincial, responderá por los daños económicos que por su dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones sufran los entes mencionados siempre que no se encontrare comprendida en regímenes especiales de responsabilidad patrimonial.
Artículo 102 – (Reglamentado).- Entiéndese por daño económico el derivado de la violación expresa de las disposiciones contenidas en la Ley 9086 y esta reglamentación.
Artículo 103.- Responsabilidad Solidaria, por Acción u Omisión y Responsabilidad Exclusiva. LOS actos y hechos violatorios de disposiciones legales reglamentarias, compartirán responsabilidad solidaria para quienes lo dispongan, ejecuten o intervengan:
Quienes reciban órdenes de hacer o no hacer, deberán advertir por escrito a su respectivo superior sobre toda posible infracción que traiga aparejada el cumplimiento de dichas órdenes.
De lo contrario incurrirán en responsabilidad exclusiva si aquel no hubiese podido conocer la causa de la irregularidad sino por su advertencia u observación.
Artículo 103 – Sin reglamentar
Artículo 104.- Prescripción de la Acción. LA acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de los funcionarios y/o agentes públicos, que se desempeñen en el ámbito de los organismos y demás entes regulados por esta Ley, prescribe en los plazos fijados por el Código Civil contados desde el momento de la comisión del hecho generador del daño o de producido éste si es posterior, cualquiera sea el régimen jurídico de responsabilidad patrimonial aplicable con estas personas.
Artículo 104 – Sin reglamentar
TÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO I
DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 105.- Servicios Administrativos. LOS servicios administrativos que se constituyan estarán a cargo de una Dirección, Gerencia o un Departamento de Administración, de acuerdo se determine en la Ley Orgánica de Ministerios y su reglamentación.
Artículo 105 – Sin reglamentar
*Artículo 106.- Conducción de los Servicios Administrativos. LOS servicios administrativos estarán a cargo de un de un responsable sean gerentes, directores o jefes de departamentos, según se determine en la Ley Orgánica de Ministerios y su reglamentación.
Será requisito para ejercer la titularidad del servicio administrativo, ser profesional con título universitario en ciencias económicas con una antigüedad de dos (2) años en el ejercicio profesional.
Artículo 106 – (Reglamentado).- El titular de cada jurisdicción deberá comunicar al Tribunal de Cuentas de la Provincia las modificaciones, altas y/o bajas de los responsables -titulares y suplentes- del servicio administrativo de su dependencia.
Artículo 107.- Funciones. LOS servicios administrativos tendrán las siguientes funciones:
1) Coordinar, en la medida que la estructura orgánica lo prevea, las unidades operativas periféricas;
2) Formular el anteproyecto del presupuesto y cuando corresponda la proyección de recursos de su respectiva jurisdicción, de acuerdo a las directivas que se impartan;
3) Llevar la contabilidad de los organismos que conforman la competencia del servicio administrativo;
4) Ajustar todo el proceso contable y los sistemas de registración a las instrucciones que imparta la Contaduría General de la Provincia;
5) Suministrar la información necesaria para liquidar los haberes y demás retribuciones del personal, como así también atender los otros gastos de su jurisdicción;
6) Intervenir y controlar, cuando corresponda, en todos los asuntos que se relacionen con la recepción, recaudación, inversión o depósito de fondos y valores, como así también de los bienes afectados al servicio administrativo. En la gestión de gastos verificará la existencia de crédito presupuestario y en su caso efectuará la afectación preventiva necesaria;
7) Rendir cuenta de los valores y efectivo recibidos, a los organismos de control que correspondan;
8) Informar en todos los asuntos de su competencia que le sean sometidos a consideración utilizando, cuando sea pertinente, el criterio de la Contaduría General de la Provincia;
9) Observar todo acto que llevado a su conocimiento constituya una trasgresión a disposiciones legales. En caso de insistencia del Superior dará inmediata intervención a la Contaduría General de la Provincia;
10) Mantener las normas de control interno en los organismos bajo su jurisdicción;
11) Serán responsables de imputar a los créditos del nuevo presupuesto los gastos comprometidos y no devengados al cierre del ejercicio anterior, de acuerdo al artículo 88 de esta Ley;
12) Cumplimentar los pagos cuando corresponda, de acuerdo a la reglamentación;
13) Toda otra función técnica compatible con su función que se le asigne.
Artículo 107 – Sin reglamentar
Artículo 108.- Potestad Normativa. CUANDO las unidades rectoras centrales y el órgano coordinador se expidan haciendo uso de su potestad normativa, dichas normas serán de aplicación obligatoria para toda la hacienda pública. Cuando se hayan definido procedimientos especiales por leyes específicas de administración de la hacienda pública, los mismos deberán interpretarse como derogados tácitamente y resultarán de aplicación los procedimientos que surgen de esta Ley y su reglamentación.
Artículo 108 – Sin reglamentar
Artículo 109.- Obligación de Publicar Estados Contables. EL Poder Ejecutivo hará publicar en el Boletín Oficial y en la página web oficial de la Provincia, los estados contables y balances de la administración general, agencias, empresas y otros entes provinciales.
Artículo 109 – Sin reglamentar
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 110.- Principio de Ejecución de la Presente Ley. LAS disposiciones contenidas en esta Ley deberán tener principio de ejecución a partir del ejercicio financiero en que se sancione la misma.
El Poder Ejecutivo, por medio de la propuesta que eleve el Ministerio de Producción y Finanzas establecerá los cronogramas y metas temporales que permitan lograr la plena instrumentación de los subsistemas de presupuesto, tesorería, contabilidad y sistema de control interno previstos en esta Ley.
Asimismo indicará el procedimiento a seguir toda vez que las normas se refieran al concepto del devengado y hasta tanto se ponga en pleno funcionamiento el registro contable de dicha etapa de ejecución presupuestaria, se mantendrá el ordenado pagar como etapa del gasto donde se considera gastado un crédito, por lo tanto ejecutado el presupuesto.
El procedimiento que determine el Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de Producción y Finanzas, para la realización del control preventivo de las órdenes de pago, o documento que haga sus veces, deberá estar en condiciones de aplicación inmediata, al momento en que dicha función pase a estar bajo las responsabilidades de la Contaduría General.
Se revalidan las órdenes de pago que hubieran caducado con anterioridad a la sanción de la presente Ley, las que mantendrán su vigencia mientras la obligación principal no hubiese prescripto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de la presente.
Ratifícase en tanto el Poder Ejecutivo no disponga lo contrario, la delegación de facultades previstas en los Decretos Nº 1179/01 y Nº 849/02 y amplíanse para contemplar todos los supuestos previstos en el artículo 31 de esta Ley.
Articulo 110 – (Reglamentado).- Para la confección de los estados de ejecución presupuestaria, a partir del correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2004 y hasta tanto culmine la implementación operativa de la etapa del Devengado, los Servicios Administrativos deberán comunicar a la Contaduría General de la Provincia, el detalle de los gastos que, habiéndose devengado, no han concluido con el trámite del Ordenado a Pagar.
Sobre la base a esta información, la Contaduría General de la Provincia dictará una resolución que contendrá el detalle de las erogaciones en este estado, que será adicionado al Ordenado Pagar en la Cuenta de Inversión a los efectos del cálculo de los resultados correspondientes.
Posteriormente las Órdenes de Pago que se efectúen vinculadas a los conceptos incluidos en la Resolución de la Contaduría General de la Provincia precitada, se confeccionarán con cargo al ejercicio en que se devengó -y en consecuencia se ejecutó- el crédito presupuestario.
A los efectos de la implementación de la etapa del devengado y del registro contable de la partida doble en el sistema de ejecución presupuestaria, el Ministerio de Finanzas o la Contaduría General de la Provincia emitirán las normas que resulten necesarias.
Artículo 111.- Reglamentación. EL Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 111 – Sin reglamentar
Artículo 112.- Derogación. DERÓGANSE los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, IX, X, XI, XII y XIII de la Ley Nº 7631 (“Ley Orgánica de Contabilidad, Presupuesto y Administración”), y todas las demás disposiciones que se opongan a los contenidos de la presente.
Artículo 112 – Sin reglamentar
Artículo 113.- Vigencia. ESTA Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
Artículo 113 – Sin reglamentar
Artículo 114.- Interpretación. TODO conflicto normativo relativo a su aplicación deberá interpretarse y resolverse en beneficio de la presente Ley.
Artículo 114 – Sin reglamentar
Artículo 115.- Adhesión. INVÍTASE a las Municipalidades y Comunas de la Provincia de Córdoba adherir a la presente Ley.
Artículo 115 – Sin reglamentar
Artículo 116.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
FARRE - OLIVERO
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA
DECRETO DE PROMULGACIÓN Nº 343/03
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA:
OBSERVACIÓN: REGLAMENTADA POR DEC. N° 150/04 (B.O. 25.03.04).
OBSERVACIÓN : POR RESOLUCIÓN Nº 24/12 (B.O. 05.11.2012), DE LA CONTADURÍA GENERAL DE LA PROVINCIA, SE CREA “EL REGISTRO DE FIRMAS DE DIRECTORES DE ADMINISTRACIÓN Y/O RESPONSABLES DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS”, DEBIENDO DICHOS FUNCIONARIOS REGISTRAR SU FIRMA ANTE LA CONTADURÍA GENERAL Y ENTREGAR COPIA CERTIFICADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE SU DESIGNACIÓN.
OBSERVACIÓN ART. 5°: POR ART. 2° L. N° 10580 (B.O. 12.11.18) QUE TRATA DE LA REGULACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES DEL ESTADO PROVINCIAL, ES APLICABLE EN EL PRESENTE ARTÍCULO A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL Y EN FORMA SUPLETORIA A LAS EMPRESAS, AGENCIAS Y ENTES ESTATALES DESCRIPTOS TODOS EN EL REFERIDO ARTICULADO.
OBSERVACIÓN ART. 5°: POR ART. 2° L. N° 10548 (B.O. 19.06.18), PARA EL CASO DE BENEFICIOS O BONIFICACIONES SOBRE EL VALOR DE TARIFAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, EN ENERGÍA O AGUA Y SANEAMIENTO, SE APLICA LA RESTRICCIÓN DE LOS MÁXIMOS DE 150 KW/H Y 25 METROS CÚBICOS (25 M3), NO PUDIENDO SUPERAR LOS LÍMITES DE CONSUMO DE “TARIFA SOCIAL PROVINCIAL” EN RELACIÓN AL PERSONAL Y FUNCIONARIOS DEL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL FINANCIERO Y NO FINANCIERO, EN LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE LEY.
OBSERVACIÓN ART. 5°: POR DECRETO N° 1062/15 (B.O. 22.10.2015), SE INSTRUYE A TODOS LOS ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS DEL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL NO FINANCIERO INCLUÍDOS EN LA PRESENTE LEY, “LA REALIZACIÓN DE TAREAS TENDIENTES A PREVENIR EL SOBORNO, DE CONFORMIDAD A PAUTAS NORMA INTERNACIONAL ISO 37.001 Y OTRAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN EL PROPIO DECRETO.
OBSERVACIÓN ART. 5°: POR ART. 1° LEY. N° 10155 (B.O. 10.07.2013), SE ESTABLECE QUE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA REFERIDA LEY, PARA LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA Y DE APLICACIÓN SUPLETORIA PARA EMPRESAS Y ENTES ESTATALES, EN EL RÉGIMEN DE COMPRAS Y CONTRATACIONES, SE REGIRÁ EN LOS TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LA PRESENTE NORMATIVA.
OBSERVACIÓN ART. 5°: POR RESOLUCIÓN N° 126/16 (B.O. 25.04.16) DEL MINISTERIO DE FINANZAS, SE DISPONE QUE TODOS LOS ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS DEL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL NO FINANCIERO COMPRENDIDOS EN ESTE ARTÍCULO, QUE EFECTÚEN PAGOS, TRANSFERENCIAS, LIQUIDACIONES, DEBERÁN COMO PASO PREVIO, VERIFICAR ON LINE EN LA RESPECTIVA DEPENDENCIA LA SITUACIÓN FISCAL DEL BENEFICIARIO.
OBSERVACIÓN ART. 5: POR RES. Nº 339/04 DEL MINISTERIO DE FINANZAS (B.O. 17.12.04), SE ESTABLECE QUE TODOS LOS ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS DEL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL COMPRENDIDOS EN ESTE ARTÍCULO. QUE EFECTÚEN PAGOS A PROVEEDORES DEL ESTADO, DEBERÁN REQUERIR LA PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO FISCAL PARA CONTRATAR.
OBSERVACIÓN ART. 11: POR ART. 16 L. N° 10580 (B.O. 12.11.18), QUE TRATA SOBRE REGULACIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO PROVINCIAL SE DISPONEN LAS RESPONSABILIDADES, COMPETENCIAS Y SANCIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS INMUEBLES POR PARTE DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DESCRIPTOS EN LA PRESENTE LEY.
OBSERVACIÓN ART. 17 INC. J): POR RES. Nº 2/04 (B.O. 24.08.04) DE LA DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO E INVERSIÓN PÚBLICA , SE APRUEBAN LOS CLASIFICADORES DE RECURSOS, DE EROGACIONES POR FINALIDAD, DE EROGACIONES POR OBJETO DE GASTO, DE EROGACIONES POR CARÁCTER ECONÓMICO Y DE PARTIDAS FIGURATIVAS.
TEXTO ART. 74: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 20 L. Nº 9454 (B.O. 27.12.07).
OBSERVACIÓN ART. 90: POR ART. 6º L. Nº 9175 (B.O. 02.09.04) SE ESTABLECE QUE LA UTILIZACIÓN DEL FONDO ANTICÍCLICO Y EL DESTINO DE LOS RECURSOS DEL MISMO, DEBERÁ SER INFORMADO POR EL PODER EJECUTIVO A LA LEGISLATURA, EN LOS TÉRMINOS DEL PRESENTE ARTÍCULO.
LEY 27429
Fecha de sanción: 21/12/2017
Fecha de promulgación: 29/12/2017
Art. 1 – Apruébase el Consenso Fiscal suscripto el 16 de noviembre de 2017 por el Poder Ejecutivo Nacional y representantes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, como Anexo, forma parte integrante de esta ley.
Art. 2 – De forma.
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 11/1/2018
Aplicación: desde el 11/1/2018
ANEXO
CONSENSO FISCAL
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de noviembre de 2017, se reúnen el señor Presidente de la Nación Argentina, Ing. Mauricio Macri, los señores gobernadores abajo firmantes y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), y declaran:
Que en mayo de 2016 los gobernadores de 19 (diecinueve) provincias, el Vicejefe de Gobierno de la CABA y el Ministro del Interior de la Nación firmaron el Acuerdo para un Nuevo Federalismo por el cual se estableció un esquema de eliminación gradual de la detracción del 15% de la masa de impuestos coparticipables que desde 1997 se destinaba a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Que, por medio de la ley 27260 de reparación histórica, el Congreso de la Nación ratificó ese acuerdo.
Que, en agosto de 2016, el Estado Nacional, las Provincias y la CABA se comprometieron a implementar políticas tributarias destinadas a promover el aumento de la tasa de inversión y de empleo privado, que alivianen la carga tributaria de aquellos impuestos que presentan mayores efectos distorsivos sobre la actividad económica, estableciendo niveles de imposición acordes con el desarrollo competitivo de las diversas actividades económicas y con la capacidad contributiva de los actores.
Que el Estado Nacional viene implementando un programa de reducción de la carga tributaria, el cual lleva acumulado en los últimos dos años una disminución en la presión tributaria equivalente a dos puntos porcentuales del Producto Interno Bruto.
Que el Estado Nacional prevé continuar ese programa con una reforma amplia y gradual de impuestos nacionales con el objeto de racionalizar la estructura impositiva, reducir impuestos y promover el crecimiento económico.
Que el 31 de diciembre de 2017 vence la prórroga del plazo para el cumplimiento de las cláusulas del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento celebrado el 12 de agosto de 1993 (en adelante, el “Pacto Fiscal II”).
Que es necesario acordar entre la Nación y los gobiernos locales lineamientos para armonizar las estructuras tributarias de las distintas jurisdicciones de forma tal de promover el empleo, la inversión y el crecimiento económico y promover políticas uniformes que posibiliten el logro de esa finalidad común.
Que la falta de consensos ha impedido la sanción de una nueva ley de coparticipación federal, pese a la manda constitucional al respecto, y la insuficiente coordinación entre las jurisdicciones se manifiesta en excesiva litigiosidad.
Que existen más de 50 (cincuenta) procesos judiciales entre el Estado Nacional, las Provincias y la CABA vinculados con el régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, afectaciones específicas de recursos y transferencia de competencias, servicios o funciones.
Que está pendiente de resolución ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros, un juicio iniciado por la Provincia de Buenos Aires referido al Fondo del Conurbano Bonaerense.
Que es voluntad de las partes acordar una solución integral y realista a los conflictos judiciales suscitados entre ellas y emprender el diálogo institucional que desemboque en una nueva ley de coparticipación federal.
En ese marco, el Presidente de la Nación Argentina, los gobernadores abajo firmantes y el Jefe de Gobierno de la CABA acuerdan lo siguiente:
I – COMPROMISOS COMUNES
El Estado Nacional, las Provincias y la CABA se comprometen, en el ámbito de sus competencias, a arbitrar todos los medios a su alcance para:
LEY DE RESPONSABILIDAD FISCAL
a) Aprobar el proyecto de modificación de la ley de responsabilidad fiscal y buenas prácticas de gobierno que fuera enviado por el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso de la Nación Argentina (expte. OV331/17) y adherir a ese régimen y sus modificaciones antes del 30 de junio de 2018.
MODIFICACIÓN DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
b) Derogar, desde el 1 de enero de 2018, el artículo 104 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1997).
c) Establecer que el importe equivalente al recibido por las Provincias en el marco de los incisos b) y d) del artículo 104 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1997) se destinará a obras públicas y programas sociales administrados por las provincias.
PRESUPUESTO 2018
d) Incluir en la ley del presupuesto general de la Administración Nacional para el ejercicio fiscal 2018 la transferencia del Banco de la Nación Argentina al Tesoro Nacional de $ 20.000.000 (veinte mil millones de pesos) y se prevea la posibilidad de que ese banco público destine hasta un 20% de sus utilidades líquidas y realizadas anuales al Tesoro Nacional (proyecto enviado por el PEN al Congreso, arts. 89 y 90, expte. 0054-JGM-2017).
e) Impulsar la modificación del artículo 19 del proyecto de ley del presupuesto general de la Administración Nacional para el ejercicio fiscal 2018 de la siguiente manera: “Establécese la vigencia para el ejercicio fiscal de 2018 del artículo 7 de la ley 26075 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 y 11 de la ley 26206 teniendo en miras los fines y objetivos de la política educativa nacional, asegurando la transferencia a municipios de acuerdo a los montos destinados efectivamente para cubrir gastos vinculados a la finalidad y función de educación básica formal de acuerdo con la normativa vigente en cada jurisdicción”.
LEY DE REVALÚO IMPOSITIVO
f) Aprobar antes del 31 de diciembre de 2017 el proyecto de ley de revalúo impositivo y contable que fuera enviado por el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso de la Nación Argentina (expte. 0017-PE-2017), previendo la coparticipación de lo recaudado.
IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS
g) Prorrogar la vigencia del impuesto sobre los créditos y débitos, con una asignación específica del 100% de su recaudación a la ANSeS, hasta que se sancione una nueva ley de coparticipación federal de impuestos o hasta el 31 de diciembre de 2022, lo que ocurra antes.
ASIGNACIONES ESPECÍFICAS
h) Prorrogar todas las asignaciones específicas vigentes hasta que se sancione una nueva ley de coparticipación federal de impuestos o hasta el 31 de diciembre de 2022, lo que ocurra antes.
REFORMULACIÓN DEL ESQUEMA DE IMPOSICIÓN SOBRE LOS COMBUSTIBLES
i) Impulsar inmediatamente la adecuación del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, el impuesto específico sobre el gasoil y el impuesto específico sobre las naftas de forma tal de mejorar la estabilidad de los ingresos públicos, reducir el impacto de los ciclos de precios del petróleo en los mercados internacionales y promover un medio ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, sin afectar los recursos que las Provincias y CABA reciben actualmente.
RÉGIMEN PREVISIONAL
j) Impulsar inmediatamente, dadas las reformas propuestas en el régimen tributario y en la distribución de recursos públicos, la modificación de la fórmula de movilidad de las prestaciones del régimen previsional público (L. 26417) para que ellas se ajusten trimestralmente garantizando aumentos por encima de la evolución de la inflación.
k) Garantizar haberes equivalentes al 82% del salario mínimo vital y móvil para aquellas personas que hayan cumplido los 30 años de servicios con aportes efectivos.
l) Impulsar la eliminación de las inequidades generadas por los regímenes de jubilaciones de privilegio.
NUEVA LEY DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS
m) Consensuar una nueva ley de coparticipación federal de impuestos en el marco de la Comisión Federal de Impuestos que, cumpliendo con el mandato constitucional, esté basada en las competencias, servicios y funciones de cada jurisdicción, contemple criterios objetivos de reparto y logre las metas de solidaridad, equidad y de alcanzar un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades.
NUEVA LEY DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO
n) Consensuar, con base en los acuerdos alcanzados en el Compromiso Federal para la Modernización del Estado, una nueva ley de modernización que impulse una Administración Pública al servicio del ciudadano, en un marco de eficiencia, transparencia y calidad de servicio.
COMPROMISO DE COMPENSACIONES MUTUAS
o) Establecer un mecanismo eficiente de negociación y compensación de deudas y créditos recíprocos, entre el Estado Nacional y las jurisdicciones que aprueben el Consenso, por reclamos no alcanzados por los desistimientos previstos en este Consenso. Los acuerdos deberán lograrse antes del 30 de junio de 2018.
p) Acordar antes del 31 de marzo de 2018 el monto y la forma de pago de los juicios con sentencia firme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, anteriores a este Consenso, con las provincias que aprueben el Consenso. Una vez celebrado ese acuerdo, esas jurisdicciones reintegrarán los títulos recibidos en marco del punto II.c del Consenso y los montos ya cobrados por tal concepto. Esos títulos y esos montos reintegrados serán redistribuidos entre el resto de las provincias titulares de bonos emitidos en el marco del punto II.c.
II – COMPROMISOS ASUMIDOS POR EL ESTADO NACIONAL
El Estado Nacional asume el compromiso de realizar los siguientes actos de gobierno:
COMPENSACIONES A PROVINCIAS
a) Compensar, a través de transferencias diarias y automáticas, a las provincias que adhieran y cumplan con el Consenso, con un monto equivalente a la disminución efectiva de recursos en 2018 resultante de la eliminación del artículo 104 de la ley de impuesto a las ganancias y del aumento de la asignación específica del impuesto al cheque. La compensación será administrada por cada jurisdicción y se destinará a inversiones en infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, productiva, de vivienda o vial -en sus ámbitos urbanos o rurales-.
b) Actualizar trimestralmente en los años siguientes las compensaciones previstas en el inciso anterior con base en la inflación.
c) Emitir un bono para todas las provincias y la CABA, excluyendo a la Provincia de Buenos Aires, a 11 años, que genere servicios por $ 5.000.000.000 (cinco mil millones de pesos) en 2018, y $ 12.000.000.000 (doce mil millones de pesos) por año a partir de 2019. Esos bonos serán distribuidos entre las jurisdicciones que aprueben el Consenso en función de los coeficientes efectivos de distribución resultantes del régimen general de Coparticipación Federal de Impuestos.
COMPENSACIÓN A LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RELACIONADA CON EL FONDO DEL CONURBANO BONAERENSE
d) Compensar a la Provincia de Buenos Aires, en la medida en que adhiera y que cumpla con el Consenso, por la eliminación de la asignación específica contemplada en el inciso b) del artículo 104 de la ley de impuesto a las ganancias. La compensación será administrada por la provincia, se destinará a obras públicas y programas sociales del conurbano bonaerense y estará exceptuada de lo establecido en el inciso g) del artículo 9 de la ley de coparticipación federal vigente (L. 23548).
e) Establecer el monto de la compensación antes mencionada en $ 44.000.000.000 (cuarenta y cuatro mil millones de pesos) para 2019. Esta compensación se instrumentará mediante transferencias diarias y automáticas de aportes no reintegrables del Tesoro Nacional y se actualizará, desde 2020, con base en la inflación.
f) Establecer, para 2018 y en el marco de la necesaria transición, una compensación por este concepto de $ 21.000.000.000 (veintiún mil millones de pesos).
PARTICIPACIÓN DE LA CABA
g) Modificar el artículo 1 del decreto 194/2016 para reducir el porcentaje de participación de la CABA en los impuestos coparticipables de forma tal de mantenerla en condiciones de igualdad con el resto de las jurisdicciones frente a la derogación del artículo 104 de la ley de impuesto a las ganancias y el incremento de la asignación específica del impuesto al cheque.
FONDO FEDERAL SOLIDARIO
h) Distribuir los recursos del Fondo Federal Solidario (en la medida que este exista) entre las jurisdicciones que adhieran y cumplan con este Consenso, sin incluir el Estado Nacional, de acuerdo con la distribución prevista en el régimen general de coparticipación federal, acrecentando proporcionalmente su participación sobre la de las jurisdicciones que no participan (por no haber adherido o por no cumplir con el Consenso).
PRECOPARTICIPACIÓN CON DESTINO A LA ANSES
i) No realizar detracciones de la masa de impuestos coparticipables con destino a la ANSeS sobre los recursos correspondientes a aquellas provincias que obtuvieron sentencias judiciales favorables -cautelares o definitivas- ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en relación con lo allí resuelto.
CAJAS PREVISIONALES PROVINCIALES NO TRANSFERIDAS
j) Modificar el Título IV (Armonización de Sistemas Previsionales Provinciales) del decreto 894 del 27 de julio de 2016, reglamentario de la ley 27260, a los fines de eliminar los mecanismos de penalización por no armonización.
k) Adoptar las medidas necesarias para que la ANSeS continúe liquidando los anticipos mensuales hasta diciembre de 2017, inclusive, según lo establecido en la ley nacional de presupuesto vigente.
l) Aumentar para 2018 la asignación del presupuesto nacional a las cajas no transferidas en la misma proporción en que se incrementen el resto de las prestaciones previsionales liquidadas por el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y mantener un mecanismo de anticipos automáticos, sobre la base de los déficits determinados del año anterior.
m) Adoptar las medidas necesarias para que la ANSeS establezca un régimen simplificado de remisión de información a los fines de la determinación del resultado financiero corriente de los sistemas previsionales provinciales.
SUBSIDIOS DIFERENCIALES AL ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES
n) Eliminar subsidios diferenciales para el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) en materia energética para el ejercicio de 2019 y en transporte para el ejercicio de 2021.
PROGRAMAS DE RETIRO
o) Financiar, con líneas de crédito especiales, programas de retiro y/o jubilación anticipada para empleados públicos provinciales y municipales. Esos programas deberán cumplir con las pautas que establezca el Estado Nacional, las que incluirán capacitaciones e incentivos para la reinserción laboral.
DETERMINACIÓN DEL VALOR FISCAL DE LOS BIENES INMUEBLES
p) Disponer de un organismo federal que cuente con la participación de las Provincias y de la CABA, que determine los procedimientos y metodologías de aplicación para todas las jurisdicciones con el objeto de lograr que las valuaciones fiscales de los inmuebles tiendan a reflejar la realidad del mercado inmobiliario y la dinámica territorial.
q) No crear nuevos impuestos nacionales sobre el patrimonio ni incrementar la alícuota del impuesto sobre los bienes personales.
III – COMPROMISOS ASUMIDOS POR LAS PROVINCIAS Y LA CABA
Las Provincias y la CABA asumen el compromiso de realizar los siguientes actos de gobierno:
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
a) Eliminar inmediatamente tratamientos diferenciales basados en el lugar de radicación o la ubicación del establecimiento del contribuyente o el lugar de producción del bien.
b) Desgravar inmediatamente los ingresos provenientes de las actividades de exportación de bienes, excepto las vinculadas con actividades mineras o hidrocarburíferas y sus servicios complementarios.
c) Desgravar los ingresos provenientes de prestaciones de servicios cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior del país.
d) Establecer exenciones y aplicar alícuotas del impuesto no superiores a las que para cada actividad y período se detallan en el Anexo I de este Consenso.
e) Adecuar el funcionamiento de los regímenes de retención, percepción y recaudación del gravamen, de manera tal de respetar el límite territorial de la potestad tributaria de las jurisdicciones, según lo previsto en el Convenio Multilateral, y evitar la generación de saldos a favor inadecuados o permanentes, que tornen más gravosa la actuación interjurisdiccional del contribuyente respecto de su actuación pura en el ámbito local.
f) Establecer un mecanismo de devolución automática al contribuyente del saldo a favor generado por retenciones y percepciones, acumulado durante un plazo razonable, que en ningún caso podrá exceder los 6 (seis) meses desde la presentación de la solicitud efectuada por el contribuyente, siempre que se encuentren cumplidas las condiciones y el procedimiento establecido por las jurisdicciones locales para esa devolución.
IMPUESTO INMOBILIARIO
g) Adoptar para el cálculo y determinación de las valuaciones fiscales de los inmuebles los procedimientos y metodologías de valuación uniformes establecidas por el organismo federal. Para ello, las Provincias y la CABA asegurarán a ese organismo federal acceso a los registros catastrales y demás registros locales. En los casos en que el tributo fuera de competencia municipal, los gobiernos provinciales impulsarán acuerdos para que los municipios apliquen igual criterio para la determinación de la base imponible.
h) Fijar alícuotas del impuesto inmobiliario en un rango entre 0,5% y 2% del valor fiscal establecido conforme lo previsto en el punto anterior.
IMPUESTO A LOS SELLOS
i) Eliminar inmediatamente tratamientos diferenciales basados en el domicilio de las partes, en el lugar del cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente.
j) No incrementar las alícuotas del impuesto a los sellos correspondientes a la transferencia de inmuebles y automotores y a actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios.
k) Establecer, para el resto de los actos y contratos, una alícuota máxima de impuesto a los sellos del 0,75% a partir del 1 de enero de 2019, 0,5% a partir del 1 de enero de 2020, 0,25% a partir del 1 de enero de 2021 y eliminarlo a partir del 1 de enero de 2022.
TRIBUTOS SOBRE LA NÓMINA SALARIAL
l) Eliminar inmediatamente tratamientos diferenciales basados en atributos del trabajador tales como lugar de nacimiento, radicación o domicilio, sin perjuicio de admitir tratamientos diferenciales fundados en el lugar donde se desarrolla el trabajo, tal como una zona desfavorable.
m) Derogar todo tributo sobre la nómina salarial.
MUNICIPIOS
n) Establecer un régimen legal de coparticipación de recursos provinciales con los municipios.
o) Establecer un régimen legal de responsabilidad fiscal, similar al nacional, para sus municipios, impulsar que estos adhieran y controlar su cumplimiento.
p) Promover la adecuación de las tasas municipales aplicables en las respectivas jurisdicciones de manera tal que se correspondan con la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio y sus importes guarden una razonable proporcionalidad con el costo de este último, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Nacional.
q) Crear una base pública, por provincia, en la que consten las tasas aplicables en cada municipalidad (hechos imponibles, bases imponibles, sujetos alcanzados, alícuotas y otros datos relevantes) y su normativa.
r) Impulsar un sistema único de liquidación y pago de tasas municipales aplicable a cada Provincia y a la CABA.
TRIBUTOS ESPECÍFICOS
s) Derogar inmediatamente los tributos específicos que graven la transferencia de combustible, gas, energía eléctrica -incluso los que recaen sobre la autogenerada- y servicios sanitarios, excepto que se trate de transferencias destinadas a consumidores finales.
PROCESOS JUDICIALES
t) Abstenerse de iniciar procesos judiciales relativos al régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, a afectaciones específicas de recursos y a transferencia de competencias, servicios o funciones, por hechos o normas anteriores a la entrada en vigencia de este Consenso.
u) Desistir inmediatamente de los procesos judiciales ya iniciados relativos al régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, a afectaciones específicas de recursos y a transferencia de competencias, servicios o funciones, incluidos los enumerados en el Anexo II de este Consenso. En todos los casos, las costas serán soportadas en el orden causado, conforme lo previsto en el decreto 1204 del 24 de setiembre de 2001.
v) La Provincia de Buenos Aires desistirá inmediatamente del juicio caratulado “Buenos Aires, Provincia de c/Estado Nacional y otras s/acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” (CSJ 1201/2106) respecto del resarcimiento vinculado con el mayor ingreso recibido por las jurisdicciones que aprueben el Consenso. El desistimiento de la Provincia de Buenos Aires y el consentimiento del Estado Nacional y las jurisdicciones mencionadas se limitará al resarcimiento de la parte proporcional en que cada una de esas jurisdicciones se hubiera beneficiado como consecuencia de las normas impugnadas en la mencionada causa. El desistimiento no alcanzará al resto del resarcimiento reclamado por la Provincia de Buenos Aires (y vinculado con jurisdicciones ajenas al Consenso). Si todas las jurisdicciones aprueban el consenso y desisten o renuncian a sus reclamos conforme lo previsto en el inciso precedente, el desistimiento alcanzará a la pretensión impugnatoria y resarcitoria.
ASIGNACIONES ESPECÍFICAS
w) Aplicar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI) que se transfieran a las provincias en el marco del artículo 4 de la ley 24464 y los montos resultantes de la recuperación de las inversiones efectuadas, sus intereses y reajustes, a financiar la compra y construcción de viviendas, mejoramientos habitacionales, obras de urbanización, infraestructura y servicios y cubrir los gastos correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de esa ley. Las soluciones habitacionales financiadas con el Fondo Nacional de la Vivienda deberán priorizar a los hogares con ingresos inferiores a dos salarios mínimos vitales y móviles.
x) Destinar los recursos de los fondos viales a sus fines específicos, según lo establecido en sus normas de creación.
IV – PLAZO SUPLETORIO DE CUMPLIMIENTO
Todos los compromisos asumidos en el Consenso deberán cumplirse antes del 31 de diciembre de 2019, salvo que se haya establecido otro plazo para su cumplimiento.
V – SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS DEL PACTO FISCAL II
El Estado Nacional, las Provincias y la CABA acuerdan suspender los plazos para el cumplimiento de las cláusulas del Pacto Fiscal II entre quienes aprueben este consenso.
VI – IMPLEMENTACIÓN
Dentro de los 30 (treinta) días de suscripto este Consenso, los Poderes Ejecutivos de las provincias firmantes, de la CABA y del Estado Nacional elevarán a sus Poderes Legislativos proyectos de ley para aprobar este Consenso, modificar las leyes necesarias para cumplirlo y autorizar a los respectivos Poderes Ejecutivos para dictar normas a tal fin.
El presente Consenso producirá efectos solo respecto de las jurisdicciones que lo aprueben por sus legislaturas y a partir de esa fecha.
Este Consenso queda abierto a la adhesión por parte de los señores gobernadores de las provincias que no lo suscriben en el día de la fecha.
ANEXO I
Alícuotas IIBB |
|||||
Actividad(1) |
2018 |
2019 |
2020 |
2021 |
2022 |
Agricultura, ganadería, caza y silvicultura |
1,50% |
0,75% |
exento |
exento |
exento |
Pesca |
1,50% |
0,75% |
exento |
exento |
exento |
Explotación de minas y canteras |
1,50% |
0,75% |
exento |
exento |
exento |
Industria manufacturera(2) |
2,00% |
1,50% |
1,00% |
0,50% |
exento |
– Industria papelera |
7,00% |
6,00% |
5,00% |
4,00% |
3,00% |
Electricidad gas y agua(2) |
5,00% |
3,75% |
2,50% |
1,25% |
exento |
Construcción |
3,00% |
2,50% |
2,00% |
2,00% |
2,00% |
Comercio mayorista, minorista y reparaciones |
sin máximo |
5,00% |
5,00% |
5,00% |
5,00% |
Hoteles y restaurantes |
5,00% |
4,50% |
4,00% |
4,00% |
4,00% |
Transporte |
3,00% |
2,00% |
1,00% |
exento |
exento |
Comunicaciones |
5,00% |
4,00% |
3,00% |
3,00% |
3,00% |
– Telefonía celular |
7,00% |
6,50% |
6,00% |
5,50% |
5,00% |
Intermediación financiera |
sin máximo |
5,50% |
5,00% |
5,00% |
5,00% |
– Servicios financieros(3) |
sin máximo |
7,00% |
6,00% |
5,00% |
5,00% |
– Créditos hipotecarios |
exento |
exento |
exento |
exento |
exento |
Actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler |
6,00% |
5,00% |
4,00% |
4,00% |
4,00% |
Servicios sociales y de salud |
5,00% |
4,75% |
4,50% |
4,25% |
4,00% |
(1) No están alcanzadas por estos topes las actividades relacionadas con el juego, el tabaco y las bebidas alcohólicas, ni la venta
No podrán incrementarse las alícuotas vigentes al 30/10/2017 para las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, incluidas las actividades de refinería con expendio al público, las cuales quedarán exceptuadas del cumplimiento del cronograma de alícuotas máximas
(2) Máximo 4% para residenciales
(3) Máximo 7% para consumidores finales
ANEXO II
1. “Buenos Aires, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” (expte. CSJ 001062/2016).
2. “Buenos Aires, Provincia de c/Estado Nacional y otra s/acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” (expte. CSJ 001061/2016).
3. “Catamarca, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” (expte. CSJ 004879/2015).
4. “Catamarca, Provincia de c/Estado Nacional s/ordinario” (expte. CSJ 001314/2010).
5. “Chaco, Provincia del c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 000258/2016).
6. “Córdoba, Provincia de c/Estado Nacional y otro s/ordinario” (expte. CSJ 000786/2013).
7. “Córdoba, Provincia de c/Estado Nacional y otro s/medida cautelar” (expte. CSJ 000786/2013), sentencia cautelar del 24 noviembre de 2015.
8. “Córdoba, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 004839/2015).
9. “Córdoba provincia de c/Estado nacional s/acción declarativa de certeza” (expte. CSJ 004928/2014).
10. “Formosa, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad – cobro de pesos” (expte. CSJ 004920/2015).
11. “Formosa, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” (expte. CSJ 001496/2016).
12. “Formosa, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” (expte. CSJ 001643/2016).
13. “Formosa, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” (expte. CSJ 001644/2016).
14. “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Proc. Gral. c/EN – art. 76 ley 26078 s/proceso de conocimiento” (expte. caf 059373/2012).
15. “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Proc. Gral. c/EN s/proceso de conocimiento” (expte. caf 015425/2011).
16. “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Proc. Gral. – c/EN – M° Economía dto. 1382/05 – (s01 484954/09) jg 8313/08 s/proceso de conocimiento” (expte. caf 039932/2010).
17. “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Proc. Gral. – c/EN – ley 25413 (dto. 280/01) s/proceso de conocimiento” (expte. caf 015427/2011).
18. “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Proc. Gral. c/EN ley 26078 y 23349 s/proceso de conocimiento” (expte. caf 040551/2009).
19. “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – c/EN – ley 24764 – cofim – resol. 233/03 s/proceso de conocimiento” (expte. caf 051610/2007).
20. “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Proc. Gral. – c/EN (acta 379 y 383/09) – exp. 209/89 bis resol. 4 s/proceso de conocimiento” (expte. caf 015418/2011).
21. “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Proc. Gral. c/EN – M° Economía – dto. 1382/05 s/proceso de conocimiento” (expte. caf 011754/2011).
22. “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/EN – dto. 424/01 1226/01 s/proceso de conocimiento” (expte. caf 046255/2011).
23. “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/EN – cofim – resol. 232/03 s/proceso de conocimiento” (expte. caf 051609/2007).
24. “Jujuy, Provincia de c/Estado Nacional s/cobro de pesos” (expte. CSJ 001124/2016).
25. “Jujuy, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 001123/2016).
26. “Jujuy, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 001126/2016).
27. “La Pampa, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 000232/2016).
28. “La Pampa, Provincia de c/Estado Nacional (Poder Ejecutivo – Ministerio de Economía de la Nación) s/acción de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 000933/2007).
29. “La Rioja, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” (expte. CSJ 000975/2016).
30. “La Rioja, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” (expte. CSJ 001821/2016).
31. “Mendoza, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” (expte. CSJ 000819/2016).
32. “Mendoza, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” (expte. CSJ 000820/2016).
33. “Misiones, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 000888/2016).
34. “Neuquén, Provincia del c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad – cobro de pesos” (expte. CSJ 004857/2015).
35. “Neuquén, Provincia del c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad – acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” (expte. CSJ 004858/2015).
36. “Río Negro, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 005014/2015).
37. “Río Negro, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad y repetición” (expte. CSJ 001889/2016).
38. “Salta, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad – cobro de pesos” (expte. CSJ 001182/2016).
39. “San juan, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 004997/2015).
40. “San Luis, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” (expte. CSJ 000345/2008).
41. “San Luis, Provincia de c/Estado Nacional s/ordinario” (expte. CSJ 001133/2008).
42. “San Luis, Provincia de c/Estado Nacional s/cobro de pesos” (expte. CSJ 000313/2009).
43. “San Luis, Provincia de c/Estado Nacional s/cobro de pesos” (expte. CSJ 000315/2009).
44. “San Luis, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 000827/2009).
45. “San Luis, provincia de c/Estado Nacional s/cobro de pesos” (expte. CSJ 000842/2009).
46. “San Luis, provincia de c/Estado Nacional s/ordinario” (expte. CSJ 000152/2010).
47. “San Luis, Provincia de c/Estado Nacional s/acción de inconstitucionalidad – cobro de pesos” (expte. CSJ 000400/2010).
48. “San Luis, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 000122/2011).
49. “San Luis, Provincia de c/Estado Nacional s/cobro de pesos” (expte. CSJ 001073/2011).
50. “Santa Cruz, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” (expte. CSJ 000296/2016).
51. “Santa Cruz, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” (expte. CSJ 000568/2016).
52. “Santa Fe, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 000470/2009).
53. “Santa Fe, provincia de c/Estado Nacional s/ordinario” (expte. CSJ 001074/2011).
54. “Santiago del Estero, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad – y cobro de pesos” (expte. CSJ 001189/2016).
55. “Santiago del Estero, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 001190/2016).
56. “Santiago del Estero, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 001187/2016).
57. “Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 001628/2016).
58. “Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. CSJ 001627/2016).
59. “Tucumán, Provincia de c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad – cobro de pesos” (expte. CSJ 004957/2015).
LEY Nº 10510
CONSENSO FISCAL ENTRE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, LA CUIDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Y ESTADO NACIONAL
GENERALIDADES:
FECHA DE SANCION: 13.12.17
PUBLICACION: B.O. 26.12.17
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 3
CANTIDAD DE ANEXOS: --
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10510
Artículo 1º.- Apruébase el “Consenso Fiscal” suscripto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día 16 de noviembre de 2017 entre el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el que, compuesto de once fojas, forma parte integrante de la presente Ley como Anexo Único.
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá todas las medidas y dictará las normas necesarias para dar cumplimento a los compromisos asumidos en el Consenso Fiscal en el plazo establecido en su Cláusula IV.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
GONZÁLEZ - ARIAS
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: SCHIARETTI
DECRETO PROMULGATORIO Nº 2062/17.
LEY N° 10562
APRUÉBASE “ACUERDO FEDERAL PROVINCIA MUNICIPIOS DE DIÁLOGO Y CONVIVENCIA SOCIAL”.
GENERALIDADES
FECHA DE SANCIÓN: 15.08.18
PUBLICACIÓN B.O. 28.08.18 (EDICIÓN EXTRAORDINARIA)
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 5
CANTIDAD DE ANEXOS: ANEXO ÚNICO – (CONVENIO PROVINCIA MUNICIPIOS)
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
OBSERVACIÓN: POR ART. 38 DE LEY N° 10593 (B.O. 26.12.18), SE DISPONE PARA LA ANUALIDAD 2019, QUE LA PROVINCIA DESTINARÁ A LOS MUNICIPIOS Y COMUNAS QUE SUSCRIBIERON EL “ACUERDO FEDERAL PROVINCIA MUNICIPIOS DE DIÁLOGO Y CONVIVENCIA SOCIAL” APROBADO POR LA PRESENTE LEY, EL 20% DE LO RECIBIDO, SEGÚN COEFICIENTES LEY 8663, POR LOS CONCEPTOS QUE SE DETALLAN ESPECÍFICAMENTE EN EL ARTÍCULO DE LA LEY SUPRA REFERIDA.
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10562
Artículo 1º.- Apruébase el “Acuerdo Federal Provincia Municipios de Diálogo y Convivencia Social” suscripto el día 2 de agosto de 2018 por el Gobernador de la Provincia de Córdoba e Intendentes y Jefes Comunales de la Provincia, registrado bajo el Nº 33/2018 del Protocolo de Convenios y Tratados de la Subsecretaría Legal y Técnica de Fiscalía de Estado.
El Convenio Nº 33/2018, compuesto de cinco fojas, forma parte de la presente Ley como Anexo Único.
Artículo 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para que, por intermedio del Ministerio de Finanzas, efectúe las adecuaciones y demás acciones presupuestarias que requiera la adecuada implementación y ejecución del Acuerdo aprobado por esta Ley, con comunicación a la Legislatura.
Artículo 3º.- El Ministerio de Gobierno o el organismo que en el futuro lo sustituya en sus competencias es la Autoridad de Aplicación del presente Acuerdo, quedando facultado para la adopción de las medidas necesarias para su aplicación y cumplimiento.
Artículo 4º.- Pueden adherir al “Acuerdo Federal Provincia Municipios de Diálogo y Convivencia Social” aquellos municipios y comunas que no lo hayan suscripto, a cuyos efectos deben realizarlo dentro del término de sesenta días desde la celebración del mencionado Acuerdo.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
PASSERINI - ARIAS
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: SCHIARETTI
DECRETO PROMULGATORIO N° 1294/18
ANEXO ÚNICO -CONVENIO PROVINCIA MUNICIPIOS.
REGIMEN FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL
Ley 25.917
Creación. Transparencia y gestión pública. Gasto público. Ingresos públicos. Equilibrio financiero. Endeudamiento. Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal. Disposiciones varias. Disposiciones transitorias.
Sancionada: Agosto 4 de 2004
Promulgada: Agosto 24 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Créase el Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal con el objeto de establecer reglas generales de comportamiento fiscal y dotar de una mayor transparencia a la gestión pública, el que estará sujeto a lo establecido en la presente ley.
CAPITULO I
TRANSPARENCIA Y GESTION PUBLICA
ARTICULO 2º — El Gobierno nacional, antes del 31 de agosto de cada año, presentará ante el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal creado por la presente ley, el marco macrofiscal para el siguiente ejercicio, el cual deberá incluir:
a) Los resultados previstos —resultado primario y financiero— base devengado para el sector público de cada nivel de Gobierno.
b) Las proyecciones de recursos de origen nacional detallando su distribución por régimen y por provincia y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) La política salarial e impositiva que espera implementar y las proyecciones de las variables que se detallan a continuación: precios, producto bruto interno y tipo de cambio nominal. El índice de precios al consumidor debe contar con cobertura nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
ARTICULO 3º — Las leyes de presupuesto general de las administraciones provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Administración Pública Nacional contendrán la autorización de la totalidad de los gastos y la previsión de la totalidad de los recursos, de carácter ordinario y extraordinario, afectados o no, de todos los organismos centralizados, descentralizados, de las instituciones de la seguridad social y los flujos financieros de los fondos fiduciarios. Asimismo, informarán sobre las previsiones correspondientes a todos los entes autárquicos, los institutos, las empresas y sociedades del Estado del Sector Público no Financiero. Los recursos y gastos figurarán por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Lo dispuesto en el presente artículo no implica alterar las leyes especiales en cuanto a sus mecanismos de distribución o intangibilidad, en cuyo caso no estarán sometidas a las reglas generales de ejecución presupuestaria.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
ARTICULO 4º — A propuesta de una Comisión formada por representantes del Foro Permanente de Direcciones de Presupuesto y Finanzas de la República Argentina se establecerán los conversores que utilizarán los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para obtener clasificadores presupuestarios homogéneos con los aplicados en el ámbito del Gobierno nacional. La propuesta en cuestión deberá ser elaborada dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la presente ley y elevada al Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal para su aprobación. Cada Gobierno provincial aprobará los conversores que le correspondieren mediante una normativa emanada del área con competencia en la materia.
ARTICULO 5º — El Gobierno nacional incorporará en la formulación de las proyecciones de Presupuestos Plurianuales que se presentan en el Mensaje Anual de Elevación del Presupuesto General de la Administración Nacional, las estimaciones de los recursos de origen nacional distribuidas por Régimen y por provincia y Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el perfil de vencimientos de la deuda pública nacional instrumentada para el trienio correspondiente.
ARTICULO 6º — Dentro de los noventa (90) días de presentado el presupuesto, los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, presentarán ante sus legislaturas, con carácter no vinculante, las proyecciones de los Presupuestos Plurianuales para el trienio siguiente, conteniendo como mínimo la siguiente información:
a) Proyecciones de recursos por rubros;
b) Proyecciones de gastos por finalidades, funciones y por naturaleza económica;
c) Programa de inversiones del período, informando sobre los proyectos nuevos y en ejecución;
d) Proyección de la coparticipación a Municipios;
e) Programación de operaciones de crédito y desembolsos previstos, provenientes de organismos multilaterales;
f) Stock de deuda y perfil de vencimientos de la deuda pública;
g) Criterios generales de captación de otras fuentes de financiamiento, y
h) Descripción de las políticas presupuestarias que sustentan las proyecciones y los resultados económicos y financieros previstos.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
ARTICULO 7º — Cada provincia, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno nacional publicarán en su página web el Presupuesto Anual —una vez aprobado, o en su defecto, el presupuesto prorrogado, hasta tanto se apruebe aquél— y las proyecciones del Presupuesto Plurianual, luego de presentadas a las legislaturas correspondientes, y la Cuenta Anual de Inversión. Con un rezago de un (1) trimestre, difundirán información trimestral de la ejecución presupuestaria (base devengado y base caja), del gasto (base devengado) clasificado según finalidad y función, del stock de la deuda pública, incluida la flotante, como así también los programas multilaterales de financiamiento, y del pago de servicios, detallando en estos tres (3) últimos casos el tipo de acreedor. A tales efectos, y con el objetivo de contribuir a la realización de estadísticas fiscales acordes con las establecidas en las normas internacionales, se utilizarán criterios metodológicos compatibles con los establecidos en la ley 24.156 y modificatorias, mediante la aplicación de los clasificadores presupuestarios a los que se hiciera mención en el artículo 4°. Asimismo, se presentará información del nivel de ocupación del sector público al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año con un rezago de un (1) trimestre, consignando totales de la planta de personal permanente y transitoria y del personal contratado, incluido el de los proyectos financiados por Organismos Multilaterales de Crédito. El Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal deberá elaborar y publicar en su página web oficial la información antes detallada.
Los informes anuales de evaluación de cumplimiento de las reglas deberán ser comunicados por el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal, antes del 30 de junio de cada año, al Congreso de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
ARTICULO 8º — Los Gobiernos Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno nacional, calcularán parámetros e indicadores homogéneos de gestión pública que midan la eficiencia y eficacia en materia de recaudación y la eficiencia en materia de gasto público. Estos indicadores deberán ser aprobados por el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal y su medición deberá ser publicada conforme lo establecido en el artículo 7°.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
ARTICULO 9º — Los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementarán un sistema integrado de administración financiera, compatible con el nacional. Los Gobiernos Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno nacional modernizarán sus sistemas de Administración Financiera, Administración de Recursos Humanos, de Deuda y Administración Tributaria, para las jurisdicciones que correspondan.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
CAPITULO II
REGLAS CUANTITATIVAS
(Epígrafe sustituido por art. 22 de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
ARTICULO 10. — La tasa nominal de incremento del gasto público corriente primario neto de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no podrá superar la tasa de aumento del índice de precios al consumidor de cobertura nacional previsto en el marco macrofiscal mencionado en el artículo 2°, inciso c). Esta regla se aplicará para la etapa de presupuesto y de ejecución (base devengado).
Respecto de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el gasto público corriente primario neto será entendido como los egresos corrientes primarios excluidos:
a) Los gastos financiados con préstamos de organismos internacionales;
b) Las transferencias por coparticipación a Municipios y Comunas;
c) Los gastos corrientes financiados con aportes no automáticos transferidos por el Gobierno nacional a las jurisdicciones que tengan asignación a una erogación específica;
d) Los gastos corrientes destinados al cumplimiento de políticas públicas nacionales, que sean definidas como políticas de Estado por futuras leyes nacionales.
Adicionalmente, y sólo en aquellas jurisdicciones que en el año previo a su evaluación hayan ejecutado el presupuesto (base devengado) con resultado corriente positivo y cumplan con el artículo 21 de esta ley, se deducirán los gastos operativos asociados a nuevas inversiones en infraestructura en las áreas de educación, salud y seguridad. (Párrafo sustituido por art. 68 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018)
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
ARTICULO 10 bis. — Para el Gobierno nacional y para aquellas jurisdicciones que en el año previo presenten ejecuciones presupuestarias (base devengado) con resultado corriente primario deficitario o no cumplan con el indicador previsto en el artículo 21, la tasa nominal de aumento del gasto público primario neto no podrá superar la tasa de incremento del índice de precios al consumidor de cobertura nacional previsto en el marco macrofiscal citado en el artículo 2°, inciso c).
A tales efectos, el gasto público primario neto excluirá:
a) Los gastos corrientes detallados en el segundo párrafo del artículo anterior;
b) Los gastos de capital financiados con recursos afectados cualquiera sea su fuente de financiamiento; y
c) Los gastos de capital destinados al cumplimiento de políticas públicas nacionales definidas por futuras leyes nacionales como política de Estado.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
ARTICULO 10 ter. — A partir del ejercicio fiscal 2020, estarán exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto en los dos artículos anteriores aquellas Jurisdicciones que ejecuten el presupuesto (base devengado) con resultado financiero equilibrado o superavitario en el año previo al que se realice la pertinente evaluación de la evolución del gasto.
Alcanzado el resultado financiero equilibrado, la tasa nominal de incremento del gasto corriente primario no podrá superar la tasa de crecimiento nominal del Producto Bruto Interno definida en el marco macrofiscal mencionado en el artículo 2°, inciso c). Cuando la tasa nominal de variación del Producto Bruto Interno sea negativa, el gasto corriente primario podrá a lo sumo crecer como el índice de precios al consumidor de cobertura nacional previsto en el marco macrofiscal citado en el artículo 2°, inciso c).
(Artículo incorporado por art. 9° de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
ARTICULO 10 quáter. — El Gobierno nacional, los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se comprometen a no incrementar la relación de cargos ocupados en el Sector Público (en planta permanente, temporaria y contratada) existente al 31 de diciembre de 2017, respecto a la población proyectada por el INDEC para cada jurisdicción. El cumplimiento de esta obligación será considerado por el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal en oportunidad de realizar la evaluación del artículo 10 bis.
Las jurisdicciones que hayan alcanzado un resultado financiero (base devengado) superavitario o equilibrado podrán incrementar la planta de personal asociada a nuevas inversiones que impliquen una mayor prestación de servicios sociales, como educación, salud y seguridad.
A partir del ejercicio fiscal 2018 el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal determinará la relación óptima de cargos ocupados (planta permanente, temporaria y contratados) adecuada a las características de cada jurisdicción, a los efectos de permitir excepciones.
(Artículo incorporado por art. 10 de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
ARTICULO 11. — Los gastos incluidos en los Presupuestos del Gobierno nacional, de los gobiernos provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituyen autorizaciones máximas, estando sujeta la ejecución de los mismos a la efectiva percepción de los ingresos previstos en dichas normas.
ARTICULO 12. — La venta de activos fijos deberá destinarse a financiar erogaciones de capital.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
ARTICULO 13. — No podrán crearse fondos u organismos que impliquen gastos que no consoliden en el presupuesto general o no estén sometidos a las reglas generales de ejecución presupuestaria.
ARTICULO 14. — Las autorizaciones de mayores gastos sólo podrán incorporar una mayor recaudación de aquellos recursos que componen la fuente de financiamiento "Tesoro Nacional" o "Rentas Generales" si el nuevo cálculo fundamentado, superara la estimación de la totalidad de la fuente de financiamiento mencionada. Esta restricción no comprende la incorporación de nuevos recursos destinados a atender una situación excepcional de emergencia social o económica y sea establecido por ley.
ARTICULO 15. — El Poder Ejecutivo nacional, los Poderes Ejecutivos Provinciales y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo podrán, durante la ejecución presupuestaria, aprobar mayores gastos de otros Poderes del Estado siempre que estuviera asegurado un financiamiento especialmente destinado a su atención. Asimismo, no podrán aprobar modificaciones presupuestarias que impliquen incrementos en los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones financieras.
(Nota Infoleg: por art. 23 de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018 se deroga el último párrafo del artículo 15, por razones de imposibilidad material, la citada modificación no se puede plasmar en el presente texto actualizado. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
(Nota Infoleg: por art. 52 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016 se suspende para el ejercicio fiscal 2017 la aplicación del presente párrafo)
ARTICULO 15 bis. — Adicionalmente a lo dispuesto en la presente ley, durante los dos (2) últimos trimestres del año de fin de mandato, no se podrán realizar incrementos del gasto corriente de carácter permanente, exceptuando:
a) Los que trasciendan la gestión de Gobierno, que sean definidos en ese carácter normativamente, y deban ser atendidos de manera específica; y
b) Aquellos cuya causa originante exista con anterioridad al periodo indicado y su cumplimiento sea obligatorio.
Durante ese período, estará prohibida cualquier disposición legal o administrativa excepcional que implique la donación o venta de activos fijos.
A los efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderá por incrementos del gasto corriente de carácter permanente, a aquellos gastos que se prolonguen por más de seis (6) meses y que no se encuentren fundados en situaciones de emergencia de tipo social o desastre natural.
(Artículo incorporado por art. 12 de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
(Denominación “Capítulo III Ingresos Públicos” derogada por art. 23 de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
ARTICULO 16. — El cálculo de recursos de un ejercicio deberá basarse en la ejecución presupuestaria del ejercicio previo o en la metodología que se considere técnicamente más conveniente y tendrá que considerar las modificaciones de política tributaria impulsadas o previstas ejecutar en el ejercicio fiscal y detallar las variables y factores que se tienen en cuenta para su previsión.
ARTICULO 17. — Si para un ejercicio fiscal se tomaran medidas de política tributaria que conlleven a una menor recaudación se deberá justificar el aumento del recurso que la compense o, en caso contrario, se deberá adecuar el gasto presupuestado con ese financiamiento.
ARTICULO 18. — En un plazo de un (1) año a contar a partir de la vigencia de la presente ley, los Presupuestos Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Nacional incluirán estimaciones del gasto tributario incurrido por la aplicación de las políticas impositivas, en el supuesto de no contar con tal información a la fecha de entrada en vigencia de la presente.
ARTICULO 18 bis. — El Gobierno nacional, los Gobiernos Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acordarán la adopción de políticas tributarias, tendientes a armonizar y no aumentar la presión impositiva legal, especialmente en aquellos gravámenes aplicados sobre el trabajo, la producción, el sector productivo y su financiamiento, con la finalidad común de lograr el crecimiento de la economía nacional y las economías regionales, en la medida que dichas decisiones no impliquen comprometer la sostenibilidad de las finanzas públicas. A tales efectos, el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal publicará anualmente la presión legal impositiva por área de actividad.
(Artículo incorporado por art. 13 de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
(Denominación “Capítulo IV Equilibrio Financiero” derogada por art. 23 de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
ARTICULO 19. — A los efectos de la utilización en los indicadores previstos en el artículo 8°, los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tomarán las medidas necesarias a fin de incorporar el cálculo del producto bruto geográfico (PBG) con metodologías compatibles con el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), hasta que este organismo disponga del cálculo actualizado.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
ARTICULO 20. — Cuando los niveles de deuda generen servicios superiores a los indicados en el primer párrafo del artículo 21 de la presente ley, deberán presentarse y ejecutarse presupuestos con superávit primario (nivel de gasto neto del pago de intereses) acordes con planes que aseguren la progresiva reducción de la deuda y la consiguiente convergencia a los niveles antes definidos.
Asimismo el Gobierno nacional, los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituirán fondos anticíclicos fiscales a partir de la vigencia de la presente ley con el objeto de perfeccionar el cumplimiento de sus objetivos.
(Denominación “Capítulo V Endeudamiento” derogada por art. 23 de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
ARTICULO 21. — Los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tomarán las medidas necesarias para que el nivel de endeudamiento de sus jurisdicciones sea tal que en ningún ejercicio fiscal los servicios de la deuda instrumentada superen el quince por ciento (15%) de los recursos corrientes netos de transferencias por coparticipación a municipios.
Los Gobiernos Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se comprometen a no emitir títulos sustitutos de la moneda nacional de curso legal en todo el territorio del país.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
ARTICULO 22. — Aquellas jurisdicciones que superen el porcentaje citado en el artículo anterior no podrán acceder a un nuevo endeudamiento, excepto que constituya un refinanciamiento del existente y en la medida en que tal refinanciación resulte un mejoramiento de las condiciones pactadas en materia de monto o plazo o tasa de interés aplicable, y/o los financiamientos provenientes de Organismos Multilaterales de Crédito, o préstamos con características de repago/devolución similares, y de programas nacionales, en todos los casos sustentados en una programación financiera que garantice la atención de los servicios pertinentes.
(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
ARTICULO 23. — El Gobierno nacional, los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán implementar, actualizar sistemáticamente e informar el estado de situación de las garantías y avales otorgados, clasificados por beneficiario, en oportunidad de elevar a las correspondientes legislaturas los respectivos Proyectos de Presupuesto de la Administración General, los que deberán contener una previsión de garantías y avales a otorgar para el ejercicio que se presupuesta.
ARTICULO 24. — (Artículo derogado por art. 23 de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
ARTICULO 25. — Los Gobiernos Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, para acceder a operaciones de endeudamiento con organismos que no pertenezcan al Sector Público no Financiero, elevarán los antecedentes y la documentación correspondiente al Gobierno nacional, que efectuará un análisis a fin de autorizar tales operaciones en consonancia con las pautas contenidas en el marco macrofiscal al que hace referencia el artículo 2° y siendo condición necesaria para la autorización que la jurisdicción solicitante haya cumplido con los principios y parámetros de la presente ley.
El Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal pondrá a disposición del Gobierno nacional la situación de cumplimiento de cada jurisdicción.
Los Gobiernos Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios podrán acceder a operaciones de endeudamiento provenientes de programas con financiamiento de Organismos Multilaterales de Crédito y de programas nacionales, siempre que el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal no informe incumplimiento de los principios y parámetros de la presente ley.
El Gobierno nacional implementará un tratamiento diferenciado para el análisis de las operaciones de reestructuración y amortización de la deuda del presupuesto en ejecución.
El Gobierno nacional establecerá normativamente los procedimientos y los plazos para la autorización de las operaciones de endeudamiento.
(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
ARTICULO 26. — El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, podrá implementar programas vinculados con la deuda de aquellas jurisdicciones que no cuenten con el financiamiento correspondiente, en tanto observen pautas de comportamiento fiscal y financiero compatibles con esta ley. Los programas se instrumentarán a través de acuerdos bilaterales, en la medida de las posibilidades financieras del Gobierno nacional y garantizando la sustentabilidad de su esquema fiscal y financiero, y el cumplimiento de sus compromisos suscriptos con Organismos Multilaterales de Crédito.
El Poder Ejecutivo nacional instrumentará un régimen de compensación de deudas entre las jurisdicciones participantes del presente Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, a partir de la vigencia de la presente ley.
CAPITULO III
(Ex-Capítulos VI renumerado como Capítulos III, por art. 24 de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
CONSEJO FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL
ARTICULO 27. — Créase el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal, como órgano de Aplicación del Régimen establecido en la presente ley, con la estructura básica, misiones y funciones que se detallan en este capítulo.
ARTICULO 28. — El Consejo tendrá su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se reunirá alternativamente en cada zona geográfica del país. Una vez constituido el Consejo, adoptará su Reglamento Interno mediante voto por mayoría de los dos tercios (2/3) del total de participaciones asignadas a las jurisdicciones nacional, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la ley nº 23.548 y sus modificatorias y con el voto favorable de al menos siete jurisdicciones provinciales. Tales participaciones serán recalculadas conforme la cantidad de jurisdicciones adheridas.
El Reglamento Interno del Consejo deberá prever la facultad de veto del Estado nacional en la materia reglada por el artículo 31 de la presente ley.
ARTICULO 29. — El Consejo se reunirá trimestralmente y cuando lo disponga su Reglamento Interno y sesionará válidamente con la mitad más uno (1) de sus miembros.
ARTICULO 30. — El Consejo estará integrado por los Ministros de Economía y/o Hacienda, o cargo similar, del Gobierno nacional, los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la medida que hubieren adherido. Tendrá un Comité Ejecutivo que estará constituido por un (1) representante de la Nación y los de ocho (8) provincias y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya integración, representación y funciones serán determinadas por el Reglamento Interno que dictará el Consejo.
ARTICULO 31. — El Consejo evaluará el cumplimiento del Régimen establecido en la presente ley y aplicará las sanciones derivadas de su incumplimiento.
ARTICULO 31 bis. — Las jurisdicciones que hubieren ejecutado presupuesto (base devengado) con resultado financiero equilibrado o superavitario en los dos (2) ejercicios previos, ante situaciones particulares suficientemente fundadas, podrán tramitar excepciones ante el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal.
(Artículo incorporado por art. 18 de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
CAPITULO IV
(Ex-Capítulos VII renumerado como Capítulos IV, por art. 24 de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 32. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley dará lugar a sanciones que, sin perjuicio de otras que el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal pudiera fijar al efecto, podrán consistir en:
a) Divulgación de la situación en todas las páginas web de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Gobierno nacional, en un apartado especial creado a tales efectos;
b) Restricción del derecho a voto en el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal;
c) Limitación en el otorgamiento de avales y garantías por parte del Gobierno nacional, y
d) Limitación de las transferencias presupuestarias del Gobierno nacional con destino a las jurisdicciones que no sean originadas en impuestos nacionales coparticipables de transferencia automática.
(Artículo sustituido por art. 19 de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
ARTICULO 33. — Los Gobiernos Provinciales invitarán a adherir a la presente ley a sus Municipios, les propondrán la aplicación de los principios establecidos, promoverán la elaboración de información fiscal de los mismos con los criterios metodológicos citados en el artículo 7°, coordinarán su correcta difusión e informarán sobre todo lo relativo al Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, con la asistencia técnica y soporte del Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal.
(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
ARTICULO 34. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal establecido por la presente ley. Las jurisdicciones que adhieran deberán comunicar al Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal el respectivo instrumento normativo de adhesión.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
ARTICULO 35. — El Régimen creado por la presente ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2005. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión.
(Denominación “Capítulo VIII Disposiciones Transitorias” derogado por art. 23 de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
ARTICULO 36. — (Artículo derogado por art. 23 de la Ley N° 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)
ARTICULO 37. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.917—
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
- Artículo 3°, (Nota Infoleg: por art. 53 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2017 el plazo máximo establecido por el presente artículo.Prórrogas anteriores: art. 55 de la Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015; art. 53 de la Ley N° 27.008 B.O. 18/11/2014; art. 5° del Decreto N° 324/2011 B.O. 02/01/2012);
- Artículo 12, (Nota Infoleg: por art. 52 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016 se suspende para el ejercicio fiscal 2017 la aplicación del presente artículo);
- Artículo 21, primer párrafo, (Nota Infoleg: por art. 52 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016 se suspende para el ejercicio fiscal 2017 la aplicación del presente párrafo);
- Artículo 24, (Nota Infoleg: por art. 52 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016 se suspende para el ejercicio fiscal 2017 la aplicación del presente artículo);
- Artículo 12, (Nota Infoleg: por art. 2º de la Ley Nº 26.530 B.O. 24/11/2009 se dejan sin efecto para los ejercicios 2009 y 2010, las limitaciones contenidas en el presente artículo. Ver Decreto Nº 2054/2010 B.O. 29/12/2010 por el que se prorroga para el ejercicio 2011 las disposiciones contenidas en la Ley de referencia. Vigencia: desde el 1 de enero de 2011);
- Artículo 15 último párrafo, (Nota Infoleg: por art. 2º de la Ley Nº 26.530 B.O. 24/11/2009 se establece que, para los ejercicios 2009 y 2010, no serán consideradas las previsiones contenidas en el último párrafo del presente artículo. Ver Decreto Nº 2054/2010 B.O. 29/12/2010 por el que se prorroga para el ejercicio 2011 las disposiciones contenidas en la Ley de referencia. Vigencia: desde el 1 de enero de 2011);
- Artículo 21 primer párrafo, (Nota Infoleg: por art. 2º de la Ley Nº 26.530 B.O. 24/11/2009 se dejan sin efecto para los ejercicios 2009 y 2010, las limitaciones contenidas en el presente párrafo. Ver Decreto Nº 2054/2010 B.O. 29/12/2010 por el que se prorroga para el ejercicio 2011 las disposiciones contenidas en la Ley de referencia. Vigencia: desde el 1 de enero de 2011);
- Artículo 24, (Nota Infoleg: por art. 2º de la Ley Nº 26.530 B.O. 24/11/2009 se establece que, para los ejercicios 2009 y 2010, no serán consideradas las previsiones contenidas en el presente artículo. Ver Decreto Nº 2054/2010 B.O. 29/12/2010 por el que se prorroga para el ejercicio 2011 las disposiciones contenidas en la Ley de referencia. Vigencia: desde el 1 de enero de 2011);
- Artículo 3° sustituido por art. 14 de la Ley Nº 26.422 B.O. 21/11/2008.
MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
Ley: 10618
SIMPLIFICACIÓN Y MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
TÍTULO I
RÉGIMEN DE SIMPLIFICACIÓN Y MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
Capítulo I
Objeto y Ámbito de Aplicación
Artículo 1º.- Objeto. Las disposiciones contenidas en la presente Ley establecen las bases para la simplificación, racionalización y modernización administrativa, con la finalidad de propender a la economía, celeridad, eficacia y espíritu de servicio de la Administración, garantizando una pronta y efectiva respuesta a los requerimientos de la ciudadanía y una eficiente gestión de los recursos públicos.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. La presente Ley se aplica a toda la actividad cumplida en ejercicio de la función administrativa, en los términos del artículo 1º de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658) -de Procedimiento Administrativo-.
Capítulo II
Reglas de Actuación de la Nueva Administración
Artículo 3º.- Administración electrónica. Toda la actividad cumplida en ejercicio de la función administrativa se desarrollará mediante las tecnologías de información y comunicaciones (TIC), a fin de que las relaciones entre las personas y la Administración, como así también entre los órganos y entes que la conforman, sean canalizadas íntegramente por medios electrónicos o digitales.
Artículo 4º.- Expediente digital. Despapelización. La Administración eliminará de manera definitiva al papel como soporte de los expedientes y demás actuaciones, debiendo toda la actividad cumplida en ejercicio de la función administrativa desenvolverse íntegramente a través de medios digitales o electrónicos, en la forma y de acuerdo a los plazos que establezca la reglamentación.
Artículo 5º.- Identidad digital y firma electrónica. Toda persona que se presente y actúe ante la Administración, como así también los agentes y funcionarios públicos que resulten competentes para intervenir en cada, deben tener registrada su identidad digital a través de la plataforma “Ciudadano Digital” o los mecanismos y herramientas tecnológicas que disponga la reglamentación.
Dichas herramientas deben garantizar la identificación del autor de la actuación y asegurar que los contenidos no sean modificados.
La utilización de las herramientas de identidad digital es personalísima e intransferible, siendo responsable el titular de su utilización en contravención a las normas y reglas que la rigen.
Los documentos que requieran de la firma de su emisor deben ser suscriptos con firma electrónica o firma digital -según establezca la reglamentación- y tienen idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se utilice a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 6º.- Domicilio administrativo electrónico. Toda persona debe tener registrado ante la Administración un domicilio electrónico. Se considera como tal al sitio informático seguro, personalizado y válido registrado por las personas para el cumplimiento de sus obligaciones y para el ejercicio de sus derechos frente a la Administración.
Ese domicilio es obligatorio y producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
La reglamentación establecerá la forma, requisitos y condiciones para su constitución, implementación y cambio, así como excepciones a su obligatoriedad basadas en razones de conectividad u otras circunstancias que obstaculicen o hagan desaconsejable su uso.
Artículo 7º.- Gestión a distancia. Con el objeto de facilitar y simplificar la interacción de las personas con la Administración deben contemplarse mecanismos de tramitación digital o electrónica a distancia, sin requerir la presencia física, salvo las excepciones que fije la reglamentación.
En este último supuesto, en aquellos casos en que los trámites deban formalizarse necesariamente de manera presencial, la Administración habilitará mecanismos electrónicos que posibiliten a las personas la obtención de turnos de concurrencia y atención, de manera que puedan realizar sus tramitaciones en tiempos preestablecidos y sin dilaciones de ningún tipo.
Artículo 8º.- Audiencias públicas digitales. Quedan incluidas en la regla prevista en el artículo 7º de esta Ley las audiencias públicas cuya realización sea exigida por las disposiciones legales vigentes, las que pueden ser realizadas por video conferencia o por cualquier otra vía de comunicación digital que establezca la reglamentación, garantizando el mayor grado de accesibilidad y participación por parte de las personas.
Artículo 9º.- Interoperatividad e interconectividad. Unificación de datos. Todos los órganos o entes comprendidos en la presente Ley deben intercambiar y compartir la información generada y disponible en cada uno de ellos, preservando la seguridad y salvaguardando la privacidad de la información, de conformidad con lo establecido en la Ley Nacional Nº 25326 -de Protección de los Datos Personales-, y cualquier otra normativa que impida o restrinja la publicidad de la información o el acceso a ella.
La registración de datos por parte del Estado Provincial debe responder al principio de unicidad de la información y estar disponible y accesible para cualquier dependencia y jurisdicción, conforme los mecanismos de interoperatividad e interconectividad antes referidos, por lo cual la Administración no puede requerir a las personas información o documentación que ya disponga o tenga registrada.
La Secretaría de Innovación y Modernización del Ministerio de Finanzas o el organismo que la sustituyere en sus competencias, es la encargada de coordinar las acciones tendientes a la depuración y unificación de la información existente en las distintas bases de datos de la Provincia y para establecer los criterios que hagan plenamente operativa la interconectividad y el intercambio de datos entre todos los órganos o entes alcanzados por esta Ley que requieran de los mismos.
Artículo 10.- Planeamiento. Los titulares de los organismos y dependencias del Estado Provincial que ejerzan funciones administrativas deben anualmente elaborar un Plan de Cumplimiento de las acciones y tareas inherentes a las mismas, especialmente en relación a los trámites y a la prestación de servicios administrativos en los que interactúen con los ciudadanos a fin de lograr el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, sin incurrir en situaciones de mora. Los planes referidos deben individualizar los trámites, cuantificar las tareas, establecer metas de ejecución de corto y mediano plazo, definir los criterios de medición de cumplimientos en base a indicadores objetivos constatables y cualquier otro componente que establezca la reglamentación, en orden a optimizar la labor administrativa y auditar la misma.
Artículo 11.- Profesionales y entidades que los agrupan. El Poder Ejecutivo Provincial puede establecer para los colegios profesionales, entidades que administren matrícula y profesionales que las integran, el cumplimiento de determinadas cargas o prestaciones vinculadas con su objeto que contribuyan a la simplificación y agilización de los procedimientos administrativos y a la mejora de los servicios de la Administración.
Artículo 12.- Sanciones. El incumplimiento de los deberes previstos en esta Ley por parte del personal, agentes o funcionarios será considerado falta grave y se sancionará de acuerdo a los respectivos estatutos. El incumplimiento de los plazos previstos para la resolución de los asuntos administrativos será imputable tanto al responsable directo de la mora, como así también a los superiores jerárquicos encargados de su dirección y fiscalización.
Artículo 13.- Incentivos. El cumplimiento acabado de los deberes previstos en esta Ley por parte del personal, agentes o funcionarios así como la propuesta y desarrollo de planes de mejora e innovación que conduzcan a la mayor eficiencia y celeridad de la Administración, puede estar sujeto a reconocimientos y premios en los casos y en las condiciones que establezca la reglamentación.
Los incentivos deben estar asociados al cumplimiento eficiente y oportuno de las competencias propias de cada organismo o dependencia que integran la Administración, y determinados en base a criterios objetivos de medición de desempeño preestablecidos y constatables, en un todo de acuerdo con los planes definidos en el artículo 10 de la presente Ley.
TÍTULO II
REFORMAS A LA LEY Nº 5350 (T.O. POR LEY Nº 6658 Y SUS MODIFICATORIAS) -DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658) -de Procedimiento Administrativo-, por el siguiente:
“Determinación de la competencia. Delegación. Encomienda de actividades. Encomienda de firma.
Artículo 3º.- La competencia de los órganos administrativos será la establecida por la Constitución de la Provincia de Córdoba, las leyes orgánicas administrativas y los reglamentos que dicten el Poder Ejecutivo Provincial y las entidades autárquicas, cuando estuvieren facultadas.
La competencia es irrenunciable e improrrogable y será ejercida por los órganos administrativos que la tengan atribuida, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones normativas pertinentes.
El ejercicio de la competencia es delegable, salvo norma en contrario y en los siguientes casos:
- a) La atribución de dictar reglamentos;
- b) Las atribuciones de carácter político privativas e inherentes de la autoridad, y
- c) Las atribuciones delegadas, salvo que una ley especial habilite la subdelegación.
El acto de delegación debe publicarse. Sin perjuicio de las disposiciones previstas en los incisos precedentes, el órgano competente puede encomendar la realización de actividades de carácter material o técnico a otros órganos o entes de la Administración idóneos para realizar el tipo de actividades de que se trate, conservando para sí los elementos sustantivos de ejercicio, decisión y dirección de la actividad encomendada. Asimismo, y bajo las mismas condiciones, podrá requerir la presentación de informes o dictámenes expedidos por profesionales habilitados y visados por los consejos profesionales respectivos.
El órgano o profesional encomendado debe aplicar al cumplimento de tales actividades, la diligencia y rigor técnico y profesional que le es exigible en el desarrollo de sus competencias propias. La encomienda debe motivarse en razones de eficacia o falta de medios técnicos idóneos para su desempeño y no puede vulnerar el régimen jurídico de los contratos de la función pública. La encomienda de actividades se instrumenta:
1) Por acto administrativo expreso de los órganos o entidades intervinientes, o
2) Por convenio, cuando se realiza entre órganos que no reconozcan autoridad común.
El instrumento explicitará la actividad o actividades que comprenda, el plazo de vigencia y toda otra mención que colabore a determinar el alcance de la encomienda.
Los titulares de los órganos administrativos en materias de su competencia legal o delegada pueden facultar a los titulares de órganos o unidades administrativas que de él dependan, para que firmen en su nombre sus actos o resoluciones, sin que ello altere o menoscabe su competencia o responsabilidad en la decisión.
El firmante por encomienda hará constar esta circunstancia mencionando la resolución que lo autoriza. La encomienda de firma debe ser dispuesta en forma expresa, detallando los actos y resoluciones que comprende y puede ser revocada en cualquier momento. Para ser válida, el acto que disponga la encomienda de firma debe ser publicado.”
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658) -de Procedimiento Administrativo-, por el siguiente:
“Celeridad, economía, sencillez y eficacia.
Artículo 7º.- La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de las actuaciones adoptará las medidas ordenadoras necesarias para la celeridad, economía, sencillez y eficacia del trámite, mediante la utilización de mecanismos electrónicos o digitales. El procedimiento será impulsado e instruido de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones cuando corresponda, y de la caducidad del procedimiento cuando la tramitación fuere solo en interés del administrado. Deberá guardarse riguroso orden en el despacho de los asuntos de igual naturaleza.”
Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 9º bis de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658) -de Procedimiento Administrativo-, por el siguiente:
“Escritura y firma digital.
Artículo 9º bis.- Los actos preparatorios, los actos administrativos y los actos de los administrados que se realicen en soporte digital o electrónico se reputan plenamente válidos en cuanto a sus formalidades extrínsecas y se considera que cumplen con los requisitos de forma escrita.”
Artículo 17.- Incorpórase como artículo 13 bis de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658) -de Procedimiento Administrativo-, el siguiente:
“Derechos y facultades de las personas frente a la Administración.
Artículo 13 bis.- En su relación con la Administración las personas pueden ejercer todas las facultades y derechos acordados explícita e implícitamente por el ordenamiento jurídico, especialmente:
- a) Recibir un trato digno y respetuoso por parte de la Administración;
- b) Acceder a información oportuna, precisa, gratuita y circunstanciada de los trámites en que sean parte, en lo atinente al curso previsto, documentación exigida, autoridad competente y plazos de resolución, y
- c) Instar el procedimiento y ofrecer las pruebas que estimen pertinentes asumiendo los gastos que su diligenciamiento requiera.”.
Artículo 18.- Incorpórase como artículo 13 ter de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658) -de Procedimiento Administrativo-, el siguiente:
“Deberes y cargas de las personas.
Artículo 13 ter.- Las personas deben cumplir todas las cargas y deberes que resulten implícita o explícitamente del ordenamiento jurídico, y especialmente:
- a) Colaborar con la Administración en los términos previstos por esta Ley. A tal fin facilitarán informes, inspecciones y actos que le sean requeridos, salvo que ello atente contra valores superiores o suponga la comunicación de datos de terceros que gocen de protección legal;
- b) Actuar con la mayor diligencia y prontitud en el cumplimiento de las exigencias y requisitos que le imponen los trámites administrativos que promueva;
- c) Responder en tiempo y forma las solicitudes, vistas y traslados que la Administración le formule, y
- d) Asumir la responsabilidad por la veracidad de los documentos que presenten y declaraciones que emitan y, en general, de su accionar frente a la Administración. A tales efectos, la reglamentación establecerá el contenido y alcance de las declaraciones juradas o declaraciones responsables. Cualquier inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o información que se incorpore a una declaración jurada, o la no presentación ante la Administración de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, podrá generar la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 10 de la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.”
Artículo 19.- Incorpórase como artículo 13 quáter de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658) -de Procedimiento Administrativo-, el siguiente:
“Facultades y deberes de la autoridad competente.
Artículo 13 quáter.- La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de las actuaciones debe adoptar las medidas necesarias para lograr la celeridad, economía y eficacia del trámite. A tal fin, debe proveer todas las medidas tendientes a:
- a) Preservar la dignidad de las personas asegurando la plena vigencia de los derechos y garantías que les son reconocidos en las Constitución Nacional, en los tratados y convenciones que gozan de jerarquía constitucional, en la Constitución de la Provincia de Córdoba y en las demás leyes que reglamenten su ejercicio;
- b) Prestar debida observancia a las obligaciones y deberes de la presente Ley, especialmente en lo que respecta a la tutela de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad;
- c) Brindar información completa y detallada sobre los requisitos que las disposiciones legales vigentes impongan a las solicitudes o peticiones de las personas, utilizando lenguaje simple, preciso y de fácil comprensión. La información será provista en forma gratuita sin perjuicio del pago de las tasas correspondientes para el caso de requerirse su emisión documentada en soporte papel u otro formato;
- d) Evitar exigencias formales no esenciales o subsanables por la misma Administración, así como la carga de gestionar y presentar informes, certificados o documentos que puedan ser obtenidos directamente por la propia autoridad administrativa:
- e) Prestar colaboración permanente y expedita en la respuesta a requerimientos de información provenientes de otras dependencias;
- f) Proceder con austeridad y eficiencia, optimizando el uso del tiempo y demás recursos disponibles y procurando el más alto nivel de calidad en los procedimientos a su cargo;
- g) Tramitar íntegramente los expedientes administrativos a través de los medios electrónicos y digitales;
- h) Poner en conocimiento de su superior aquellas actuaciones en las que, sin existir causal de excusación, alguna circunstancia de naturaleza personal le impida ejercer su función con objetividad o pueda despertar en los interesados o en la sociedad sospecha cierta de subjetividad; i) Instruir los procedimientos a su cargo, en forma ordenada, mediante su impulsión constante y sin dilaciones injustificadas, con el fin de obtener la resolución que corresponda;
- j) Ordenar, en la primera oportunidad posible y en un solo acto, la subsanación de los defectos de que adolezca la petición, evitando formular observaciones escalonadas o por etapas en distintas intervenciones, y disponer las medidas tendientes a evitar nulidades, de oficio o por intermedio del mismo interesado dentro del plazo razonable que sea fijado a dicho fin;
- k) Acumular o vincular actuaciones o procedimientos, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, con otras con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, u ordenar el desglose de actuaciones que impidieran el trámite eficaz de alguna de ellas;
- l) Concentrar, en un mismo acto y audiencia, todas las medidas y diligencias probatorias pertinentes siempre que ello fuere posible conforme a las circunstancias del caso;
- m) Adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación;
- n) Permitir el acceso a las actuaciones administrativas a los interesados y sus representantes, lo que sólo podrá ser restringido en los casos en que alguna norma expresamente lo prevea;
- o) Recabar información y documentación necesaria para resolver a través de las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas, electrónicos o no, habilitados al efecto;
- p) Disponer, en caso de ser estrictamente necesaria, la comparecencia de la persona o sus representantes para requerir las aclaraciones, ampliaciones o explicaciones que estime pertinente sobre cuestiones de hecho o de derecho, debiendo labrarse un acta con el contenido de la audiencia;
- q) Dictar, dentro de los plazos establecidos, resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos;
- r) Efectuar, fundadamente, llamados de atención a los interesados o intervinientes por las faltas que cometieren, ya sea obstruyendo el curso de las actuaciones o atentando contra la dignidad y respeto de la Administración, o por falta de lealtad o probidad en la tramitación de los asuntos, sin perjuicio de las sanciones a las que refiere el artículo 10 de la presente Ley, y
- s) Sugerir, de oficio o a propuesta, aquellas modificaciones que contribuyan a efectivizar los principios de la presente Ley en los procedimientos o trámites que administre.”
Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658) -de Procedimiento Administrativo-, por el siguiente:
“Representantes. Acreditación. Identidad.
Artículo 15.- Quien pretenda intervenir en las actuaciones en representación de otra persona, a excepción de los padres que actúen en representación de sus hijos, deberá acreditar la calidad invocada en las formas previstas por la ley de fondo y cumplir los requerimientos de registración digital de la identidad y de la representación invocada establecidos en esta Ley.”
Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658) -de Procedimiento Administrativo-, por el siguiente:
“Constitución y denuncia de domicilio.
Artículo 25.- Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por sí o en representación de terceros, deberá constituir domicilio electrónico. En su defecto se considerará como domicilio electrónico constituido, al domicilio administrativo electrónico que la persona tenga registrado ante la Administración. El interesado deberá, además, denunciar su domicilio real.”
Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658) -de Procedimiento Administrativo-, por el siguiente:
“Obligación de denunciar el domicilio del representado.
Artículo 27.- Los apoderados y representantes tienen la obligación de denunciar en el primer escrito o presentación personal, cualquiera sea el medio utilizado, el domicilio electrónico y el domicilio real de sus mandantes o representados. Si no se cumpliera con la obligación de denunciar el o los domicilios en la forma indicada, se intimará al compareciente por tres (3) días para que subsane la omisión, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.”
Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658) -de Procedimiento Administrativo-, por el siguiente:
“Recaudos o exigencias.
Artículo 28.- Toda presentación efectuada en soporte electrónico o digital por la cual se inicie una gestión ante la Administración Pública, deberá contener los siguientes recaudos:
- a) Nombres, apellidos, indicación de identidad y domicilio real del interesado;
- b) Domicilio constituido de acuerdo con el artículo 25 de esta Ley;
- c) Relación de los hechos y, si se considera pertinente, del derecho en que funda su petición; Provincia de Córdoba”
- d) La petición concretada en términos claros y precisos;
- e) Ofrecimiento de toda prueba de que ha de valerse, y
- f) Firma electrónica o digital del interesado o apoderado.”
Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658) -de Procedimiento Administrativo-, por el siguiente:
“Otras formalidades.
Artículo 29.- Los escritos serán suscriptos por los interesados o sus representantes de manera electrónica o digital. Para el caso de presentaciones posteriores relacionadas con la inicial, éstas quedarán vinculadas electrónicamente, si correspondiere, conforme la metodología que determine la reglamentación.”
Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658) -de Procedimiento Administrativo-, por el siguiente:
“Formalidades de los escritos.
Artículo 31.- Todo escrito deberá presentarse a través de mecanismos electrónicos o digitales.”
Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658) -de Procedimiento Administrativo-, por el siguiente:
“Presentación de documentos.
Artículo 34.- Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, se incorporarán al expediente digital.”
Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658) -de Procedimiento Administrativo-, por el siguiente:
“Identificación del expediente.
Artículo 38.- El número con que se identifica un expediente digital será conservado a través de las actuaciones sucesivas, cualesquiera sean los organismos que intervengan en sus trámites.”
Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658) -de Procedimiento Administrativo-, por el siguiente:
“Incorporación correlativa.
Artículo 39.- Todos los documentos que se incorporen al expediente digital deberán ordenarse de manera correlativa.”
Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658) -de Procedimiento Administrativo-, por el siguiente:
“Contenido de las notificaciones.
Artículo 54.- Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas deberán contener la pertinente motivación del acto y el texto íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de su carátula y numeración correspondiente. Considérese como válida y eficaz aquella que sea remitida con un documento adjunto conteniendo el acto administrativo a notificarse o mediante un enlace de acceso al documento.”
Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 55 de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658) -de Procedimiento Administrativo-, por el siguiente:
“Medios de notificación.
Artículo 55.- Las notificaciones se realizarán mediante cédula o comunicación dirigida al domicilio electrónico constituido o por cualquier otro medio que permita tener constancia de la fecha de recepción y del contenido del acto notificado. La reglamentación establecerá la forma, requisitos y condiciones en las cuales deben ser realizadas las notificaciones electrónicas, tanto sea en los casos en que las mismas sean puestas a disposición de los interesados a través de portales web, como así también en aquellos en que se cursen en forma directa a casillas de correo electrónico denunciadas como domicilios constituidos por los interesados.”
Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658) -de Procedimiento Administrativo-, por el siguiente:
“Modo de contar los plazos.
Artículo 61.- Todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles administrativos, salvo expresa disposición legal en contrario o especial habilitación. La existencia de impedimentos técnicos de carácter general que impida el acceso a las plataformas de servicios digitales o electrónicos autorizará a la autoridad administrativa a declarar día u hora inhábil.”
Artículo 32.- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658) -de Procedimiento Administrativo-, por el siguiente:
“Fecha cierta de presentación o recepción de escritos.
Artículo 62.- La fecha cierta de los escritos será la de su presentación a través de los medios electrónicos o digitales que establezca la reglamentación. Aquellas presentaciones digitales o electrónicas efectuadas durante días inhábiles se reputarán presentadas dentro de las dos primeras horas de oficina del día hábil inmediato siguiente.”
Artículo 33.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658) -de Procedimiento Administrativo-, por el siguiente:
“Si el plazo vence después de las horas de oficina se considerará prorrogado hasta el fenecimiento de las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente.”
Artículo 34.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658) -de Procedimiento Administrativo-, por el siguiente:
“Plazos máximos para cumplir actos de procedimiento.
Artículo 67.- Toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido, deberá ser producido dentro de los plazos máximos que a continuación se determinan:
- a) Providencias de mero trámite administrativo: tres (3) días;
- b) Notificaciones: tres (3) días;
- c) Informes administrativos no técnicos: cinco (5) días;
- d) Dictámenes, pericias o informes técnicos: diez (10) días, ampliándose este plazo hasta un máximo de veinte (20) días si la diligencia requiriera el traslado del agente fuera del lugar de sus funciones;
- e) Decisiones relativas a peticiones de interesados, sobre el trámite de los expedientes: cinco (5) días;
- f) Decisiones definitivas sobre peticiones en general de interesados: sesenta (60) días, y
- g) Decisiones definitivas para resolver recursos administrativos: veinte (20) días.”
Artículo 35.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658) -de Procedimiento Administrativo-, por el siguiente:
“Recurso de reconsideración.
Artículo 80.- El recurso de reconsideración deberá interponerse por escrito y fundadamente dentro del plazo de diez (10) días siguientes al de la notificación, por ante la autoridad administrativa de la que emanó el acto.”
TÍTULO III
PROCEDIMIENTOS CON PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD
Artículo 36.- Pautas de actuación. La autoridad competente debe otorgar a las personas en situación de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares, brindándoles asistencia en el uso de las tecnologías de información y comunicación (TIC), o poniendo a su disposición mecanismos que les garanticen el ejercicio pleno de sus derechos. La reglamentación determinará la forma y modalidad en que la Administración debe actuar a fin de cumplimentar dichas garantías.
Artículo 37.- Personas vulnerables. Son personas vulnerables a los fines de esta Ley las mencionadas en el artículo 8º de la Ley Nº 8835 -Carta del Ciudadano- y en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad. Además se consideran en situación de vulnerabilidad aquellas personas que permanente o circunstancialmente encuentran dificultades especiales para ejercitar plenamente sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
TÍTULO IV
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 38.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia de manera progresiva en la forma y plazos que establezca la reglamentación, la que determinará la gradualidad y modalidad de su instrumentación operativa.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 39.- Delegación de funciones. A los fines de facilitar la desconcentración administrativa, facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a delegar funciones administrativas que son de su competencia a comunidades regionales, municipios y comunas de esta Provincia. La delegación debe ser realizada en forma expresa y delimitada mediante acuerdos celebrados al efecto, en los que debe preverse que el Poder Ejecutivo Provincial puede reasumir las funciones delegadas en cualquier momento.
Artículo 40.- Invitación. Invítase a los municipios y comunas de la Provincia de Córdoba a adherir a las disposiciones de la presente Ley, a fin de armonizar y extender la aplicación de los principios de simplificación y modernización en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 41.- Acuerdos. El Poder Ejecutivo Provincial designará la autoridad que tendrá a su cargo la celebración de acuerdos con otros Poderes del Estado Provincial, municipios y comunas, otras provincias y el Estado Federal, como así también con otros organismos o entes públicos nacionales, provinciales o municipales a los fines de establecer mecanismos de intercambio de información y documentación digital, conforme a las reglas de interoperatividad e interconectividad administrativa dispuestas en la presente normativa.
Artículo 42.- Derogaciones. Deróganse los artículos 30, 40 y 41 de la Ley Nº 5350 (T.O. Ley Nº 6658) -de Procedimiento Administrativo-.
Artículo 43.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
FDO.: OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ, PRESIDENTE PROVISORIO - GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO
PODER EJECUTIVO
Decreto N° 292
Córdoba, 25 de marzo de 2019
Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.618, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, archívese.
FDO: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – ALEJANDRA TORRES, SECRETARIA DE PLANEAMIENTO Y MODERNIZACION – JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO
FUENTE DE PUBLICACIÓN:
B.O.: 27.03.19.